ATOPO
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Acta de sesión_1896-03-02_Ordinaria

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  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/2.1896-03-02_Ordinaria

  • Título Acta de sesión_1896-03-02_Ordinaria

  • Data(s) 1896-03-02 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 75 Señores: Álvarez, Iglesias, Garrido, Neira, Pereira, Otero. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 94 de la ley provincial vigente, la Comisión acuerda designar en el presente mes para el despacho de asuntos ordinarios e incidencias de reemplazos los días 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; y para recepción de mozos responsables a quintos los días 5, 12, 20 y 26. Publíquese la oportuna circular. ------ Folla: 75 3. Habiendo fenecido el plazo señalado para la admisión de solicitudes pretendiendo la plaza de ayudante 1º de caminos provinciales, se acuerda pase el expediente a informe del Sr. Director Jefe de los mismos. ------ Folla: 75 4. Visto que se hallan terminadas las obras de reparación y ensanche del cementerio de la parroquia de Santa María de Taboexa (Setados) para las cuales concedió la Diputación la subvención de 1.000 pts, se acuerda pase a examinar aquellas el Sr. arquitecto provincial e informe en su vista lo que corresponda para en su virtud resolver lo que proceda. ------ Folla: 75 5. Visto que el expediente instruido por la Alcaldía de Vilagarcía en el que se acredita que Isabel Miguez Lorenzo padece de elefancia por lo que se impone la necesidad de su reclusión en uno de los establecimientos dedicados a esta clase de enfermos dada la índole de un mal tan repugnante, la Comisión, inspirándose en el loable y benéfico espíritu de la circular del Sr. Gobernador de la provincia publicada en el BOP de 12 de septiembre último acuerda que, por conta de fondos provinciales, pase dicha enferma al Hospital de San Lázaro de Santiago, lo que se comunique al alcalde de Vilagarcía, Director de dicho establecimiento y Ordenación de pagos a los efectos correspondientes. ------ Folla: 75,76 6. Vista la instancia que dirige a esta Comisión el alumno de la facultad de Derecho D. José Gregorio Otero Rua, en la que manifiesta su deseo de imponerse de las operaciones que son propias de la Contabilidad local y suplica que al efecto indicado se le permita asistir a la oficina de Contaduría de Fondos provinciales, y realizar en ella los trabajos que se le encomienden sin retribución de ningún género, se acuerda acceder con satisfacción a la súplica formulada, a cuyo efecto se comunique este acuerdo al Sr. Contador de fondos provinciales. ------ Folla: 76 7. Vista la instancia que presenta Dª Luisa Casas, viuda del auxiliar de la Secretaría de este cuerpo provincial D. Antonio Álvarez, en súplica de que se le conceda pensión por conta de fondos provinciales; y visto el acuerdo adoptado por la Excma. Diputación en su última sesión extraordinaria y por el que se autoriza a esta Comisión para que adopte la resolución que estime procedente, esta Comisión, teniendo en cuenta los buenos servicios prestados por el finado D. Antonio Álvarez, acuerda conceder a su viuda Dª Luisa Casas la pensión anual de 625 pts. ------ Folla: 76,80 8. Visto el recurso de alzada interpuesto para ante el Sr. Gobernador por la viuda e hijos del ex recaudador de Consumos del Ayuntamiento de Salvaterra D. Antonio Cerdeira Pino contra el acuerdo de la Junta Municipal y providencia de la Alcaldía de 28 y 29 de septiembre de 1892 respectivamente, por el 1º de los cuales al aprobar las cuentas de recaudación de 1887 a 1888, se les declaró responsables al pago de 1.124´24 pts que, como saldo resultó contra ellos en la misma; y por la 2ª se mandó cumplir el anterior acuerdo y que se les notificase, haciéndoseles saber que si dentro de 5º día no ingresaban aquella suma, se