ATOPO
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Acta de sesión 1939/01/30_Extraordinaria

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  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.3.13.164/1.1939-01-30_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1939/01/30_Extraordinaria

  • Data(s) 1939-01-30 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 8 1 -Sesión de 30 de Enero de 1939. (Extraordinaria) Bajo la Presidencia de Don Jacobo Rey Daviña, y con asistencia del Vicepresidente Sr. de Toledo Freire y de los Diputados Sres. Castro Valladares; Espinosa Orrea; Esteiro Alján; Franco Montes y García Solís, celebra sesión extraordinaria, la Comisión Gestora de esta Excma. Diputación, siendo las once del día de hoy, treinta de Enero de mil novecientos treinta y nueve del III Año Triunfal. Actúa el Sr. Secretario de la Corporación Sr. Posse García. Por la Presidencia se expone a los Sres. Diputados el objeto de esta reunión extraordinaria, que no es otro que el que figura en las ordenes del día cursadas al efecto; es decir, el estudio y aprobación del Reglamento de Funcionarios dependientes de esta Excma. Diputación, que se redactó recogiendo el sentir de todos los Sres. Diputados, coincidente con el del Excmo. Sr. Gobernador Civil, quien expuso en la sesión extraordinaria de veintiseis de Diciembre último, la necesidad de que se procediese con urgencia, a la reglamentación de los servicios y distribución de personal para mayor eficacia de la labor que precisan llevar a cabo las Diputaciones. ------ Folla: 8,26 2 -Reglamento de Funcionarios de la Excma. Diputación Provincial. El Reglamento que se somete a estudio de la Corporación, es el siguiente: Título I Capítulo I De los Servicios Provinciales Artículo 1º.- Los servicios de la Diputación Provincial de Pontevedra, se distribuirán en las siguientes dependencias: a) Secretaría. b) Intervención de Fondos. c) Depositaría. d) Sección Provincial de Administración Local. e) Servicio de Vías y Obras provinciales. f) Servicio de Construcciones Civiles. g) Servicio de Repoblación Forestal. h) Archivo. Los demás servicios sostenidos por la Diputación Provincial y no comprendidos en este Reglamento, que existan o puedan crearse en lo sucesivo, se regirán por el suyo respectivo, siéndoles de aplicación, en tanto no se promulguen aquellos, los preceptos del general, en la parte que sea posible. Capítulo II De las Dependencias provinciales Artículo 2º.- Las dependencias enumeradas anteriormente, funcionarán con entera independencia entre si, bajo la dirección y responsabilidad de sus Jefes respectivos, sin perjuicio de las atribuciones que, como Jefe de todas las dependencias provinciales corresponden al Secretario, según el artículo 29 del Reglamento de 2 de Noviembre de 1925, quien dictará las disposiciones de régimen interior precisas para el mejor funcionamiento de más y otras, respetando las atribuciones técnicas que correspondan a cada jefe de dependencia. Capítulo III De la Secretaría Artículo 3º.- Al frente de ésta dependencia estará un Secretario, asistido de los funcionarios administrativos, comunes y especiales, que sean necesarios, a juicio de la Diputación Provincial, para desempeñar los servicios. Artículo 4º.- La Secretaría se dividirá en las secciones siguientes: I - Asesoría Jurídica. II - Central. III - Fomento-Beneficencia y Sanidad. IV - Hacienda. Artículo 5º.- Corresponderá a la Asesoría Jurídica, el informe en los asuntos jurídicos en que ha de conocer la Comisión Provincial o Diputación en Pleno; asesoramiento en los asuntos de igual índole que sean sometidos a su conocimiento por las distintas dependencias provinciales; la dirección de las cuestiones judiciales en que la Diputación acuerde personarse, y, en general cuantas funciones se desprenden del enunciado genérico de su especialidad. Artículo 6º.- Estarán a cargo de la Sección Central, los siguientes asuntos: 1 - Convocatorias para las sesiones del Pleno y Comisión Provincial. 2 - Constitución de la Diputación Provincial. 