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Acta de sesión 1884/10/02_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-10-02_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/10/02_Ordinaria

  • Data(s) 1884-10-02 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 282 (Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Dominguez, Guerra, Lois) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 282,283 2. Dado cuenta del expediente de expropiación del camino provincial de Vilapouca a Ponte Vea, sección de Codeseda a A Estrada trozos 6º y 7º que remite el ingeniero jefe de caminos provinciales y cuyo importe asciende a la cantidad de 20.085 ptas. 2 céntimos de las que 28 pesetas pertenecen a la formación del expediente osea para gastos del mismo y el resto el valor de las 44 fincas que comprende. Visto que según manifiesta dicho ingeniero jefe son aceptables los precios consignados en el mencionado expediente, y que si bien no han sido recogidas las conformidades con las tasaciones de cada finca, puedan serlo, como se ha hecho en otros casos al realizar el pago importe de la expropiación, que conviene no demorar para que las obras queden completamente terminadas en el plazo de ejecución que finaliza en diciembre próximo. Se acuerda aprobar el repetido expediente de expropiación cuyo importe asciende a la cantidad de 20.085 ptas. 2 céntimos y que se remite al gobernador digo al ordenador de pagos de fondos provinciales a los efectos correspondientes. ------ Folla: 283 3. Se dio igualmente cuenta del expediente sobre presupuestos de gastos de presos a disposición de la Audiencia de lo Criminal de esta provincia. Vista la última comunicación que dirige el alcalde y que transmitió el gobernador con fecha 20 del pasado septiembre. Se acuerda contestarle: 1º que no se ha opuesto en principio esta Comisión a que se aumentase el socorro de los presos pobres desde 40 céntimos a 50 céntimos diarios, sino a la forma en que ese aumento aparecía hecho sin que previamente se instruyese expediente con su Audiencia en el que se hubiese demostrado la necesidad del aumento y alque hubiese prestado su conformidad. Una vez reconocido que ni la Junta de Partido ni la alcaldía pueden por si adoptar tales auerdos disponiendo de fondos que pertenecen a la provincia y no al partido ni al municipio y visto que según manifiesta se ha instruido previamente expediente habiéndose acordado el aumento a excitación del gobernador de la Audiencia y el Juzgado, la Comisión no insiste más por lo que a este extremo se refiere. 2º por lo que hace a los otros extremos que comprende su acuerdo de 10 de septiembre último, nada absoluctamente tiene que añadir ni modificar. El ayuntamiento no tiene derecho a cobrar un tanto alzadoporcada preso en concepto de gastos de alumbrado, lavado, camas, ropas, etc; el Ayuntamiento no puede convertirse en contratistas ni la Diputación está en el caso de aceptar contratos a gusto de aquel. Debe pues presentar su cuenta por lo que se refiere a los gastos realizados en ejercicios anteriores y proponer a la DP la forma en que se han de realizar y satisfacer los sucesivos. ------ Folla: 284 4. Dado cuenta del expediente sobre autorización [poder] concedida a Evaristo Vázquez Reyes para gestionar el reconocimiento y pago del crédito procedente de anticipos hechos por la provincia para sofocar la insurrección de Vigo en 1843 cuya autorización le fue otorgada en 14 de febrero de 1880. Visto lo acordado por la Diputación en 3 de abril último y por la Comisión para su cumplimiento en 1 de mayo, disponiendo entre otros particulares que se hiciese saber a Vazquez, que el poder que se le había conferido se tendría por caducado dentro del término de 6 meses y que si exceptuase este crédito de los comprendidos en la autorización otorgada a Francisco de Paula Gimenez Gil para la gestión y cobro de todos los que el Estado debe a la Provincia. Vista la comunicación que en contestación dirige el expresado Vazquez con fecha 8 de mayo, que transmite el gobernador en la que manifiesta, que para terminar el expediente faltan todavía varios trámites reglamentarios y no pudiendo calcular su duración no le es posible aceptar el plazo de 6 meses que se le ha concedido, asi como tampoco renunciar al percibo del premio convenido por cuanto en el acuerdo de 14 de febrero del año 80 no se le han consignado estas condiciones. Se acuerda contestarle: 1º que han transcurrido más de 4 años desde que se le autorizó para gestionar todo lo conveniente al cobro del crédito de que se trata. 2º que lo que ha ofrecido a la DP y el compromiso por el contraído ha sido el reconocimiento del crédito de que se trata y que se acordase su pago a favor de la DP por lo que percibiría el 8% de la cantidad que llegase a ser satisfecha. 