procedería contra los mismos por la vía de apremio cuyo expediente remitió el Sr. Gobernador a informe de esta Comisión provincial; y Resultando que rendidas dichas cuentas por la viuda del ex Recaudador D. Antonio Cerdeira, fueron presentadas al Ayuntamiento y después de nombrar una Comisión de Hacienda para su examen y censura que emitió un dictamen en 6 de septiembre de 1890 y de oír al Regidor Síndico que se conformó con la misma y habiendo hecho suyos ambos dictamenes el Ayuntamiento en sesión de 16 del propio mes se acordó por la Junta Municipal, de conformidad con dichos informes en sesión del 24 aprobar las referidas cuentas, rebajando de la data de las mismas el importe de los recibos pendientes de cobro que ascienden a 1.178´67 pts y señalándole el 2% por premio de cobranza en lugar del 3 que venía figurando en las mismas. Resultando que, después de notificado dicho acuerdo a la viuda e hijos del S. Antonio Cerdeira, interpusieron contra él el oportuno recurso de alzada para ante el Sr. Gobernador Civil de la provincia cuya superior autoridad, en 10 de octubre de 1890 reclamó de la Alcaldía todos los antecedentes. Resultando que en 8 de julio de 1892 y de conformidad con lo informado por esta Comisión provincial, se resolvió la indicada alzada por el mencionado Sr. Gobernador, revocando el acuerdo de la Junta del 24 de septiembre de 1890 antes citado, fundado en que de los reparos hechos a la conta de que va hecho mérito, no se diera traslado a los herederos del Sr. Cerdeira y que en la tramitación del expediente, no se habían observado las formalidades que previenen los art. 161 y 163 de la Ley municipal, ni menos se habían practicado las diligencias necesarias para saber si el nuevo recaudador D. Antonio Suárez, se había hecho cargo de los recibos pendientes de cobro y las realizó, o estaban en trámite de ejecución contra los morosos cuyas informalidades se debían subsanar; habiéndose así dispuesto en providencia de 9 de dicho julio, por la que se ordenó que retrotrayendo lo actuado al acuerdo del Ayuntamiento de 16 de septiembre de 1890, se expusiera al público la conta de que retrata por término de 15 días notificándose a la viuda y herederos de D. Antonio Cerdeira el informe de la Comisión de Hacienda de 6 del referido septiembre, el del Regidor Síndico y el acuerdo del Ayuntamiento de que va hecho mérito, para que en el plazo de los 15 días solventasen los reparos que a la cuenta se habían hecho la que a su vez, se expuso al público en el mismo día 9 de julio, habiendo sido notificados la viuda y herederos del Sr. Cerdeira en 14 del mismo mes. Resultando que, durante estuvieron expuestas al público dichas cuentas, no se ha presentado más reclamación contra ellas que el escrito de los herederos del Sr. Cerdeira, fecha 27 de julio de 1892, quienes reformando la cuenta rendida consignaron nuevas sumas en el cargo y en la data insistiendo en hacer figurar en esta el importe de los recibos pendientes de cobro y el premio de cobranza a razón de un 3% apoyando la admisión de tales partidas en que los aludidos recibos se los habían entregado al D. Antonio Suárez por orden de la Alcaldía, de la que lo mismo que del resguardo expedido por el Sr. Suárez acompañan a dicho escrito oportunas copias y que el premio que se asignaba era el mismo que siempre se había concedido a los que desempeñaron el cargo de recaudador. Resultando que notificado en 14 de agosto de 1892 el D. Antonio Suárez, de lo expuesto por los herederos del Sr. Cerdeira, a medio de escrito fecha 20 del propio mes, se opuso a la pretensión de los cuentandantes manifestando que si bien era cierto haberle sido entregados particularmente por aquellos los recibos pendientes de cobro correspondientes al ejercicio de que se trata importantes 1.178´67 pts, tal entrega no fue con carácter definitivo, ni menos oficial, según se comprueba por