3 - Expedientes personales de los Diputados provinciales. 4 - Fichero y archivo de expedientes del personal de todas las dependencias provinciales y servicios sufragados, en todo o en parte, con fondos de la Diputación Provincial, así como las incidencias correspondientes. 5 - Redacción de las actas. 6 - Extractos de los acuerdos para publicar en el Boletín Oficial. 7 - Consignación de los acuerdos en los expedientes respectivos y relación de los que se adopten en virtud de iniciativa de los Diputados provinciales. 8 - Expedición de certificaciones de los acuerdos del Pleno y Comisión provincial. 9 - Cumplimiento de todos los acuerdos adaptados por la Diputación y que no correspondan a otras dependencias. 10 - Relaciones con otras Corporaciones y asuntos de etiqueta. 11 - Formación del fichero de acuerdos de la Comisión y Diputación en Pleno, así como su conservación y custodia. 12 - Redacción de notas de referencia a la Prensa en cuantos asuntos se refieran a la Diputación Provincial. 13 - Gobierno interior. 14 - Relaciones exteriores. 15 - Servicios indeterminados que el Secretario le encomiende. Artículo 7º.- La Sección de Fomento-Beneficencia y Sanidad, entenderá en los siguientes asuntos: 1 - Tramitación de subastas y demás expedientes administrativos que no se lleven por las oficinas técnicas de éste grupo de Servicios. 2 - Formación y cumplimiento de las actas de la Junta del Consorcio Forestal. 3 - Tramitación e informe de todos los asuntos referentes a Agricultura, Ganadería, Cultura y Bellas Artes. 4 - Concesión de pensiones de estudios y beca José Antonio Primo de Rivera. 5 - Relación con los Establecimientos de Beneficencia y Sanidad y tramitación de los expedientes para ingreso en ellos por cuenta de Fondos provinciales. 6 - Control de ingresos y bajas en la Inclusa, Hospicio y Hospital Provincial; Escuela de Sordomudos; Asilos de, Pontevedra, Vigo, Tui y Caldas; Sanatorio Marítimo "Miguel Gil Casares" de A Lanzada; Manicomios de Conxo y Valladolid; Leprosería de San Lázaro y otras Instituciones de carácter benéfico o sanitario. 7 - Calamidades públicas. 8 - Los demás servicios no especificados que se le encomienden por el Secretario de la Corporación. Artículo 8º.- Serán de la competencia de la Sección de Hacienda los siguientes asuntos: 1 - Investigación de toda clase de recursos consignados en los presupuestos de la Diputación, excepción hecha de aquellos cuya administración esté encomendada a Organismos especiales, a virtud de acuerdo de la Diputación o disposiciones de la Ley. 2 - Definición y liquidación de cuantas cantidades hayan de ingresarse en el Tesoro provincial como consecuencia de las funciones investigadoras a que se refiere el número anterior. 3 - Aprobación de padrones de cédulas y resolución de las reclamaciones interpuestas contra las mismas. 4 - Liquidación de todos los arbitrios, tasas, y en general, derechos de la Diputación Provincial. 5 - Los demás asuntos que le sean encargados por el Secretario de la Diputación. En el ejercicio de las funciones del presente artículo señaladas en los números 2 a 4, ambos inclusive, estará sujeta la Sección de Hacienda al inmediato control de la oficina interventora, a cuyo efecto, antes de elevar sus propuestas, a la consideración de las Ponencias o Comisiones, las pasará a conocimiento de aquella dependencia. Capítulo IV De la Intervención de Fondos Provinciales Artículo 9º.- La Intervención tendrá a su cargo las funciones de régimen económico de la Corporación, de acuerdo con las disposiciones en vigor; determinaciones de la Ordenación de Pagos y preceptos de este Reglamento. Al frente de esta dependencia estará un Interventor, auxiliado por los funcionarios administrativos, comunes y especiales, que sean necesarios para el normal desenvolvimiento de los servicios. Artículo 10º.- La Intervención se dividirá en las siguientes secciones: I - Contabilidad y asuntos generales. II - Ingresos provinciales. III - Gastos Provinciales. Artículo 11º.- La sección de Contabilidad y Asuntos generales, comprenderá los siguientes servicios: 1 - Movimiento general de fondos. 