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Acta de sesión 1899/11/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-11-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1899/11/10_Ordinaria

  • Data(s) 1899-11-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 191 Señores: Martínez Casal, Vicepresidente. Fraga. Garrido. Estévez. 1- Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 191,192 2- Visto el testimonio del dictamen fiscal y auto dictado por el Juez de Instrucción de Redondela, por el cual esta última autoridad se declara competente para seguir entendiendo en la apelación del juicio de faltas promovido por Franciso Rodríguez contra Juan Rodríguez Lago, sobre corta de tojo en el monte común de la parroquia de Tameiga y punto Fonte da Portela, en el ayuntamiento de Mos. Resultando: que en dicho dictamen y resolución no se desvirtúan en nada las razones fundamentales que el Sr. Goberndor tuvo en cuenta para requerir de inhibición porque quedan subsistentes las siguientes consideraciones: 1ª. Que no se trata de una propiedad particular, aún cuando el denunciante la supusiera suya al formular la denuncia, puesto que posteriormente en 28 de agosto último declaró ante la Alcaldía de Mos y del ayudante del distrito forestal, en diligencias instruídas contra el mismo, que hacia 5 ó 6 años roturó y sembró de piñeiros un pedazo de terreno en dicho sitio sin cerrarlo con seto ni vallado que impidiese el pastoreo ni el aprovechamiento del vecindario, careciendo de título de propiedad, por lo que le ha multado, en uso de sus atribuciones, el Sr. Gobernador. 2ª. Que está demostrado es monte público de carácter comunal, el donde tuvo lugar el hecho, y si los vecinos se extralimitan, compete a la autoridad administrativa el corregirlos, cuando el hecho no constituye delito, y como el importe del daño no puede aproximarse a lo que la legislación establece, de aquí que la infracción no puede estar comprendida en la regla 3ª, art. 40 del Rel Decreto de 8 de mayo de 1884. 3ª. Porque es doctrina que constituye jurisprudencia, que a la administración compete examinar los aprovechamientos abusivos efectuados en montes públicos, sin que los tribunales puedan proceder sin remitírsele por ésta el tanto de culpa. RD de 27 de febrero de 1892 y considerando 3º del RD de 31 de enero de 1894; y 4ª. Que, por lo tanto, no es de declarar atinente lo expuesto por el ministerio fiscal y Juez de Redondela, por tratarse de un aprovechamiento vecinal. Reproduciendo, pues, esta Comisión las consideraciones emitidas en el informe, fecha 16 de Septiembre último; Acuerda informar al Sr. Gobernador que procede insistir en el requerimiento de inhibición, avisándolo así al Juez Instructor de Redondela para que remita al Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Ministros, los antecedentes, teniendo, en su consecuencia, por entablada la competencia. ------ Folla: 192 3- Vista la comunicación del Director Jefe de Caminos Provinciales, manifestando que el peón capataz Juan García renunció al cargo, por falta de salud, pero deseando continuar como peón caminero y que dicho Director manifiesta puede sustituir al mismo en el cargo de capataz, el peón caminero Manuel Solbeira, se acuerda tener por hecha dicha renuncia del cargo de peón capataz al García y que contiene como caminero, elevando al cargo de capataz al Solveira. ------ Folla: 192 4- Visto el recurso de queja elevado al Sr. Gobernador por el secretario del Ayuntamiento de Xeve, D. Salvador Martínez Blanco, con el alcalde y concejales que le han suspendido en el ejercicio de su cargo, y que el Sr. Gobernador remite a informe y como a juicio de esta Comisión en la Alcaldía debió haberse instruido expediente donde se hubiesen hecho constar las faltas que tal funcionario haya cometido para poder apreciar la razón que hubiese motivado la suspensión, se acuerda interesar del Sr. Gobernador la remisión del expediente. ------ Folla: 192 5- Visto el mal estado de los retretes de este Palacio, se acuerda autorizar al arquitecto para modificar o hacer nuevos los depósitos o cisternas de 4, cuya reparación es indispensable, con tal de que el gasto no exceda de 500 pts. ------ Folla: 193 6- Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Crisanto Romero contra providenci del alcalde de Meis, ordeándole el cierre de un pozo que comenzara a abrir y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resulta de antecedentes: Que varios vecinos elevaron una instancia a la Alcaldía solicitando el cierre de un pozo que estaba haciendo D. Crisanto