lo consignado por el Suárez en el resguardo expedido a favor de los herederos del Cerdeira en donde hizo constar= Y para su resguardo interior no se formaliza, la cuenta general=manifestando además que al suceder en el cargo de Recaudador al finado Cerdeira no se le impuso por el Ayuntamiento obligación alguna, que en si envolviese ni expresa ni tacitamente, la de recaudar los descubiertos que existiesen a la razón ni menos la de hacerle responsable de su importe. Resultando que, dado conta de todo a la junta municipal, acordó esta en 30-8-1892, nombrar una comisión de su seno que emitiese dictamen sobre dichas cuentas, el que fue evacuado en 4 de septiembre siguiente, siendo de opinión que no se admitiese a los herederos del Cerdeira el importe de los recibos pendientes de cobro, no menos el 3% de premio de cobranza, por estar ya señalado en un 2, cuyo dictamen fue notificado a dichos herederos en el 11, lo mismo que a D. Antonio Suárez, a fin de que, cada uno, adujese en contra lo que estimase conveniente, sin que lo haya efectuado el Suárez, pero si los referidos herederos los cuales insistieron en que les fuesen admitidas en su descargo, tanto la suma a que ascendían los expresados recibos, como la del 3% de premio de cobranza. Resultando que en cuanto al cargo, de la nueva cuenta, nada objetó la Comisión expresada, por conformarse con el; Considerando que, aparte de los defectos observados en los justificantes unidos a la cuenta rendida por los herederos del Sr. Cerdeira, no puede ni debe admitirse en descargo de los mismos las 1.178´67 pts a que ascienden los recibos pendientes de cobro, siendo improdedentes las razones por ellos aducidas, puesto que de admitirse la teoría por los mismos sentada, vendría a perjudicar los intereses del que, en el cargo de Recaudador, sucedió al Sr. Cerdeira haciéndole responsable de cantidades no cobradas, dentro de los términos legales, por culpa del Sr. Cerdeira, único a quien es imputable el abandono y negligencia que en el cobro de tales sumas se observa, y por lo tanto, único, también, responsable, de las mismas, según el art. 50 de la instrucción de 12 de mayo de 1888 que en nada modificó, lo que respecto a este particular preceptuaba la que por ella fue derrogada. Considerando que toda vez el Ayuntamiento, al nombrar Recaudador a D. Antonio Suárez para el ejercicio de 1889-90, no le impuso obligación alguna de recaudar los descubiertos que hubiese procedentes de ejercicios anteriores, mal podía la Alcaldía imponerle tal obligación, aún cuando de la orden que invocan los herederos del Cerdeira, no se desprende, tampoco, semejante imposición que de ser verdad, vendría a eliminar a los cuentadantes de la responsabilidad que, legítimamente, les alcanza, en perjuicio del Suárez, a quien no puede, ni debe, hacérsele solidario de las faltas que haya cometido su antecesor, como lo demuestra de una manera clara el mismo Suárez en un escrito de 20-8-1892, y se comprueba con los términos en que fue entendido el resguardo expedido por dicho Suárez a favor de los Cerdeira, siendo de tener muy en cuenta las razones aludidas por aquel. Considerando que, según el art. 272 del Reglamento de 16-6-1885; sólo al Ayuntamiento y contribuyentes asociados corresponde determinar el tanto por ciento que deba abonarse al Cerdeira por el referido concepto, al ser nombrado tal recaudador, cuyo señor percibió a la vez la asignación que como Depositario figuraba en presupuestos. Considerando que las razones aducidas en apoyo de sus pretensiones por los herederos del Cerdeira no pueden ni deben admitirse, por que tienden únicamente, a eludir la responsabilidad que legítimamente les alcanza, en perjuicio de un tercero, y aún más del municipio que se ve privado de solventar sus descubiertos, dada la tenacidad de dichos herederos; y Considerando por último, que en la tramitación del expediente