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Acta de sesión 1899/08/18_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-08-18_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1899/08/18_Ordinaria

  • Data(s) 1899-08-18 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 139,140 Señores: Iglesias, Vicepresidente. Boente. Otero. Fernández. Nine. Casas. 1- Leída el acta anterior fue aprobada. Se posesiona del cargo de vocal de esta Comisión, en representación del distrito de Ponteareas-A Cañiza, el diputado elegido en vacante por renuncia de D. Gustavo Alvarez Alvarez, D. Carlos Casas Medrano, cesando por consecuencia en la representación interina de dicho distrito, D. Eduardo Garrido Castro. ------ Folla: 140 2- Visto el expediente instruido en la Alcaldía de Lalín, por el cual se justifica que José María López Castro, de 34 años, hijo de José y María, soltero, natural y vecino de S. Martiño de Prado en dicho Ayuntamiento, es un loco furioso que acomete contra la vida de sus padres afirmándolo así sus convecinos y certificándolo dos profesores de Medicina cuyo documento visa el subdelegado del ramo. Visto que se acredita la pobreza del mismo y la de sus padres. Se acuerda que el referido José María López Castro pase de observación al Manicomio de Conxo, encargándose al Sr. Director de dicho establecimiento benéfico que en el término prefijado por el Real Decreto de 19 de mayo de 1889, remita al Juzgado de 1ª instancia de Lalín el correspondiente certificado informativo por si hay méritos para acordar la reclusión definitiva. Comuníquese este acuerdo al Sr. Gobernador para su conocimiento, el de la Ordenación de pagos, Dirección de dicho establecimiento benéfico y del alcalde de Lalín a los efectos de la conducción del demente por si la familia del mismo se presta a llevarlo, o espere en su domicilio que pase a recogerlo un empleado del manicomio. ------ Folla: 140 3- Vista la cuenta que presenta D. Rogelio Quintans por impresión de listas electorales de la que resulta que éstas están contenidas en 215 pliegos y 64 líneas que a razón de 20 pesetas pliego, importan 4.302,90 céntimos, se acuerda su pago con cargo a la partida incluída en el presupuesto de 1898-99. ------ Folla: 140,142 4. La Comisión ha examinado el expediente de alzada entablado por D. Perfecto Feijoó Pomet contra acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra que declaró terminado un contrato sobre provisión de medicamentos a los enfermos pobres del distrito. Del referido expediente resulta: 1º.- Que por escritura pública otorgada en 20 de agosto de 1883, el ayuntamiento de Pontevedra contrató con el farmacéutico D. Perfecto Feijoó la provisión de medicamentos a los enfermos pobres del distrito por la cantidad de 3.000 pesetas y plazo de 4 años, estipulándose en una de sus cláusulas que a la terminación del primer cuadrienio el ayuntamiento avisaría con dos meses de anticipación al contratista invitándole a renovar el contrato y si no lo verificase se entendería prorrogado por otros 4 años y así sucesivamente. 2º.- Que esta escritura en la cláusula de prórroga aparece confirmada por otra de 25 de junio de 1887. 3º.- Que con arreglo a estos contratos vino realizándose el servicio de suministro de medicamentos hasta que el Ayuntamiento de Pontevedra en sesión de 30 de julio último acordó declarar la caducidad del contrato y sacar a subasta el servicio referido. 4º.- Que este acuerdo fueadoptado sin previa invitación al farmacéutico Feijoó dentro del plazo señalado en la cláusula de prórroga. 5º.- Que asimismo ha sido adoptado en contra de lo propuesto por la Comisión respectiva la cual manifiesta la conveniencia de oir la opinión de dos señores letrados antes de dictar resolución definitiva; y 6º.