2 - Formación de la cuenta de Tesorería. 3 - Relación con la Depositaría provincial. 4 - Contabilidad general. 5 - Arqueos. 6 - Libros oficiales, borradores y auxiliares. 7 - Balances. 8 - Distribuciones de fondos. 9 - Inventarios. 10 - Propiedades y derechos. 11 - Formación y liquidación de presupuestos. 12 - Cuentas especiales. 13 - Estadísticas. 14 - Valores independientes del presupuesto. 15 - Operaciones de crédito. 16 - Registro de Intervención. 17 - Censura de las propuestas de la Sección de Hacienda. 18 - Relaciones oficiales. 19 - Material. 20 - Archivo. Artículo 12º.- Entenderá la Sección de Ingresos provinciales en los asuntos siguientes: 1 - Registro general de cargámenes. 2 - Diario de ingresos. 3 - Auxiliares de ingresos. 4 - Cuentas corrientes personales y por conceptos del presupuesto de ingresos. 5 - Apremios por descubiertos de toda clase de recursos consignados en el Presupuesto de la Diputación. 6 - Exacciones provinciales, en la parte que afecta a su recaudación. 7 - Formación de Ordenanzas. 8 - Relaciones con los Gestores encargados de la Recaudación de exacciones provinciales. 9 - Arriendo de impuestos y recursos provinciales. 10 - Examen y censura de las cuentas que rindan los Gestores de exacciones provinciales. Artículo 13º.- Será competente la Sección de Gastos provinciales, para entender en los siguientes asuntos: 1 - Movimiento general de gastos de beneficencia. 2 - Relaciones con las dependencias y establecimientos sostenidos o subvencionados con fondos provinciales, practicando la intervención de los gastos e ingresos de éstos. 3 - Cuentas personales de acreedores por Beneficencia. 4 - Incidencias del personal de la Intervención. 5 - Movimiento general del presupuesto de gastos. 6 - Cuentas personales de proveedores y contratistas. 7 - Diario de pagos. 8 - Auxiliares de pagos. 9 - Cuentas corrientes por conceptos del presupuesto de gastos. 10 - Registro de poderes, autorizaciones y testamentos. 11 - Formación de nóminas del personal, material, dietas, jornales, etc, etc. 12 - Servicios referentes al Impuesto de Pagos, y Contribución de Utilidades. 13 - Registro de depósitos y fianzas. 14 - Certificaciones. Artículo 14º.- Son funciones determinadas de esta Dependencia: Cumplir las disposiciones emanadas de la Ordenación de Pagos o de la Corporación, según los casos, regulando la percepción y distribución de los caudales, fiscalizando las operaciones relativas a inversión o justificación de fondos de la Provincia y contabilizando todos los hechos económicos, de suerte que, en cualquier momento, pueda conocerse con exactitud el estado económico de la Entidad. Muy especialmente corresponde a la Intervención, velar para que el importe de las obligaciones satisfechas y contraídas no exceda de las consignaciones presupuestas para cada uno de los servicios o conceptos, a cuyo efecto formulará, cuando proceda, en este sentido, su oposición razonada a todo gasto improcedente, o propondrá, en su caso, el medio legal de subsanar las deficiencias advertidas, sin perjuicio de informar, en cuantos casos se le requiera, sobre los créditos disponibles para atender a las respectivas obligaciones o sobre cualquier extremo de naturaleza económica. Artículo 15º.- Compete, igualmente, a la Intervención, velar por que se perciban, con la máxima regularidad, todos cuantos recurso pertenezcan a la Corporación, estén o no consignados en los presupuestos de cada jercicio, informando inmediatamente a la Ordenación de pagos de toda circunstancia anormal o imprevista que perturbe la marcha económica de la Corporación o signifique inobservancia de cualquier precepto legal por parte de las personas o entidades obligadas a subvenir a los fondos de la Provincia. Capítulo V De la Depositaría Artículo 16º.- Es función de la Depositaría la custodia de los bienes, valores y recursos de la Provincia, así como la realización de los pagos. Al frente de esta Dependencia se hallará el Depositario, asistido de los funcionarios precisos para el cumplimiento de los servicios a su cargo. Artículo 17º.