se han guardado las formalidades legales, y teniendo presente a la vez las diferentes razones en que se funda la Junta municipal al tomar su acuerdo de 28-9-1892 que dio origen a esta alzada, que deben ser muy atendibles para declarar que estuvo muy en su lugar lo resuelto por la misma: se acuerda informar al Sr. Gobernador que a juicio de esta Comisión procede desestimar la alzada interpuesta por la viuda y demás herederos del ex recaudador de consumos D. Antonio Cerdeira Pino, confirmando en su consecuencia el acuerdo de la Junta municipal y providencia de la Alcaldía de 28 y 29-9-1892 de que va hecho mérito y que dieron origen a esta alzada. ------ Folla: 80,85 9. Visto el recurso de alzada interpuesto para ante el Sr. Gobernador por la viuda e hijos del ex-recaudador de consumos del Ayuntamiento de Salvaterra D. Antonio Cerdeira Pino contra el acuerdo de la Junta Municipal y providencia de la Alcaldía de 28 y 29 de septiembre de 1892 respectivamente, por el primero de los cuales, al aprobar las cuentas de recaudación de 1888-89, se les declaró responsables al pago de 4.282´96 pts que como saldo, resultó contra ellos, en la misma; y por la segunda se mandó cumplir el anterior acuerdo, y que se les notificase haciéndoles saber, que si dentro de quinto día no ingresaban aquella suma, se procedería contra los mismos, por la vía de apremio, cuyo expediente remitió el referido Sr. Gobernador, a informe de esta Comisión; y Resultando que rendidas dichas cuentas por la viuda del ex Recaudador D. Antonio Cerdeira, fueron presentadas al Ayto, y después de nombrar una Comisión de Hacienda para su examen y censura, que emitió su dictamen en 5 de septiembre de 1890, y de oír al Regidor Síndico que se conformó con la misma, y habiendo hecho suyos ambos dictamenes el Ayuntamiento en sesión de 16 del propio mes se acordó por la Junta Municipal, de conformidad con dichos informes en sesión del 24 aprobar las referidas cuentas rebajando de la Data de las mismas el importe de los recibos pendientes de cobro que ascienden a 3.639´99 pts y señalándole el 2% por premio de cobranza, en lugar del 3 que venía figurando en las mismas. Resultando que después de notificado dicho acuerdo a la viuda e hijos del D Antonio Cerdeira, interpusieron contra él recurso de alzada para ante el Sr. Gobernador Civil de la provincia, cuya superior autoridad en 10 de Octubre de 1890, reclamó de la Alcaldía todos los antecedentes. Resultando que en 8-7-1892, y de conformidad con lo informado por esta Comisión provincial, se resolvió la indicada alzada por el mencionado Sr. Gobernador, revocando el referido acuerdo de la Junta municipal de 24-9-1890 antes citado, fundado en que de los reparos hechos a la conta de que va hecho mérito, no se dio traslado a los herederos del Sr. Cerdeira y que en la tramitación del expediente no se habían observado las formalidades que previenen los art. 161 y 163 de la Ley Municipal ni menos se habían practicado las diligencias necesarias para saber si el nuevo recaudador D. Antonio Suárez, se había hecho cargo de los recibos pendientes de cobro y los realizó o estaban en trámite de ejecución contra los morosos, cuyas informalidades se debían subsanar, habiéndose así dispuesto en providencia de 9 de dicho Julio por la que se ordenó que retrotrayendo lo actuado al acuerdo del Ayuntamiento de 16 de Septiembre de 1.890, se expusiera al público la conta de que se trata, por término de 15 días notificándose a la viuda y herederos de D. Antonio Cerdeira el informe de la Comisión de Hacienda de 6 del referido septiembre, el del Regidor Síndico y el acuerdo del Ayuntamiento de que va hecho mérito, para que, en el plazo de los 15 días, solventasen los reparos que a la cuenta se habían hecho, la que, a su vez se expuso al público en el mismo día 9 de julio, habiendo sido notificados la viuda y herederos del Cerdeira en 14 