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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1895-11-12_Ordinaria. Acta de sesión 1895/11/12_Ordinaria
Acta de sesión 1895/11/12_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/1.1895-11-12_Ordinaria
Título Acta de sesión 1895/11/12_Ordinaria
Data(s) 1895-11-12 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 230 (Sres. Novoa Vicepresidente, Iglesias, Eduardo Garrido, Emilio Alvarez, Prudencio Otero, Camilo Pereira). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 230,332 2. Se dio cuenta de los antecedentes remitidos al Sr. Gobernador por el alcalde de Vilagarcía a fin de que se requiera de inhibición al Sr. Juez de 1ª Instancia de Cambados para que se abstenga de conocer de una demanda de menor cuantía propuesta por D. Ramón Martínez contra aquel Ayuntamiento, la Excma. Sra. Dª Caralampia Azicúm, viuda de Castro, y D. Manuel Muiños, por habérsele ordenado deshiciese el cierre que efectuó en una finca del primero, de los cuales resulta: Que la Excma. Dª Caralampia Arizcum y D. Manuel Muiños recurrieron al Ayuntamiento de Vilagarcía en 19 de septiembre último, exponiendo que al noroeste del convento de Monjas, de que es capellán el D. Manuel Muiños posee dicha Sra. un terreno llamado Campo dos Cubos y que por la fachada del Este Norte de dicho convento margen y rivera en medio pasa un río pequeño que desemboca en el mayor llamado Con, que el D. Ramón Martínez es dueño de otro terreno labradío y huerta que confina con dicho río pequeño, al norte con la margen del río Con, por donde hay servidumbre de paso a pie, de uso común y público: que en los meses de abril a junio de este año, el Martínez cerró por sus límites una empalizada o vallado de tablas imposibilitando la servidumbre y que en el mes de agosto, y en toda la extensión de fachada del convento, cabo a la margen derecha del río, como metro y medio de ancho y una cuarta de profundidad, llevando a su finca la tierra y broza, no obstante habérsele advertido no tener derecho a ello. Que la Comisión Municipal que informó tal solicitud lo evacuaría en términos concretos afirmando que es público que sobre la margen izquierda del río llamado Con existe desde tiempo inmemorial esa servidumbre pública que el Martínez se propasó a cerrar con valla uno y otro terreno, perturbando la servidumbre así como que hizo la excavación denunciada, extrayendo la tierra y broza, y que no teniendo tales obras más que dos meses de existencia proponía que el Ayuntamiento restableciese el estado posesario mandando reponer las cosas al ser y estado que antes mantenían, y así lo acordó dicha Corporación en 4 de octubre pasado. Que el Martínez, en su virtud solicitó del alcalde la suspensión de tal acuerdo por tener presentada demanda ante el Sr. Juez del partido, a lo que no accedió la autoridad local. Que el referido Juzgado ofició al alcalde, participándole había admitido la demanda propuesta por D. Martínez para que se declarase que su finca no debía servidumbre de tránsito a favor de la Dª Caralampia, ni del Muiño ni del público, y se suspendiese el acuerdo del Ayto.; y Que emplazada la referida Corporación por la autoridad judicial, solicita del Sr. Gobernador requiera a la misma de inhibición. Ahora bien: Por los hechos que quedan expuestos, parece que en el presente caso no existe duda alguna de que a la Administración activa corresponde conocer de la cuestión que se ventila. ¿Que pretende D. Ramón Martínez en la demanda deducida ante el Juzgado? Libertar su predio de una servidumbre de uso no público. Los Ayuntamiento tienen el deber de reivindicar por la vía administrativa todo acto de intrusión cuando no date su ejecución de un año y un día el art. 72 de la ley municipal concede a tales corporaciones competencia para la seguridad de sus propiedades y consta perfectamente evidenciado que Martínez al cerrar con valla impide esa servidumbre pública. Además el art. 36 de la vigente ley de aguas considera las riberas, aún de dominio particular, en toda su extensión y las márgenes de los ríos en una zona de tres metros sujetas a la servidumbre de sirga en favor de la navegación, la flotación, la pesca y aún el salvamento y con las obras ejecutadas por Martínez se interrumpe ese derecho general. El art. 2 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887 autoriza a los