- En la Depositaría existirán dos Cajas: una, general, con tres llaves, que tendrán el Ordenador de Pagos, el Interventor y el Depositario; y otra, diaria, donde, bajo la custodia exclusiva de éste último, estarán los fondos destinados a las atenciones inmediatas. Artículo 18º.- Por la Depositaría se llevarán, en debida forma, los libros, liquidaciones, estados de Caja, cuentas corrientes, inventarios, retenciones, descuentos, depósitos, recaudación de rentas, administración de fincas, cobro de cupones, almacén de cédulas en blanco y timbre provincial, cuentas y demás asuntos definidos por las disposiciones en vigor, como de su competencia. Capítulo VI De la Sección Provincial de Administración Local Artículo 19º.- La Sección Provincial de Administración Local, entenderá en los servicios que le encomiendan los Estatutos provincial y municipal, las disposiciones complementarias y aclaratorias de ellos y los Reglamentos respectivos. Artículo 20º.- El Jefe de la Sección, organizará y distribuirá los servicios de la misma entre el personal que se le asigne, con arreglo a la plantilla que se apruebe. Dicho personal estará sujeto a las prescripciones de este Reglamento. Capítulo VII Del Servicio de Vías y Obras Provinciales Artículo 21º.- Serán funciones del Servicio de Vías y Obras provinciales el estudio y formación de los proyectos que la Diputación le encargue relativos a obras que deben ejecutarse por cuenta del presupuesto provincial o instituciones a cargo de la Provincia, así como la dirección e inspección de dichas obras, cuando corresponda. A su frente estará, el Director de Vías y Obras provinciales, asistido del personal técnico y administrativo que se señale en plantilla. Artículo 22º.- La organización interior de este Servicio, así como sus funciones, serán objeto de un Reglamento especial de Vías y Obras provinciales. Capítulo VIII Del Servicio de Construcciones Civiles Artículo 23º.- El Servicio de construcciones Civiles, entenderá en todo lo concerniente a la construcción, reparación y en general, cuantas obras sea preciso realizar en edificios destinados a toda clase de servicios provinciales o pertenecientes a entidades a cargo de la Provincia. Al frente del Servicio estará un Arquitecto, asistido de los funcionarios facultativos y administrativos que la Diputación acuerde. Artículo 24º.- Lo relacionado con la estructura interna y funciones de este Servicio, será objeto de un Reglamento especial. Capítulo IX Del Servicio de Repoblación Forestal Artículo 25º.- Este Servicio formará parte de las oficinas centrales, y el Jefe del mismo será un Ingeniero de Montes, nombrado por la Diputación, que estará asistido del personal técnico y administrativo que se estime necesario para el normal desenvolvimiento de la función que le está encomendada. Artículo 26º.- Corresponderá a éste Servicio el estudio y formación de los proyectos relacionados con la Repoblación Forestal a cargo de la Diputación, así como la dirección e inspección de tales tareas. Artículo 26º.- Corresponderá a éste Servicio el estudio y formación de los proyectos relacionados con la Repoblación Forestal a cargo de la Diputación, así como la dirección e inspección de tales tareas. Artículo 27º.- La distribución de trabajos, su organización y el detalle del funcionamiento de este Servicio, serán objeto de un Reglamento especial. Capítulo X Del Archivo Artículo 28º.- Serán funciones a cargo de esta Dependencia: La catalogación y conservación de los documentos que al efecto se le entreguen por las demás Dependencias provinciales; administrar los pedidos de antecedentes que se le hagan por aquellas; formación de índices y registros ordenados de la documentación a su cargo y los demás servicios que se le encomienden por el Secretario de la Diputación Provincial. Artículo 29º.- Esta dependencia será regida por un Archivero-Bibliotecario, que estará a las órdenes del Secretario de la Corporación, y será auxiliado por el personal administrativo y subalterno que la Diputación acuerde. El nombramiento del Archivero se hará por concurso, cuyas bases señalará la Diputación en cada caso entre funcionarios del Cuerdo de Archiveros-Bibliotecarios y Arquólogos, y el nombrado podrá desempeñar análogo cargo en otras entidades, no percibiendo sus haberes en concepto de sueldo, sino como gratificación. Artículo 30º.