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Acta de sesión 1898/11/11_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.011/2.1898-11-11_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1898/11/11_Ordinaria

  • Data(s) 1898-11-11 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 178 Señores: Iglesias Vicepresidente, Boente, Fernández, Otero, Nine. 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 178,179 2. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Bernardo Aboal, administrador de la Sociedad explotadora del tranvía de esta capital [Pontevedra]a Marín contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad que impone el arbitrio de 1´25 pesetas a la referida empresa por cada expedición. De los antecedentes resulta que la Junta Municipal en sesión de 12 de abril de este año con el objeto de cubrir el déficit de su presupuesto impuso un arbitrio sobre coches y carros de transporte en el interior de la población, incluyendo entre estos el citado tranvía por considerarle como elemento de transporte de gran importancia. Acordó así bien que la exacción de dicho arbitrio se verifique a medio de concierto con la empresa por cuota fija de año. Funda su alzada el D. Bernardo Aboal entre otras razones en que el art. 9 de la Ley de Presupuestos de 21 de julio de 1878 ordena expresamente que el impuesto industrial que las compañías de ferrocarriles satisfacen al Estado no podrá ser gravado con recargo alguno. La resolución de la alzada que nos ocupa depende de la inteligencia e interpretación que deba darse al apartado 2º del art. 136 a la regla 1ª y apartado 12 de la 2ª del art. 137 de la lLy orgánica municipal que son los fundamentos que cita el alcalde en su informe. Dice el artículo 136 en su apartado 2º "Los ingresos serán...................... "Arbitrios e impuestos municipales sobre determinados servicios, obras e industrias, así como los aprovechamientos de policía urbana y rural". Y dice el artículo 137, regla 1ª "Sólo será autorizado el establecimiento de arbitrios sobre aquellas obras o servicios costeados con los fondos municipales, cuyo aprovechamiento no se efectúe por el común de vecinos sino por personas o clases determinadas, siempre que los interesados no le hayan adquirido anteriormente por título oneroso, así como sobre industrias que se ejerzan en la vía pública o en terrenos y propiedades del pueblo, entendiéndose que el ayuntamiento no podrá atribuirse monopolio ni privilegio alguno sobre aquellos servicios, sino en lo que sea necesario para la salubridad pública". Y los objetos sobre que puede autorizarse los arbitrios a que se refieren las citadas reglas son: "Coches de plaza y de servicios funerarios y carros de transporte en el interior de las poblaciones". Como se ve la ley determina claramente en la regla 2ª del art. 137 los objetos que pueden ser materia de imposición de arbitrios. No cita tranvías a vapor ni ferrocarriles; habla sólo de coches de plaza y de servicios funerarios y carros de transporte. ¿Puede o debe considerarse un ferrocarril económico o secundario o de vía normal como un coche de plaza o carro de transporte en el interior de la población? Más claro: ¿Puede o debe legalmente incluirse en ese apartado único que pudiera parecer congruente -un tranvía destinado al transporte de viajeros y mercancías entre varias poblaciones? Esta Comisión entiende que no. El espíritu y letra de la ley no parecen dar lugar a una discusión seria. Tranvías que se dedican a poner en relación directa diferentes poblaciones, no pueden confundirse ni equipararse con los coches de plaza ni con los carros que prestan servicio en el interior de una población. El que se dedica al establecimiento de estas industrias no tiene otras relaciones con el Estado la Provincia y el Municipio que las de policía y tributación. Son libres los españoles para establecerlas donde les acomode, y no sucede lo mismo con los tranvías a vapor y ferrocarriles por que tienen relaciones directas de derecho con el Estado. En una palabra, obedecen a un contrato. Es más; el Estado es el propietario y las empresas no son más que usufructuarias por un limitado número de años. Por otra parte, es de todos sabido, que no se puede instaurar servicio alguno de tranvía o ferrocarril sin expresa autorización del Estado; autorización que lleva consigo el establecimiento de servidumbres, declaración de utilidad pública, circunstancias que no se dan con los coches de plaza y carros de transporte. No existe, pues, paridad; no cabe establecer analogías, mucho más cuando la ley en este punto es perfectamente casuística y en ella no está incluida la facultad para fijar el arbitrio. Y por si esto no bastase; si alguna duda pudiera todavía existir, la desvanecería la Real Orden de 25 de abril de 1872 declarando que no pueden gravarse con arbitrios de esta clase los carruajes que sirvan para el tránsito de una población a otra. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador la procedencia del recurso de alzada interpuesto por D. Bernardo Aboal, por la representación que ostenta, dejando por consiguiente sin efecto el acuerdo de la Excma. Corporación municipal de esta ciudad, que lo ha motivado. ------ Folla: 179 3. Vista la cuenta de gastos ocasionados en la cárcel de Audiencia de [Pontevedra] esta capital durante el primer trimestre del actual año económico, importante 1.984´32 pesetas, se acuerda aprobarla y realícese su pago con cargo a la partida consignada en el vigente presupuesto para esta clase de gastos. ------ Folla: 179,180 4. Vista la pretensión que nuevamente establece el contratista del Palacio Provincial D. José González Bernárdez, pidiendo se le satisfagan los intereses del saldo de la liquidación que fue aprobada en 14 de octubre de 1896. Considerando: que no hay términos hábiles de poder resolver la pretensión deducida por cuanto se halla en litigio ante el Tribunal Contencioso, precisamente a instancia del contratista Bernárdez, la cuestión de abono de intereses, se acuerda no haber lugar a lo solicitado. Se levantó la sesión. ------

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