Gobernadores para suscitar cuestiones de competencia a los juzgados y Tribunales en aquellos negocios que a la Administración pública corresponda entender, en virtud de alguna disposición expresa. Aquí está patentizado que la demanda de Martínez se dirige a privar al público del aprovechamiento de aguas o limitarle tal aprovechamiento, al impedirle sus derechos en la pesca, navegación y flotación, y por lo tanto, siendo la Administración activa la llamada a regularizar esos derechos, claro y evidente es la incompetencia de los tribunales ordinarios. Vistas, pues, las disposiciones legales citadas y las RO de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1875, se acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que a juicio de esta Comisión procede requerir de inhibición al Juzgado de 1ª Instancia de Cambados. ------ Folla: 232 3. Habiendo participado el Administrador de la Inclusa Provincial que fue admitido en la misma el niño Eugenio Máximo, hijo de Bernardo Sotelo y Benita Molares, de Cangas, con consentimiento del Sr. Gobernador; y probándose en el expediente que se acompaña, la absoluta (necesidad) imposibilidad de la madre para lactar a dicho niño y carencia también de recursos de su padre, se acuerda haber por bien admitido al referido niño en el establecimiento indicado; oficiándose sin embargo al alcalde de Cangas a fin de que si el Bernardo Sotelo llegase a mejorar de posición en condiciones siquiera de poder recoger y cuidar a aquella criatura, lo participe a esta Comisión para obligarle a ello. ------ Folla: 232 4. Vista la reclamación de agravio producida por Eduarda Durán Magariños contra la cuota que le fue impuesta en el repartimiento vecinal del Ayuntamiento de Sanxenxo para cubrir el déficit del presupuesto de este ejercicio; y Visto que aparece demostrado por el informe del Alcalde que la reclamante no satisfizo en el año anterior más que 8 pts por repartimiento vecinal, sin que se acredite haya mejorado en sus utilidades no existiendo por lo tanto razón legal para habérsele impuesto en un principio 30 pesetas, cuota que la misma junta municipal reconoce fue excesiva, se acuerda estimar dicha reclamación y que la cuota impuesta a la interesada quede reducida a las 8 pts. ------ Folla: 232,233 5. Visto que el Sr. Gobernador remite a esta Comisión el pliego de los reparos que habían ofrecido la cuentas municipales del Ayuntamietno de Dozón correspondientes al año económico de 1886-87 devuelto por el alcalde. Visto que los reparos número 2 y 8 no se solventa cumplidamente ni se solventa así bien aun se contesta el nº 10, se acuerda que con copia de dichos reparos y de las contestaciones de los dos primeros, se diga al alcalde de Dozón 1º- Que se requiera de nuevo con emplazamiento a los cuentadantes responsables para que en un plazo de 20 días que se les concede, remitan los documentos siguientes. Para solvencia del señalado con el nº 2 la certificación del nombramiento posesión y cese del secretario en comisión D. Luciano Rodríguez, documento que está en el deber de expedir la Secretaría del Ayuntamiento visado por el alcalde, o carta de pago en su caso del reintegro en la caja municipal de las 20 pts satisfechas a dicho Rodríguez. Para comprobar el aserto de la contestación puesta al margen del reparo nº 8, debe remitirse una copia, en papel de oficio, competentemente autorizada por la Alcaldía y sellada, de la orden de la reclamación por la superioridad que en la misma se hace mérito y que dicha Alcaldía manifieste a la vez, bajo su responsabilidad, que es cierto que D. Cesareo García llevó a cabo los trabajos de la confección del censo electoral, por orden verbal de la misma por no haber podido, por la premura con que se reclamó dar cuenta al Ayto, pues de no poder cumplimentarse esto, debe remitirse carta de pago del reintegro a la caja municipal de las 80 pts satisfechas al D. Cesáreo García. Y la carta de pago, así mismo, del reintegro en dicha caja municipal de las 150 pts que expresa el reparo número 10. Y 2º- Que haga entender a los responsables que si transcurrido dicho plazo, no evacuan el servicio reclamado, se faltará la cuenta con las responsabilidades a que haya lugar, para lo cual deben remitir las diligencias de notificación inmediatamente que las practique. Se levantó la sesión. ------
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