- Para el régimen interno de esta dependencia, se dictará un Reglamento especial. Título II Capítulo I Del Personal Disposiciones Generales Artículo 31º.- Bajo la denominación de Funcionarios provinciales, se comprende a todos aquellos que prestando sus servicios a la Diputación Provincial de Pontevedra, nombramiento expedido por ella, tienen a su cargo funciones permanentes, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo al presupuesto provincial. Artículo 32º.- Los Funcionarios, se dividirán en las clases señaladas por los artículos 3º y 6º del Reglamento de 2 de Noviembre de 1925. Ninguno de ellos podrá percibir otros emolumentos que los señalados en plantilla, no pudiendo tampoco, existir personal que, desempeñando funciones de las regladas por las presentes disposiciones, perciba sus haberes en concepto de jornales, ni otra forma. No podrán concederse a los funcionarios provinciales de toda clase otras remuneraciones que las marcadas por este Reglamento y fijadas en plantilla. No se permitirá la existencia de funcionarios temporeros. Artículo 33º.- Son especiales, los siguientes cargos: Secretario, Interventor, Jefe de la Sección provincial de Administración Local, Ayudante de Caja y Depositario. Artículo 34º.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento de funcionarios se aplicarán, al Secretario, Interventor, Depositario y Jefe de la Sección de Administración Local, en todo cuanto no esté legislado para ellos y a todos los empleados especiales que se detallan en el artículo anterior. Capítulo II Del Secretario Artículo 35º.- El Secretario de la Diputación, será nombrado en las condiciones señaladas por las Leyes y Disposiciones en vigor. Artículo 36º.- El Secretario es el funcionario de mayor categoría de la Corporación, y sus funciones son dobles, en cuanto forma parte de la Diputación Provincial y en cuanto es Jefe de los Servicios Administrativos de la misma. Las funciones del Secretario, en el primer aspecto, serán las señaladas en los artículos 136 del Estatuto Provincial y 28 del Reglamento de Funcionarios de 2 de Noviembre de 1925. El Secretario, como Jefe Administrativo de los Servicios de la Corporación, tiene las atribuciones y deberes que señala el artículo 92 del Reglamento de Funcionarios, antes citado, en concordancia con el 137 del Estatuto Provincial. Artículo 37º.- Además de las atribuciones asignadas al Secretario en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1 - Dictar las disposiciones de régimen interior precisas, para el mejor funcionamiento de la Dependencias provinciales. 2 - Informar en Derecho, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Asesor Jurídico. 3 - Reservarse para su despacho personal los asuntos que estime convenientes. 4 - Encomendar a cualquier funcionario el asunto o cometido que convenga a los intereses provinciales. 5 - Cuidar de la guarda y uso de los sellos oficiales, pudiendo delegar por escrito en el funcionario que estime conveniente. 6 - Proponer a la Corporación autorice, en circunstancias excepcionales a uno o varios Oficiales para ejercer las funciones de Jefe de Sección, con los deberes inherentes a dicho cargo. 7 - Cualquiera otra comisión que la índole del cargo le confiera o que la Diputación le atribuya. 8 - Formación de los escalafones. Artículo 38º.- Las responsabilidades exigibles al Secretario serán las señaladas por los respectivos Reglamentos, y en su defecto, por éste. Artículo 39º.- En ausencia o enfermedad del Secretario, será sustituido por el Oficial Letrado, que firmará con la denominación de "Secretario Accidental" y a falta del mismo, por el Jefe de Sección que designe la Corporación. Artículo 40º.