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Acta de sesión 1881/10/12_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-10-12_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1881/10/12_Ordinaria

  • Data(s) 1881-10-12 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 224 ( vicepresidente romero, salgado, fraga, patiño). 1. Leída el acta de la sesión anterior fue aprobada. ------ Folla: 224 2. Visto el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Salvaterra en sesión de 2 del corriente, del que remitió certificación al Gobierno de provincia, referente a que ha llegado a noticias de aquella Corporación haber presentado ante la Audiencia del territorio querella criminal en su contra los individuos de la suspensa, suponiéndoles autores del delito de usurpación de atribuciones por continuar ejerciendo las funciones de concejales, cuyo hecho es cierto pero que lo motiva haber sido declarados incapacitados los denunciantes o querellantes como deudores a los fondos municipales, resolución contra la que no entablaron recurso alguno; concluyendo por todo ello solicitando del Sr. Gobernador requiera de inhibición a la sala por ser el asunto puramente administrativo. Visto el expediente que también se acompaña referente a la ejecución que tuvo efecto por la vía de apremio contra la Corporación suspensa a fin de conseguir el reintegro de 630 ptas. 93 céntimos y los más documentos que acreditan la declaración de incapacidad. Resultando que el Ayuntamiento interino de Salvaterra en sesión extraordinaria de 31 de mayo de este año se hizo cargo de que entre otros muchos pagos ilegales, resulta que los individuos de la Corporación suspensa acordaron los siguientes: 1º: uno de 300 ptas. libradas en 1 de diciembre de 1878 a favor del secretario de aquel entonces D. Manuel Queimadelos, quien, según recibo las entregó al encargado de liquidar con la Hacienda, lo que el Ayuntamiento adeudaba por impuestos personal, cantidad que fue satisfecha con el carácter de preventiva y por cuenta de lo que resultan de existencias, a condición de formarse al efecto presupuesto especial, el cual no consta se hiciese. 2º: otro de 249 ptas. satisfechas por acuerdo de la Corporación fecha 30 de mayo de 1880 a D. Manuel Rodríguez Pedreira y D. Francisco Antonio Aldir por 83 días que cada uno, se dice, emplearon en los trabajos de la quinta del año último y otros que pesaban sobre la secretaría, por cuenta de lo consignado en el presupuesto del ejercicio de 1879 a 80 para escribiente de la misma, cuya plaza estaba sin cubrir, aunque sí bien la de oficial auxiliar. Y 3º: otro de 81 ptas. 93 céntimos echo a favor del secretario suspenso D. Francisco Alonso Solís, en 25 de febrero último, como importe del papel sellado, invertido en el expediente de quintas del corriente año. Que siendo dichos pagos ilegales, se estaba en el caso de acordar su reintegro por los individuos que en ellos intervinieron, declarándolos responsables solidariamente, puesto que las Corporaciones municipales no pueden disponer se verifique pago alguno de cantidad que no está consignada en presupuesto, ni menos transferir créditos de unos capítulos a otros, a no formar un adicional con las formalidades establecidas para el ordinario y fundado en diferentes consideraciones, acordó declarar ilegales los repetidos pagos, y por consiguiente responsables a su reintegro solidariamente a los individuos que componían la Corporación municipal, a la vez que deudores como segundos contribuyentes, disponiendo que el Alcalde presidente, como ejecutor del acuerdo, les requiriese al pago y de no verificar su ingreso en depositaría que se expidiese inmediatamente despacho de apremio por los trámites establecidos en la instrucción de 3 de diciembre de 1879 y mas de aplicación. Resultando: que expedido mandamiento, fueron requeridos a medio de comunicaciones por duplicado, entregado, a cada uno de ellos respectivamente, según consta de los recibos que obran en antecedentes, los concejales suspensos: D. Manuel Rodríguez Suárez, D. Francisco Souto Castellano, D. Juan Antonio García, D. José Álvarez Groba, D. José Ferreira Gómez, D. Antonio Lorenzo Grandal, D. José González Fernández, D. Antonio Pino Portas, D. José Méndez, D. Juan Bernardino Souto, D. José Domínguez Míguez, D. José María. Estévez Ameijeira, D. Juan Rodríguez Bernárdez, D. Esteban Baqueiro, D. Diego Rodríguez Ocampo y D. Aquilino Álvarez Pérez. Resultando: que habiendo transcurrido el término fijado para la realización del pago, no lo hicieron oportunamente, y por auto de 3 de junio se acordó despachar en su contra mandamiento de