3º que por mas que no se estipuló el término o plazo que debía durar tal autorización, no puede ser un término indefinido; y habiendo transcurrido ya 4 años, se hace preciso fijarlo prudencialmente, y eso es lo que aconseja la justicia y la equidad; y 4º que por lo tanto sino le basta el plazo de 6 meses que se le otorgue manifieste concretamente el que considere necesario para proponerle a la Diputación por que si sus gestiones no bastasen a conseguir el resultado apetecido, la DP tiene que quedar en libertad de adoptar las resoluciones que considere procedentes para conseguirlo, sin que Evaristo Vazquez tenga en este caso derecho alguno a la percepción del todo o parte del tanto por ciento estipulado, por que para ello no ha llenado el compromiso por el contraído. ------ Folla: 284,285 5. Dado cuenta del padrón de prestación personal formado por el ayuntamiento de Sanxenxo para el trienio de 1882 a 1885 y 1º resultando que el citado padrón ha sido formado por el alcalde sin intervención de los repartidores de contribuciones faltando asi a lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento de 8-4- 1848 para la ejecución del Decreto de 7 del mismo mes y año sobre conservación y mejora de los caminos vecinales. 2º resultando que si bien se tuvo expuesto al público durante un mes, sin que en dicho plazo se hubiese interpuesto reclamación alguna, se incluyeron en el mismo a las mujeres contrariando lo dispuesto en el art. 8 de dicho Reglamento y 3 de la Ley de 28-4- 1849. 3º resultando que en dicho padrón figuran también sujetas a prestación las embarbaciones, sin que la ley establezca semejantes peonadas. 4º resultando que dado cuenta del citado padrón a la Junta Municipal acordó: 1º eliminar del mismo a las mujeres de todas edades, exceptuando a las que sean cabezas de familia, las cuales, si bien están exentas por su persona, se declaran no obstante responsables de las peonadas correspondientes a los individuos varones que están a sus órdenes y se hallan comprendidos en el padrón 2º, eliminar también de dicho padrón las peonadas por las caballerías y 3º proponer como tipo de redención a metálico por cada peón real y medio por día, yunta de bueyes o vacas 3 reales y por cada barco 6 reales. Visto el Reglamento de 8-4-1848 para la ejecución del Decreto de 7 del mismo mes y año sobre conservación y mejora de caminos vecinales, la Ley de 28 de abril y Ley de 28 de abril de 1849 concretándose unicamente a hacer algunas modificaciones respecto a la edad de los que deben prestar dicho servicio y a facultar a los ayuntamientos para poder imponer mayor número de peonadas. Considerando que la Junta Municipal, en sustitución del Ayuntamiento y mayores contribuyentes, como antes se exigía al proponer los tipos de redención a metálico, obró dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 2º de la citada Ley de 28-4- 1849, y que según la misma disposición, debió proponer también el orden o turno en que los contribuyentes hayan de cumplir las prestaciones, la época o épocas en que deben tener lugar aquellas y el máximo de jornales a que puede llegar anualmente dicho servicio. Considerando que el 1º de los defectos apuntados (resultando nº 1) constituye por si solo un vicio de nulidad. Se acuerda informar al gobernador, que procede declarar nulo el expresado padrón y que se remita al Ayuntamiento para que lo forme nuevamente sujetándose a la legislación que queda citada. ------ Folla: 286 6. Dado cuenta de la alzada interpuesta por José Antonio Iglesias, recaudador depositario del ayuntamiento de Sanxenxo contra una providencia del alcalde del mismo punto por la que le impuso la multa de 25 pesetas. Vistos los antecedentes y resultando: 1º que el alcalde en 4 de abril último dirigió una comunicación a dicho depositario-recaudador reclamándole los antecedentes siguientes: 1º certificación de las cantidades que tienen recibos sin recaudar del impuesto de consumos desde el año de 1875 inclusive, expresando con separación la de cada uno y las cuotas que en virtud de expedientes formados constan declaradas partidas fallidas y 2º certificación de los libramientos que obran en poder del mismo expedidos por la alcaldía durante el ejercicio corriente, indicando los que están satisfechos y personas que han recibido las cantidades giradas, para cuyo servicio no le fijo término. 2º que el mismo alcalde, por providencia de 5 de mayo y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, acordó imponerle la multa de 25 ptas. de cuya resolución se alzó Iglesias para ante el gobernador habiendo al mismo tiempo reclamado a la alcaldía las certificaciones reclamadas. Vistos los art. 77 y 114 de la Ley Municipal. Considerando que si bien los alcaldes están facultados para imponer multas, es solo cuando tienen por objeto ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los ayuntamientos como dispone el nº 1 del art. 114 anteriormente citado. Considerando que el servicio reclamado por el alcalde del depositario recaudador no consta lo hubiese sido en virtud de acuerdo del ayuntamiento que debía preceder, sino para dar cuenta del mismo. Considerando por último que de todos modos tratándose de un servicio conocidamente de importante trabajo y para el que no se había fijado término al expresado depositario recaudador, parecía lo razonable y lo aconsejaba la equidad que se hubiese recordado su cumplimiento antes de la imposición de dicha multa. Se acuerda informar al gobernador que se está en el caso de estimar el recurso de alzada interpuesto por Iglesias. Se levantó la sesión. ------

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