del propio mes. Resultando que, durante estuvieron expuestas al público dichas cuentas no se ha presentado más reclamación contra ellas que el escrito de los herederos del Sr. Cerdeira fecha 27-7-1892, quienes reformando la cuenta rendida, consignaron nuevas sumas en el Cargo y en la Data, insistiendo en hacer figurar el importe de los recibos pendientes de cobro y el premio de cobranza a razón de un 3%, apoyando la admisión de tales partidas, en que los aludidos recibos se los había entregado a D. Antonio Suárez, por orden de la Alcaldía de la que, lo mismo que del resguardo expedido por dicho Sr. Suárez acompañan, a dicho escrito, oportunas copias y que el premio que se asignaba, era el mismo que siempre se había concedido a los que desempeñaron el cargo de Recaudador, consignando, también, como Data, la suma de 679´16 pts en concepto de saldo resultante a su favor en la conta de recaudación de dicho impuesto correspondiente al ejercicio de 1887-88, datándose igualmente, de 671´19 pts entregadas bajo resguardo de que así mismo acompaña copia, a D. Antonio Suárez, que sucedió en el cargo de Depositario al finado Sr. Cerdeira. Resultando que, notificado en 14-8-1892 el D. Antonio Suárez, de lo expuesto por los herederos del Sr. Cerdeira, a medio de escrito fecha 20 del propio mes, se opuso a la pretensión de los cuentadantes, manifestando que si bien era cierto haberle sido entregados particularmente por aquellos los recibos pendientes de cobro con correspondientes al ejercicio de que se trata, importantes 3.639´99 pts tal entrega no fue con carácter definitivo, ni menos oficial según se comprueba por lo consignado por el Suárez en el resguardo expedido a favor de los herederos del Cerdeira, en donde hizo constar="Y para su resguardo interior no se formaliza la cuenta general"= manifestando además que al suceder en el cargo de Recaudador al finado Cerdeira no se le impuso por el Ayuntamiento obligación alguna que, en sí, envolviese, ni expresa ni tacitamente la de recaudar los descubiertos que existiesen a la razón ni menos la de hacerle responsable de su importe. Resultando que, dado conta de todo a la Junta municipal acordó esta en 30 de agosto de dicho año de 1892, nombrar una comisión de su seno que emitiese dictamen sobre dichas cuentas, el que fue evacuado en el 4 de Septiembre siguiente, siendo de opinión que no se admitiese a los herederos del Cerdeira el importe de los recibos pendientes de cobro ni menos el 3% de premio de cobranza, por estar ya señalado en un 2, habiendo considerado, también, inadmisibles en descargo de los herederos del Cerdeira las 679´16 pts que aquellos han hecho figurar como partida de data, en concepto de saldo a su favor en las cuentas de 1887-88; lo mismo que las 671´19 pts de que igualmente se data, como entregadsa en metálico a D. Antonio Suárez, toda vez tal cantidad era la existencia en caja siendo de opinión sin embargo, que debía datárseles 21.965´57 pts como ingresadas en el arca municipal, y no de 20.389´97 pts que consignan los cuentadantes, cuyo dictamen fue notificado a dichos herederos en el 11, lo mismo que a D. Antonio Suárez, a fin de que cada uno adujese en contra lo que estimase conveniente, sin que lo haya efectuado el Suárez; pero si los referidos herederos los cuales insistieron en que les fuesen admitidas en su descargo todas las partidas que fueron impugnadas por la Comisión. Resultando que, en cuanto al cargo de la nueva cuenta, nada objeta la Comisión expresada por prestarle su conformidad. Considerando que aparte de los defectos observados en los justificantes unidos a la cuenta rendida por los herederos del Sr. Cerdeira, no puede ni debe admitirse en descargo de los mismos las 3.639´99 pts a que ascienden los recibos pendientes de cobro, siendo improcedentes las razones por ellos aducidas, puesto que de admitirse la teoría por los mismos sentada, vendría