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Acta de sesión 1884/11/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-11-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/11/15_Ordinaria

  • Data(s) 1884-11-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 327 (Vicepresidente Losada. Taboada, Guerra, Sanchez) 1. Leída el acta de la última sesión se aprobó. ------ Folla: 327,330 2. Se dio cuenta del expediente sobre enajenación de solares en la plaza de la Paradela de la villa de Gondomar. Resultando que por RO de 12-7-1884 se dejó sin efecto la venta de solares de la Paradela hecha a favor de Paulino Pereira por el referido Ayuntamiento de Gondomar y se acordó que éste los reinvindicase devolviendo al comprador el precio que dio por ellos. Resultando que comunicada la citada RO a la Corporación municipal, acordó ésta en sesión de 27-7-1884 incautarse de los repetidos solares, previniendo al comprador que dentro de 3º día los dejase expeditos y que se le devolviese el precio, tan pronto como fuese posible, puesto que al admitir la alzada, que luego se dirá, fue modificado en el sentido de que puede el comprador recoger cuando guste de la depositaría la cantidad en que verificó el remate. Resultando que interpuesto por Paulino Pereira recurso de alzada contra el acuerdo del Ayuntamiento, lo desentimó el gobernador en 22-9-1884, confirmando dicho acuerdo. Resultando que contra la resolución del gobernador entabla en tiempo Paulino Pereira recurso de alzada para ante el Ministerio de la Gobernación. Resultando que las razones que el recurrente alega contra el referido acuerdo o acuerdos, con los de que no es el ya dueño de los solares, puesto que los ha vendido a Manuel Fernández Herba y Manuel Losada, ni con él debe por consiguiente entenderse el ayuntamiento al dar cumplimiento a la RO mentada, sino con dichos compradores, y esto, entablando ante los tribunales ordinarios de justicia la correspondientes demanda por acción reivindicatoria, y nunca rescatando por su mano los solares. Considerando que no puede admitirse que deba el Ayuntamiento acudir a los tribunales de justicia en reclamación de los solares tantas veces repetidos, sin convertir en letra muerta y dejar sin vida efectos ni consecuencias la RO de 12 de julio, que poniendo coto a la extralimitación del Ayuntamiento de Gondomar, y encauzando su acción dentro de las atribuciones que la ley le concede, dejó sin efecto la venta por él llevada a cabo a favor de Paulino Pereira, y le ordenó reivindicase o rescatase para el municipio los terrenos enajenados. Considerando que limitándose el acuerdo de la Corporación municipal a acatar y cumplir la Real resolución citada, no puede contra el ni contra el gobernador que lo confirmar, admitirse la alzada interpuesta por Pereira, porque viene en realidad a convertirse en alzada o recurso de revisión contra la repetida RO, la cual no es susceptible de género alguno de recursos en la vía gubernativa. Considerando que desde el momento en que Paulino Pereira comienza por decir que el nada tiene ya que ver con los terrenos de la Paradela, y que a quien el asunto interesa es a Manuel Fernández Herba y Manuel Losada es visto que carece de acción y personalidad para entablar el recurso en cuestión y defender los ajenos intereses. La Comisión acuerda informar al gobernador, que en su sentir procede no admitir el recurso de alzada interpuesto por Paulino Pereira contra su acuerdo de 22 de septiembre confirmando el tomado por el Ayuntamiento de Gondomar en sesión de 27 de julio últimos y disponer la devolución del expediente a la Corporación municipal haciendo saber a Pereira que use y emplee ante tribunal competente los recursos que fuera de la vía gubernativa viere convenirle. Visto el mismo expediente de enajenación de solares y resultando que habiendo el Ayuntamiento rescatado o recobrado los terrenos de A Paradela y hecho salir de ellos la piedra en los mismos colocada por Manuel Fernández Herba, este acudió a aquella Corporación pidiendo en instancia de 10 de septiembre le reintegrase en la posesión de uno de los solares y volviesen las piedras a su sitio, puesto que lo había adquirido de Paulino Pereira en enero de este año y por consiguiente mucho antes de la RO que dejó sin efecto la venta hecha por el Ayuntamiento Resultando que la Corporación acordó en sesión de 5-10-1884 desestimar la referida instancia y continuar o mantenerse en la posesión de los solares. Resultando que de ese acuerdo se alza en