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Acta de sesión 1885/07/06_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-07-06_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/07/06_Ordinaria

  • Data(s) 1885-07-06 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 240 ( vicepresidente Losada. Taboada, guerra, Sánchez, Massó). 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 240,241 2. A instancia de varios interesados y a propuesta de una Comisión especial, el Ayuntamiento de Tui en sesión de 13 de febrero último acordó como conveniente en principio separarse de una demanda deducida contra los concejales que lo habían sido en 1874 sobre reintegro de los haberes abonados al médico titular D. Juan Benito Alonso Gil, mas a prevenir cualquiera responsabilidad en que al adoptar semejante resolución pudiera incurrir creía oportuno consultar antes al Sr. Gobernador para que, oyendo a la Comisión Provincial, aconsejase lo mas acertado, y a este efecto se remitió el expediente. Se advierte en él la omisión de un escrito importantísimo para desempeñar su cometido con exacto conocimiento del asunto sobre la copia de la demanda sin la que mal puede apreciarse la razón legal en que estriba la petición para formar un juicio del resultado favorable o adverso que en definitiva se presuma alcance. Sin embargo la extensa narración de lo ocurrido hecha por la Comisión especial nombrada por el Ayuntamiento y que se extractará lo más compendiosamente que sea dable arroja bastante luz para inferir cual sea lo conveniente a los intereses del municipio y que este evacuará en su discreción y prudencia. Restituido por la Junta Revolucionaria el expresado médico en 1868 fue aprobado el hecho por el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación anulando el contrato orden trasladada por el gobernador en 15 de mayo del año siguiente. En 14 de abril de 1874 el Ayuntamiento a instancia del citado Sr. Gil acordó reponerle en su plaza condenando a los concejales que le habían separado al abono de los sueldos que dejó de percibir en el tiempo hasta entonces transcurrido. Saltando por varias reseñas de secciones celebradas por la Corporación municipal mas o menos pertinentes al objeto, pero de un interés siempre secundario, merece singular atención la Real Orden de 30 de noviembre de 1877 que corre unida al expediente, trasladada por el Sr. Gobernador, en la que se dice que confirmada por el Sr. Gobernador, en la que se dice que confirmado por RO de 15 de abril de 1876 el acuerdo de la CP revocatorio de otro del Ayuntamiento que decreto la responsabilidad de D. Manuel Álvarez y consortes respecto al abono de sueldos al medico titular D. Juan Benito Alonso Gil por carecer de esas facultades reservadas a los tribunales ordinarios ante quien debían exigirla, recurrió el Ayuntamiento solicitando se aclarase en el sentido que el abono referido era sin gravar los fondos municipales y de cargo de los que habían tomado la determinación ilegal de separar al facultativo, resolvió es improcedente una aclaración que en realidad es la anulación de la RO de 15 de abril que causó estado en la vía gubernativa y agotada esta deba recurrir a los recursos establecidos para obtener su revocación si cree lastimados sus derechos. De esta RO comunicada a la Alcaldía no se dio cuenta por el alcalde que lo era a la sazón (20 de diciembre de 1877) D. José Amoedo. El relato de la mencionada Comisión alude también a un acuerdo tomado en 28 de marzo de 1884 por el que se resolvió entablar la demanda contra D. José Amoedo y más concejales de aquella época para que se les estrechase el pago de 8.274 pesetas 94 céntimos devengadas por el médico D. Juan Benito Alonso durante el período de su separación. Como no se tiene a la vista la copia del acuerdo hay que asentir a las indicaciones del informe, del que se desprende que el fundamento de la demanda es por la negligencia de que resultarían los perjuicios de pagar 2 veces una misma plaza de médico por no haber intentado los conducentes recursos contra las RROO citadas. Así lo dan a entender también los demandados en su exposición que produjo el acuerdo objeto del que se eleva a la consideración del Sr. Gobernador por parte de esta Comisión. Ninguna disposición legal ha registrado la Comisión en virtud de la que se establezcan los trámites que en el presente caso se hayan de observar, ni aun por analogía y opina que es incumbencia exclusiva del Ayuntamiento el abandonar la acción entablada como lo es el incoar el procedimiento judicial toda vez que Tui comprende mas de 4.000 habitantes. Pudiera en relación con lo que se determina para los de menor vecindario, consultar con 2 letrados la cuestión, de ese modo habría puesto en práctica todas las diligencias posibles para no empeñarse en una litis temeraria o perjudicial a los intereses de sus administrados y patentizaría en todo tiempo haber empleado los resortes disponibles para el mejor acierto en el cumplimiento de sus deberes, pero en cuanto al fondo del asunto la Comisión cree debe abstenerse de emitir su dictamen, ya que sea cualquiera la resolución de la Corporación municipal adopte, pudiera dar margen a una reclamación en que tuviera que entender; así se concretará a insinuar ciertos puntos que la Corporación consultante dilucidará y servirá de guía para decidirse a optar por la determinación que le parezca más conveniente. Se exige es lo que parece la responsabilidad por no haber agotado los concejales los recursos legales contra la RO de 15 de abril ¿Es admisible ese fundamento de la demanda presentada? Para entrar en el examen de esta pregunta hay que desbrozar antes otras cuestiones a saber ¿Es obligatorio siempre que se reconozca un acuerdo por la superioridad apurar todos los trámites para mantener su validez? ¿De hacerlo así no podría exigírsele responsabilidad por comprometer al municipio en los gastos de una contienda dudosa? ¿La buena administración no aconseja calcular antes si los gastos importarían mas que lo que se consignase apelando al medio de extremar todos los recursos necesarios al intento? Como resumen de las anteriores cuestiones y otras que se ocurren ¿No deben aquilatarse y pesarse estas para formar juicio la autoridad respecto a sí hubo la negligencia u omisión que expresa el párrafo 3º del artículo 180 de la ley municipal base de la reclamación por lo que se desprende del expediente?. Resulta que el alcalde D. José Amoedo no dio conocimiento del asunto a la Corporación y en este caso cabe preguntar ¿prosperará una acción ejercitada contra individuos por no utilizar las reclamaciones legales contra una disposición que desconocían? ¿Cabe contra el alcalde por no comunicarlo, dado que hasta que esto se verificase no prescribiría el término para la interposición de cualquier recurso? La aclaración a la RO solicitada con mas o menos conocimiento de estas materias ¿no les pondría en todo caso a cubierto de la responsabilidad que se le demanda?. Limitado el informe a la cuestión propuesta, no tiene para que entrar en otras que se derivan de la RO de 15 de abril que no impone la obligación de demandar a los que crea el Ayuntamiento responsables sino que deja a salvo ese derecho para ventilarlo ante la jurisdicción ordinaria. Es de sentir por lo expuesto la Comisión, que sin entrar el Sr. Gobernador a ingerir la conveniencia y justicia de la demanda, por ser atribución exclusiva del Ayuntamiento puede este para cerciorarse mejor de lo que convenga consultar el asunto con dos letrados y en su vista acordar su prosecución o abandono de la acción entablada ahogando nimios escrúpulos de una responsabilidad que no alcanza al que obra impulsado del deseo de acierto de su decisión por el bien público y que toma todas las precauciones dictadas por la razón para lograrlo sin desviarse de las prescripciones establecidas por la ley. Se levantó la sesión. ------ Folla: 241 3. Se han presentado a esta Comisión los maestros de carpintería y albañilería que ejecutaron la reparación del tejado y galerías de la fachada del Palacio Provincial, manifestando que terminadas aquellas se le efectuase el pago y se acuerda oficiar al arquitecto para que certifique de la terminación de dichas obras. ------

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