a perjudicar los intereses del que, en el cargo de Recaudador, sucedió al Sr. Cerdeira, haciéndole responsable, de cantidades no cobradas, dentro de los términos legales por culpa del Sr. Cerdeira, único a quien es imputable el abandono y negligencia que en el cobro de tales sumas se observa, y por lo tanto, único, también responsable de las mismas, según el art. 50 de la Instrucción de 12-5-1888, que nada modificó, lo que respecto a este particular preceptuaba la que por ella fue derrogada. Considerando que, toda vez el Ayuntamiento al nombrar Recaudador a S. Antonio Suárez para el ejercicio de 1889-90 no le impuso obligación alguna de recaudar los descubiertos que hubiese procedentes de ejercicios anteriores, mal podía la Alcaldía, imponerle tal obligación, aún cuando de la orden que invocan los herederos del Cerdeira no se desprende tampoco semejante imposición que, de ser verdad, vendría a eliminar a los cuentadantes de la responsabilidad que legítimamente les alcanza, en perjuicio del Suárez, a quien, no puede ni debe, hacérsele solidario de las faltas que haya cometido su antecesor, como lo demuestra de una manera clara el mismo Suárez, en un escrito de 20-8-1892 y se comprueba con los términos en que fue entendido el resguardo expedido por dicho Suárez a favor de los Cerdeira, siendo de tener muy en cuenta todas las razones aducidas por aquel. Considerando que, según el art. 272 del Reglamento de 16-6-1885, sólo al Ayuntamiento y contribuyentes asociados, corresponde determinar el tanto por ciento que deba abonarse al Recaudador por premio de cobranza, cuya determinación debe efectuarse al ser examinadas, y justificadas las cuentas de dicho Recaudador, maxime cuando, como en el caso presente, no se expresó qué tanto por ciento debía abonarse al Cerdeira, por el referido concepto, al ser nombrado tal Recaudador, cuyo señor percibió a la vez la asignación que como Depositario figuraba en presupuestos. Considerando que no son ni deben ser admisibles como data a los herederos del Cerdeira las 679´16 pts, en concepto de saldo resultante a su favor en la conta de 1887-88, toda vez en dicha cuenta aparece acreedor el municipio a 1.124´24 pts. Considerando que, tampoco son ni deben ser admitibles, como data a dichos herederos las 671´19 pts entregadas por ellos en metálico a D. Antonio Suárez, toda vez la referida suma era la existencia a la sazón en la caja municipal, y en tal concepto fue entregada según lo demuestra el mismo resguardo expedido por el Suárez, perteneciendo, por lo tanto tal cantidad a la depositaría y no a la recaudación, por ser cargos muy distintos uno de otro, aunque los desempeñe una misma persona. Considerando que, no es exacta la aserción de los cuentadantes, de que por recargo sobre consumos del ejercicio de que se trata, se hayan ingresado en el arca municipal 20.389´97 pts, cuando lo ingresado por tal concepto asciende a 21.565´97 pts, según los asientos de los Libros de contabilidade, los que, por su carácter oficial, merecen más fe y crédito que las afirmaciones de los herederos del Cerdeira. Considerando por último que en la tramitación del expediente se han guardado las formalidades legales; y teniendo presente a la vez las diferentes razones en que se funda la Junta municipal al tomar su acuerdo de 28-9-1892, que dio origen a esta alzada que deben ser muy atendibles para declarar que estuvo muy en su lugar lo resuelto por la misma. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que a juicio de esta Comisión procede desestimar la alzada interpuesta por la viuda y demás herederos del ex recaudador de Consumos D. Antonio Cerdeira Pino, confirmando en consecuencia el acuerdo de la Junta Municipal y providencia de la Alcaldía de 28 y 29 de septiembre de 1892 de que queda hecho mérito. Se levantó la sesión. ------

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