tiempo Herba para ante el gobernador. Resultando que al expediente ocurrió Manuel Moreira, suministrando datos con que destruir la buena fe por Herba alegada. Considerando que, debiendo el Ayuntamiento cumplir la RO de 12 de julio que dejó sin efecto la enajenación de los terrenos de A Paradela y la ordenó los reivindicase o rescatase devolviendo el precio, no puede admitirse la petición del recurrente que aspira a que dicha resolución quede sin efecto o por lo menos sin ejecutarse. Considerando que las acciones que Herba hace descansar en la buena fe con que adquirió de Paulino Pereira (buena fe que sea dicho de paso, aparece desmentida por los datos que a instancia de Manuel Pereira se hicieron constar) no pueden hacerse valer en este instante ni entorpecer una Real resolución, que poniendo coto a las extralimitaciones del Ayuntamiento le ordenó recobrase lo que no había podido enajenar, toda vez que puede ejercitarlas contra el vendedor Camilo Pereira. Considerando que declarada nula por autoridad competente y dejada sin efecto la venta hecha por el Ayuntamiento a Paulino Pereira en virtud de falta de atribuciones y personalidad para ello en la Corporación enajenante y de haber infringido con ella disposiciones legales, es visto que no pueden asistir a Manuel Fernandez Herba los derechos que conceden las leyes al poseedor de buena fe, puesto que solamente la ignorancia de hecho es la que da origen a ella, y nunca la ignorancia de derecho que a nadie aprovecha. Considerando que el recurrente no alega que ignorase que el Ayuntamiento procedió a la venta de los solares sin obtener autorización del Gobierno, ni podría con verdad alegar esto, puesto que por el registro de la propiedad y por los títulos del enajenante le constaba esta circunstancia, y constándole debe sufrir las consecuencias de su ignorancia de derecho, como todos, por el principio antes enunciado. La Comisión acuerda informar al gobernador que procede desestimar la alzada interpuesta por Manuel Fernandez Herba contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Gondomar en sesión de 5 de octubre. ------ Folla: 330,331 3. La Comisión, enterada de los antecedentes sobre reclamación de actas que pretende el juez de instrucción de Lalín concernientes al archivo del ayuntamiento de Silleda. Vistos los oficios y minutas que se acompañan remitidos por el gobernador civil con comunicación de 8 del corriente. Vista la Ley 16, título 1º, libro 11 de la Nov. Recopilación y Reales Órdenes de 16 de julio de 1849 y 27 de diciembre de 1852. Considerando que según se desprende de las citadas disposiciones legales, tanto el derecho escrito cuanto la jurisprudencia consuetudinaria y buen sentido práctico vienen estableciendo de consumo, que cuando por los tribunales se reclama de las oficinas administrativas o de otro cualquier orden del servicio público del Estado en documento constitutivo de delitos se facilita desde luego quedando el oportuno testimonio del mismo en el expediente en que radicaba; empero que cuando se reclama como comprobante o bajo otro cualquier concepto, en tal caso, que la autoridad judicial acuerda la compulsa, disponiendo lo conveniente para que tenga efecto en la oficina donde obra el documento de su referencia. Considerando que la repetida forma establecida de consumo por el derecho escrito, jurisprudencia consuetudinaria y buen sentido práctico resuelven satisfactoriamente el conflicto iniciado entre el juez de Instrucción de Lalín y el alcalde de Silleda, puesto que armoniza y concilia el interés que puede tener dicho juez en la reclamación de documentos con la buena conservación de los expedientes y servicios de la secretaría del Ayuntamiento de Silleda. Fundada pues en estas razones, la Comisión acuerda informar al gobernador que puede servirse oficiar a la vez con el juez de instrucción de Lalín y alcalde de Silleda manifestándoles que si las actas o documentos que reclama el juez son constitutivas de delito se los facilite desde luego el alcalde, quedando testimoniados en los respectivos expedientes; mas si se refieren a comprobantes o bajo otro cualquiera concepto, el juez podrá acordar las compulsas delegando para su practica en el juez municipal de aquel distrito, o en la forma que tenga por conveniente, disponiendo el alcalde que el secretario exhiba y ponga de manifiesto los expedientes de su referencia. ------ Folla: 331,333 4. La Comisión se ha enterado del expediente relativo a la nulidad de la sesión de 6 del corriente