Romero, porque con él peligraba la existencia de una fuente pública de que se surte el vecindario y además porque el referido pozo no se abre a la distancia que marca la ley de dicha fuente. El alcalde, teniendo presente lo dispuesto en el párrafo 2º, art. 23 y en el 24 de la Ley de Aguas, ordenó que dentro del plazo de 4 días se cerrase dicho pozo. A petición del denunciado se hizo constar la distancia que media desde el sitio en que aquél se construye, resultando no alcanzar a 20 metros. La Alcaldía insistió en su providencia y esto motivó la alzada. Si no hubiere disposiciones claras y terminantes respecto a casos iguales al que motiva este informe, pudiera dar lugar a discusión la alzada. Los art. 23 y 24 de la Ley de Aguas que cita la Alcaldia, no son pertinentes a la cuestión que se ventila: no se trata de un pozo artesano, ni de galerias ni socabones sino de un pozo ordinario, en lo que están conformes ambas partes; es, por consiguiente, aplicable el art. 19 que dice: "Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevr aguas dentro de sus fincas aunque con ellos resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos". Si esto no fuese bastante, existe la sentencia de 20 de enero de 1870 que no deja lugar a duda ni interpretaciones. Procede, pues, a juicio de esta Comisión, informar al Sr. Gobernador que debe estimarse el recurso de alzada interpuesto, dejando, por lo tanto, sin efecto la providencia que lo ha motivado. ------ Folla: 193,195 7- El Sr. Gobernador remite a informe el recurso de alzada interpuesto por Juana Arano contra la providencia del alcalde de Mondariz sobre demolición de un muro que construyó para contener los desmontes de una casa de su propiedad. Resulta de antecedentes: Que el peón caminero Gregorio Bugarin y el vecino de Mondariz José Serra Fernández, denunciaron al Ayuntamiento un muro que la recurrente construía inmediato a la carretera, y con objeto de evitar que las aguas de un arroyo próximo invadiesen su finca al desbordarse. El peón caminero dice que el muro perjudica a la carretera del Estado, y el Serra que causa perjuicio a una finca de su propiedad. En vista de estas denuncias, el ayuntamiento ordenó la demolición de la obra en cuestión y como hubiese transcurrido el plazo fijado por la alcaldia sin que la denunciada lo llevase a cabo, el ayuntamiento ordenó que se demoliese dicho muro por cuenta de la Arano. Funda ésta su alzada en que al serle notificado el primer acuerdo del ayuntamiento, presentó a éste una instancia con objeto de que no se hiciese firme la providencia de la alcaldia, pero esta instancia fuerechazada, sin que la recurrente pueda probar este extremo por no haber encontrado, según dice, personas que quisieran testificar la arbitraria conducta del ayuntamiento. No consta de los antecedentes si para la casa que ha construído la recurrente ha obtenido autorización, de suponer es que sí, pues, en otro caso, bien la alcaldia, bien la oficina de caminos provinciales hubiesen prohibido la edificación. Suponiendo que esta se realizó previa designación de línea, pudiera acontecer que en ella estuviese incluído el muro, si con él se resguarda la obra de las avenidas del arroyo. Como quiera que sea, es lo cierto que resulta poco equitativo que a cinecia y paciencia de los encargados de la vigilancia de la carretera y de los dependientes del ayuntamiento, se tolerse la construcción de esa pared, para que una vez terminada se le mande derribar, pues medida tan radical solo pudiera tener lugar si con la pared construída se irrogasen perjuicios al público que no pudieran remediarse de otra manera, y esto no se demuestra en el expediente, tanto que el peón caminero se concreta a proponer una multa: si perturba algún derecho civil a los tribunales ordinarios, debieran acudir los que se creyesen lesionados. En resumen., esta Comisión no ve clara la necesidad de destruir el muro ó pared construída; pudiera sí imponer una multa por la falta de la autorización previa, corectivo sensible porque resultaría impuesto a la ignorancia. Para exclarecer, sin embargo, esta cuestión y poder dictar una resolución justa pudieran pasarse estos antecedentes a informe del Jefe de Caminos Provinciales para que con ellos a la vista e inspeccionando el sitio donde se construyó el muro, infome si causa perjuicios de tal índole a la carretera y al público que no pueda remediarse sin la demolición acordada y en este sentido acuerda esta Comisión informar al Sr. Gobernador. Se levantó la sesión ------

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