- Las interinidades serán desempeñadas, forzosamente, por individuos que pertenezcan al Cuerpo de Secretarios, si los hubiera y concurran al llamamiento. Se entenderá por interinidades las que se produzcan a virtud de vacantes naturales, suspensiones o destituciones. Capítulo III Del Oficial Letrado Artículo 41º.- Corresponde al Oficial Letrado: 1 - Informar en los asuntos jurídicos en que ha de conocer la Comisión Provincial o la Diputación en Pleno. 2 - Asesorar en los asuntos de igual índole que sometan a su conocimiento las distintas dependencias provinciales. 3 - Dirigir las cuestiones judiciales en que la Diputación acuerde personarse. 4 - Sustituir al Secretario en caso de enfermedad, licencia, ausencia, o por cualquier otra causa, firmando con la denominación de "Secretario accidental". 5 - Auxiliar al Secretario en el cumplimiento de su misión. 6 - Inspeccionar la preparación de asuntos para el despacho de las ponencias o comisiones, poniendo las notas o contranotas respectivas. 7 - Encargarse de la tramitación de los expedientes y cumplir los encargos, que por el Presidente o la Corporación o el Secretario se le confieran, cuando se trate de asuntos que requieran un estudio particular y reservado. Artículo 42º.- Este cargo será desempeñado por un funcionario del Cuerpo Administrativo que posea el Título de Letrado y su provisión se regirá por las siguientes normas: 1 - Cuando exista vacante definitiva en ésta plaza, la Diputación acordará se celebre concurso oposición entre todos los funcionarios de ella que pertenezcan al Cuerpo Administrativo y posean título de Letrado, señalando, al acordar la convocatoria, los ejercicios, teóricos y prácticos, de que constará, así como el orden de prelación de méritos que se han de tener en cuenta para la preferencia de los calificados igualmente. 2 - El Tribunal que ha de juzgar estas oposiciones estará constituido por el Presidente de la Corporación o Diputado en quien delegue, el Secretario, el Interventor, un Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago, designado por el Decano de la misma y un Abogado del Estado, designado por el Gobernador Civil. Artículo 43º.- El funcionario que sea nombrado Oficial Letrado, continuará ocupando el puesto que tuviera en el Escalafón del Cuerpo Administrativo, al ser designado para dicho cargo. Además del sueldo que por su categoría le corresponda, al Oficial Letrado, percibirá la indemnización, en concepto de honorarios fijos, que se le asigne en plantilla, en ningún caso superior al 50% de su sueldo. Esta gratificación no será considerada como formando parte del sueldo, a los efectos de derechos pasivos. Capítulo IV Del Interventor Artículo 44º.- El Interventor será el jefe de la Intervención de Fondos provinciales, y sus funciones, a más de las generales, que impongan la Ley y este Reglamento, son las que especialmente se consignan en los artículos 148 a 150 del Estatuto Provincial, 45 del Reglamento de 2 de Noviembre de 1925 y 63 y 64 del de Funcionarios Municipales de 23 de Agosto de 1924. Corresponderá a éste funcionario, las siguientes actividades: 1 - Intervenir, con su firma, en unión del Presidente Ordenador de Pagos, todos los cargarémes y libramientos necesarios para el movimiento de los fondos de la Corporación. 2 - Reunir los antecedentes precisos y dar cuenta a la Comisión especial de Presupuestos, cuando no asista personalmente el Secretario de la Corporación, del proyecto del presupuesto que ha de elaborarse en cada ejercicio económico, para el siguiente, así como de cualquier presupuesto extraordinario que se origine. 3 - Dar cuenta a la Comisión especial de Presupuestos de los asuntos que ésta deba conocer. 4 - Ejercer la inspección de los servicios concernientes al régimen económico en todos los establecimientos o dependencias, a cargo de la Provincia, realizando visitas, una vez al trimestre cuando menos, por sí o delegando en funcionario caracterizado de la Intervención; formulando la oportuna memoria que someterá a conocimiento de la Corporación. Artículo 45º.