celebrada por el ayuntamiento de Crecente, remitido a informe por el gobernador. Del extracto del mismo resulta que en sesión celebrada en 4 de junio del actual año, Leopoldo Montero y otros concejales sostuvieron una moción pidiendo se declarase la incompatibilidad de sus compañeros Enrique Troncoso, Manuel Fernández Ramos y Constantivo Valeije. Y, habiendo tomado parte estos últimos en la votación, los autores de la proposición reclamaron ante el gobernador la nulidad del acuerdo. Y, de conformidad con lo informado por la Comisión fundado en el art. 106 de la Ley Municipal, se declaró nula la sesión, mandando en providencia de 9 de julio, comunicada al alcalde de Crecente al día siguiente, se discutiese de nuevo la mencinada moción, retirándose y absteniéndose de votar los concejales de cuya incompatibilidad se trataba. Impuesta una multa al alcalde por su descuido en cumplir este servicio se excusó pretestando no haber recibido la comunicación en que se le ordenaba por lo que se le reprodujo en 25 de octubre próximo pasado dictándose varias prevenciones encaminadas a que los preceptos de la autoridad fuesen ejecutados. Constituido el ayuntamiento en 6 del que rige bajo la presidencia del alcalde Enrique Troncoso, y dada lectura de la comunicación anteriormente expresada, permaneció dirigiendo la sesión bajo la especiosa razón de ceder a los ruegos del Ayuntamiento y recordando lo resuelto en 12 de febrero Se levantó la sesión. Así aparece de la certificación librada por el secretario de la Corporación municipal; pero del acta expedida por el notario Jacinto Balado consta asistieron los 2 concejales Valeije y Fernández y que habiéndose pedido que abandonasen el salón se negaron y en vista de su resistencia Casiano Alejandro y otros concejales acudieron ante el gobernador pidiendo la nulidad de la sesión. Reducida la cuestión a este extremo, es por hoy extemporánea ocuparse de las incompatibilidades, debiendo versar el informe acerca de la validez de la sesión verificada y adoleciendo de idénticos vicios que invalidaron la de 4 de junio, la Comisión reitera el emitido dictamen obrando en el expediente. La conducta del alcalde Enrique Troncoso es por lo demás anómala e ilegal, y de no reprimirse con toda la severidad de la ley sus desobediencias repetidas, cundiría su ejemplo, produciendo imitadores que harían imposible toda administración y colocarían al jefe superior de la provincia en una situación crítica que no respondería a los fines de su elevado cargo con mengua y desprestigio del principio de autoridad. Multado el alcalde persiste en permanecer en el salón desobedeciendo la orden repetida ya, cuando se trataba de su incompatibilidad. Tengase en cuenta que antes de la comunicación de 10 de julio aparece de una certificción referente al acta del Ayuntamiento fecha 12 de febrero último se le había hecho iguales prevenciones que como las posteriores desobedeció. Nada pues atenúa su responsabilidad contraída por reiteraas desobediencias, y se ha hecho merecedor de la corrección determinada por el art. 182 de la Ley Municipal e incurrió en el delito previsto en el art. 380 del Código Penal. En iguales condiciones se encuentran los concejales Valeije y Fernández, excepción de no haber sido multados, lo que pudiera suscitar la cuestión de si debe guardarse el orden riguroso con que se hallan marcadas las correcciones gubernativas en la ley más la Real Orden de 13 de junio de 1874 inserta en la Gaceta de 13 de julio siguiente, la resuelve en sentido negativo fundado en que el art. 173 de La ley Municipal, en la reforma 182, dispone incurrirán en ellas según los casos. Otra dificultad pudiera surgir concerniente a si entregados a los tribunales ordinarios habría lugar a la suspensión gubernativa, más el art. 190 la disipa al disponer "que pasados 50 días sin que se hubiese mandado proceder a la formación de causa, volverán los suspensos de hecho y de derecho al ejercicio de sus funciones. La Comisión por todo lo expuesto opina se está en el caso de anular la sesión que en 6 del corriente celebró el Ayuntamiento de Crecente y ordenar tenga lugar otra bajo la presidencia del 1º teniente alcalde con sujección a las órdenes ya dictadas para decidir las incompatbilidades de los concejales Enrique Troncoso, Manuel Fernández y Constantino Valeije, a quienes se les suspenda de sus cargos y entregue a los tribunales por el delito de desobediencia. Se levantó la sesión. ------

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