- Que el Ayuntamiento de Pontevedra desestimó las reclamaciones que pidiendo la caducidad del contrato le dirigieron los farmacéuticos de la capital en los años de 1887 y 1895, según manifiesta la alcaía en su informe. Y esta Comisión: Considerando: que el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Pontevedra y el farmacéutico Sr. Feijoó es obligatorio para ambas partes y debe entenderse asimilado a los que se celebran para el servicio médico de los pueblos, sin que, en consecuencia, pueda ninguna de ellas por ley de su capricho declararlo caducado, ni dejarle incumplido; doctrina establecida entre otras por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo y 23 de septiembre de 1871 y 11 de mayo de 1872 que declaran que en materia administrativa como en materia civil el contrato es ley para las partes contratantes. Considerando: que habiendo fenecido un cuadrienio en 31 de junio último, adoptado el acuerdo que se recurre en 30 del mismo mes, y no habiéndose hecho la invitación prevenida por la cláusula de prórroga y en el plazo que ésta señala, debe entenderse tácitamente prorrogado el contrato por otro cuadrienio, con arreglo a la doctrina legal anteriormente establecida. Considerando: que la necesidad de adjudicar por subasta determinados servicios -en que funda el ayuntamiento el acuerdo recurrido- ni puede ser seriamente invocado a los 16 años de haber sido contratado tal servicio, ni puede mencionarse como defecto legal toda vez que por RO de 15 de febrero de 1882, dictada en resolución de un expediente análogo al que motiva este informe, se recomienda a los ayuntamientos y diputaciones que, en cuanto sea posible, no saquen a subasta el suministro de medicamentos de enfermos pobres y establecimientos de beneficencia por los gravísimos inconvenientes y la suma trascendencia del daño que este sistema puede ocasionar. Considerando: que ya el Ayo. de Pontevedra entendió como justa y legal esta doctrina al desestimar las reclamaciones que en 1887 y 1895 le fueron dirigidas por lgunos farmacéuticos solicitando la subasta del servicio referido y que, en consecuencia, es también por este hecho, nulo y sin valor legal el acuerdo que se recurre, toda vez que los ayuntamientos no pueden volver sobre sus acuerdos, según lo dispuesto, entre otras, por RO de 15 de noviembre de 1879, que declara en vigor un contrato de compra de fincas verificado por el Ayuntamiento de Ourense, y que la misma corporación pretendía anular al cabo de algunos años, fundándose en que era ilegal por no haberse celebrado con subasta y perjudicial a los intereses del municipio, estableciéndose en la referida disposición que los defectos legales y perjuicios ciertos deben ser alegados en los plazos y formas que la ley previene y ante las autoridades competentes; y Considerando: que de confirmarse el acuerdo recurrido no solo se infringirían las disposiciones legales anteriormente citadas, sino que se habría de causar notorio perjuicio al Ayuntamiento de Pontevedra, toda vez que al D. Perfecto Feijoó queda reservado su derecho para reclamar la correspondiente indemnización por la provisión de medicamentos que hubiese hecho al amparo de un contrato existente y para cumplimiento de sus cláusulas. Se acuerda manifestar al Sr. Gobernador que en sentir de esta Comisión procede revocar el acuerdo recurrido, declarando en vigor por plazo de 4 ños que comenzaron a contarse en 1 del mes actual, el contrato celebrado en 20 de agosto de 1883 y 25 de junio de 1887 entre el Ayuntamiento de Pontevedra y D. Perfecto Feijoó Pomet para servicio de medicamentos a los enfermos pobres del distrito. ------ Folla: 142 5- Habiéndose confirmado oficialmente la existencia de la peste bubónica en la ciudad de Oporto, esta Comisión adoptando una medida de precaución que estima urgente y humanitaria, acuerda que el S. Cobián Areal, director del Instituto Antirábico y Antidiftérico de [Pontevedra] esta capital realice las gestiones oportunas para tener constantemente en su Instituto y a disposición de los facultativos titulares de los pueblos, el suero curativo de Jersin, debiendo graduarse la cantidad del mismo por la posible necesidad de utilizarle, dentro de la previsión más diligente, y presentándose mensualmente la cuenta de gastos que este servicio origine hasta que el Estado atienda, como es su deber, la satisfacción de necesidad tan imperiosa. Se levantó la sesión. ------

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