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Acta de sesión 1884/09/16_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-09-16_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/09/16_Ordinaria

  • Data(s) 1884-09-16 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 272 (Vicepresidente Fraga. Guerra, Lois, Sequeiros, Dominguez) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 272,274 2. Dado cuenta del expediente promovido por Emilio Couto Salcedo en solicitud de que se registren a su favor 26 pertenencias mineras [minas] el cual remite a informe el gobernador. Vistos y resultando que el expresado Couto Salcedo, vecino de San Martiño de Meis, presentó solicitud en 2-5-1884, en que manifiesta que desea adquirir 26 pertenencias mineras de sosa y otras materiales y de extensión cada una de ellas de una hectárea con el título de "Eolo mitucio", sitas en las parroquias de Vilar y Mondariz, cuyos linderos no describe por hallarse la propiedad tan subdividida que hace difícil averiguar los nombres de los colindantes, fijando en cambio el punto de partida en el vértice del ángulo diedro que forman los 2 planos de las paredes Este y Sur de la Iglesia parroquial de Vilar y después de determinar las distancias a que deben fijar se los piquetes que comprenden el perímetro de terreno que se propone beneficiar concluye suplicando se tramite su solicitud con arreglo a la ley para obtener en su día el correspondiente título de propiedad. No se consigna en dicha solicitud si se halla o no descuvierto el mineral cuya explotación se propone, no fija el punto donde hayan de comenzar las labores, ni dice si el terreno es o no de propiedad particular y en el 1º caso quienes sean sus dueños. Resultando que anunciada dicha solicitud en el BOP nº 116 se presentó oposición por Ramón Peinador en concepto de dueño y poseedor de las aguas minero-medicinales de Mondariz que constituyen 2 fuentes llamadas de Gándara y Troncoso cuyo establecimiento ha sido declarado de utilidad pública por Decreto de 16 de junio de 1873, por creer que, de no estar comprendidas las indicdas fuentes dentro del perímetro de las pertenencias de minas denunciadas (lo que no puede afirmar por falta de expresión de los linderos, tiene por lo menos que acercarse tanto que no pueden dejar de perjudicarle y hasta llegar a perderse por las calas, socabones, desmontes, galerías, si otras obras que se practiquen. Resultando que comunicada esta solicitud de oposición a Emilio Couto fue refutada por el mismo, afirmando que dentro de la demarcación de las pertenencias que denuncia no es dueño el Peinador de manantial alguno y que las llamadas aguas de Mondariz se hallan a más de un kilómetro de distancia. Vistos los art. 13 y 20 de la Ley de Minas de 6-7- 1859, los 21 y 35 de la de 4-3-1868, los 29 y 30 y el modelo nº 2 del Reglamento para la ejecución de la indicada Ley de Minas de 24-6 del mismo año, el 17 del Reglamento de Baños y Aguas Minero-medicinales de 12-5-1874, los art. 16 y 26 de la vigente Ley de Aguas de 13-6-1879 y las Reales Órdenes de 18-5-1878 y 5-6-1883. Considerando que las solicitudes de investigación y de registro de pertenencias de minas, tienen que redactarse en la forma que expresa el modelo nº 2 que acompaña al Reglamento para la ejecución de la Ley de Minas de 24-6-1868 (art. 23 del mismo) debiendo expresarse en dicha solicitud si se halla o no descubierto el mineral cuya explotación se propone (art. 21 de la Ley de 4-3- del mismo año) expresar clara y circunstanciadamente a punto en donde hayan de comenzar las labores, determinar los linderos del terreno que se pretende con toda precisión y manifestar si el expresado terreno es de su propiedad particular y en este caso quien sea el dueño (art. 30 del citado Reglamento y el referido modelo nº 2) circunstancias omitidas las unas y no determinadas otras con claridad en la solicitud producida por Couto. Considerando que la oposición formulada por Peinador se funda en la necesidad de evitar que las calas, desmontes, socabones, galerías y otras obras que pueden y tienen que practicarse en una mina, distrajesen, disminuyesen o imprimiesen distinta dirección a las aguas minero medicinales de Mondariz compuestas de las fuentes de Gándara y Troncoso ocasionando grave perjuicio a sus dueños e irreparable a todos aquellos a quienes es absolutamente necesaria para el restablecimiento de su salud. Considerando que si bien Couto afirma que las pertenencias mineras que denuncia se hallan a más de 1 km de distancia de las fuentes de que se trata, ni su afirmación es bastante para que se tomer como un dato exacto cuando se halla negado por Peinador; ni de todos mdos puede accederse a su petición mientras exista sospecha de que resulte o pueda resultar perjudicado el establecimiento minero medicinal de que se trata declarado de utilidad pública y de indisputable importancia para el objeto a que se destina a fin de evitar los perjuicios que puedan irrogarse a la salud pública (art. 17 de Reglamento de baños y aguas minero medicinales de 12-5-1874 y Real Orden de 18-5-1878. Se acuerda informar al gobernador: 1º que Couto se halla ante todo en el deber de subsanar las omisiones en que encurre su solicitud inicial volviendo a reproducirla si le conviniere ajustándose al modelo nº 2 que acompaña al Reglamento de 24-6-1868. 2º además de esto que antes de resolver se determine con precisión por el solicitante la distancia por metros en línea recta que haya desde las fuentes minero medicinales de Mondariz al perímetro objeto de la denuncia y que comprende las 26 pertenencias que se pretenden y 3º que después de esto, o sea de conocido y deslindado el terreno, se oiga a los ingenieros de minas y director médico del establecimiento para que manifiesten si pueden originarse perjuicios con la pretensión de Couto a las citadas fuentes minero medicinales. Se levantó la sesión. ------

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