apremio, que se entregó al comisionado D. Vicente Rivas; y en sesión del mismo día acordó a su vez el Ayuntamiento declararles deudores como segundos contribuyentes, y comprendidos en el caso 5º art. 43 de la ley municipal, circunstancia por la que no podían continuar con el carácter de concejales, puesto que la ley exige: y si bien a las doce y media del mismo día ingresaron en depositaría y realizaron el pago de la cantidad por que eran apremiados, fue con posterioridad al acuerdo indicado. Resultando: que del repetido acuerdo declarándoles deudores como segundos contribuyentes e incapacitados, consta haber sido notificados oportunamente en 3, 4 y 5 de junio, sin que contra tal resolución hubiesen reclamado ni ejercido recurso alguno. Considerando: que si bien por principio general, los gobernadores no pueden suscitar competencia en los juicios criminales, se exceptúan de esta regla los casos en que el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley, a los funcionarios de la administración o cuando en virtud de la misma ley, deba "decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestión previa, de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios o especiales hayan de pronunciar" (número 1º del art. 54 del reglamento para la ejecución de la ley de gobiernos de provincia de 25 de septiembre de 1863). Considerando: que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la determinación, repartimiento, recaudación, inversión y cuenta de todos los arbitrios e impuestos necesarios para la realización de los servicios municipales (número 3º art. 72 de la ley municipal) y como consecuencia de esto, es indudable que a la misma Corporación corresponde declarar en primer término, quienes sean el deudor o deudores como segundos contribuyentes, sin que exista ninguna otra ley o disposición legal que les niegue esta facultad, sin la cual se verían en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos oportunamente. Considerando que son deudores como 2º contribuyentes todas las personas responsables por razón de sus cargos o de actos administrativos que hubieren ejercido como funcionarios públicos según dispone el artículo 3º de la instrucción de 3 de diciembre de 1879, relativo al modo de hacer efectivos los débitos a favor de la Hacienda pública y aplicable a la Hacienda municipal según el art. 132 de la ley. Considerando que no puede ser suspendida la ejecución de los acuerdos dictados por el Ayuntamiento en asuntos de su competencia, aun cuando por ellos y en su forma se infrinjan algunas disposiciones de la ley municipal u otras especiales, salvo en los casos que aquella establece (art. 171). Considerando: que incapacitados para el desempeño del cargo de concejales los suspensos, en virtud de resolución que ha causado estado, mientras tanto por la autoridad administrativa no se declare haber cesado la mencionada incapacidad y los efectos legales que a la misma correspondan, no pueden volver a ocupar sus puestos, ni el Ayuntamiento interino se halla en el caso de darles posesión de ellos sin incurrir en responsabilidad administrativa. Considerando: que por lo tanto existe una cuestión previa de la cual depende el fallo que los tribunales ordinarios hayan de pronunciar, puesto que no son estos los llamados a decidir a quien compete con arreglo a la ley municipal la declaración en primer término de deudores, como segundos contribuyentes y menos si está o no ajustado al resultado de antecedentes, o sea de la inversión hecha u omisión padecida, así como tampoco si quedó o no subsistente la incapacidad aun después de realizado el pago, mientras tanto no se rectifiquen las listas electorales y sean elegidos nuevamente, por que estos acuerdos son puramente administrativos y reclamables ante las autoridades también administrativas. Considerando: por último, que de sustanciarse causa criminal sin resolverse esta cuestión previa, podría originarse el conflicto de que la autoridad administrativa mandase continuar en sus puestos a los concejales interinos por estar incapacitados los suspensos como lo dispuso ya el gobierno de provincias, y el tribunal, por mas que no es de expresar de su ilustración, aprecia si existe usurpación; Esta Comisión acuerda: decir al Sr. Gobernador, que se halla en el caso de requerir a la sala de lo criminal de la Audiencia de A Coruña, para que deje de conocer por ahora y mientras no recaiga la oportuna resolución administrativa, en el procedimiento que se halla instruyendo contra el Ayuntamiento interino de Salvaterra, por usurpación de atribuciones. ------

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