- El Interventor, en casos de ausencia o enfermedad, será sustituido por el funcionario que designe la Corporación, de los que presten servicio precisamente en la Oficina de Intervención, y con categoría al menos, de Oficial. Este sustituto actuará con el título de "Interventor accidental". En casos de vacante natural, o por destitución o suspensión, la interinidad se cubrirá en la forma que determina el artículo 74 del Reglamento de 23 de Agosto de 1924. Capítulo V Del Depositario Artículo 46º.- Este funcionario es el Jefe de la Depositaría Provincial y su nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones del Reglamento de dicho Cuerpo. Además de los deberes anejos al cargo y los que resulten de otros artículos de este Reglamento, le corresponden las siguientes funciones: 1 - Custodiar los fondos de la provincia, los títulos y valores de la misma y de los establecimientos que de ella dependan. 2 - Custodiar igualmente, los documentos que a este efecto reciba. 3 - Verificar los pagos, en virtud de mandato autorizado, con las formalidades debidas. 4 - Hacerse cargo, con los requisitos legales, de todas las sumas que ingresen en la Caja provincial, firmando los cargarémes y entregando las cartas de pago correspondientes. 5 - Cobrar los cupones e intereses de los valores de la Diputación o establecimientos provinciales, que custodie, cuidando de que se formalice el ingreso de los mismos y, entregar a los particulares, cuando lo soliciten, los cupones de los valores que hayan constituido como depósito, en la Caja provincial. 6 - Levar los libros de Caja y Arqueos y los auxiliares necesarios. 7 - Administrar los bienes que posea la Corporación, rindiendo cuentas trimestrales. 8 - Cuidar de ingresar en la cuenta corriente del Banco de España y en los demás Bancos o Instituciones de crédito en que se utilice éste servicio y dejar en la Caja provincial las cantidades y valores que el Presidente, de acuerdo con el Interventor disponga. 9 -Firmar con el presidente e Interventor los talones y liquidaciones de las cuentas corrientes. 10 - Recaudar los impuestos y arbitrios legales. 11 - Satisfacer, de acuerdo con la Intervención, las contribuciones y cargos de todas clases que correspondan a la Corporación y a sus Establecimientos. 12 - Llevar al corriente el Libro de Actas de Arqueos ordinarios y extraordinarios. 13 - Conservar una de las tres llaves de la Caja Provincial. 14 - Formalizar, documentar y rendir, en plazo legal, las cuentas anuales, de acuerdo con la Intervención. 15 - Asistir a la Oficina y tener abierta la Caja durante las horas que se fijen. 16 - Exacción y custodia, a disposición de la Hacienda, de los descuentos que correspondan a los libramientos. 17 - Custodia de las cédulas personales para su entrega a la Entidad recaudadora del impuesto y cuenta al cargo y salida de estos valores. 18 - Expedientes de retenciones judiciales. 19 - Recibir los valores que, por depósitos o por otro concepto especial, disponga la Superioridad o la Diputación. 20 - Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del personal de su dependencia, dando cuenta a la Secretaría de las faltas en que el mismo incurra y proponiendo lo que proceda para corregirlas. 21 - Dar los iformes que se le pidan en los asuntos de su dependencia. 22 - Remitir en tiempo y forma al Archivo, los libros y expedientes terminados, y 23 - Comprobar diariamente con la Intervención y dar parte de la situación de sus fondos. Artículo 47º.- El Depositario de la Diputación de Pontevedra, no podrá aceptar el mismo cargo, de ninguna otra Corporación, ni conservar en las Cajas de su dependencia otros valores que los del presupuesto de la provincia o Entidades dependientes de ella, así como los depósitos o fondos especiales que haya de admitir, en virtud de órdenes superiores. Artículo 48º.- En los casos de ausencia o enfermedad, el Depositario será sustituido, en lo que al manejo de Fondos se refiere, por la persona que él mismo designe en cada caso, bajo su personal responsabilidad, dando conocimiento de la designación al Ordenador de Pagos y al Interventor. En los asuntos administrativos y de despacho será sustituido por el funcionario de la Depositaría que la Corporación designe, quien firmará con la denominación de "Depositario accidental". En los casos de vacante, por suspensión o destitución o cuando sea motivada por fallecimiento, el cargo se proveerá en la forma dispuesta por el vigente Reglamento de Cuerpo de Depositarios. Capítulo VI Del Ayudante de Caja Artículo 49º.- A las órdenes inmediatas del Depositario y para auxiliarle en cuantas funciones se realicen con el manejo y movimiento de fondos y valores, habrá en Depositaría un funcionario que, con el nombre de Oficial Ayudante de Caja y con el haber asignado en plantilla, será nombrado y separado libremente por la Diputación a propuesta del Depositario, quien podrá exigir la garantía que estime conveniente, dado que bajo su responsabilidad ha de actuar. Se exigirá que el propuesto, posea algún título, como mínimo el de Bachiller, y justifique no haber pertenecido a la masonería ni a ninguno de los partidos del Frente Popular. Artículo 50º.- El Oficial Ayudante de Caja, tendrá el deber de acudir puntual y diariamente a la Oficina y estará sujeto al régimen disciplinario señalado para los funcionarios administrativos por éste Reglamento, gozando de los derechos que se les conceden. Capítulo VII Del Jefe de la Sección Provincial de Administración Local Artículo 51º.- Regulado el nombramiento, deberes, funciones, categorías y sueldo de éste funcionario por los Estatutos, Provincial, Municipal y Reglamento de 2 de Noviembre de 1925, su régimen será el establecido en tales Disposiciones Legales. Capítulo VIII De los Inspectores de Exacciones Provinciales Artículo 52º.- Estos funcionarios desempeñarán respecto de las exacciones provinciales, las funciones que el R.D. de 30 de Marzo de 1926 y Reglamento de 22 de Octubre de igual año, establecen para los Inspectores de Hacienda en relación a las contribuciones e impuestos del Estado. Artículo 53º.- El nombramiento de éstos Inspectores, se realizará con arreglo a las siguientes normas: 1 - Cuando exista vacante alguna plaza de Inspector, la Diputación convocará concurso-oposición entre todos los funcionarios del Cuerpo Administrativo pertenecientes a la Escala Técnica, para proveer dichas plazas, cubriendo un número de ellas igual al doble de vacantes que existan. 2 - Los ejercicios de ésta oposición, teóricos y prácticos, así como el orden de prelación de méritos para los igualmente calificados, se establecerán en la convocatoria, si bien teniendo en cuenta que, al menos, uno de los ejercicios prácticos ha de consistir en la resolución de un supuesto caso referente a defraudación de exacciones provinciales. 3 - El Tribunal que ha de juzgar éstas oposiciones se constituirá por el Presidente o el Diputado en quien delegue; un Abogado del Estado, designado por el Gobernador Civil; un funcionario del Cuerpo Pericial de Contabilidad del Estado, designado por el Delegado de Hacienda; el Secretario y el Interventor. 4 - El Tribunal no podrá aprobar un número de opositores mayor que el de plazas convocadas, sin que, ni él ni la Corporación puedan proponer o acordar aumento de plazas. 5 - Las plazas vacantes serán ocupadas por los que resulten aprobados con arreglo a las mejores puntuaciones obtenidas, quedando los restantes aprobados en expectación de destino, las que cubrirán al vacar, con arreglo a la norma antes expuesta. 6 - En los casos de enfermedad, ausencia o licencias, y, en general, vacantes que no tengan carácter definitivo, los Inspectores en expectación de destino sustituirán al que esté ejerciendo funciones, con carácter temporal, por el orden antes señalado y cesando al reintegrarse al servicio el que originó la vacante. Artículo 54º.- Los funcionarios que resulten nombrados Inspectores, continuarán perteneciendo al Cuerpo Administrativo y percibiendo los haberes que en él les correspondan, con arreglo a la categoría y clase que tengan en el momento de su designación, o adquieran en lo sucesivo. Disfrutarán además, de una gratificación fija, regulada por las siguientes normas: 1 - Los que estén ejerciendo funciones inspectoras, una cantidad, que fijarán, las plantillas, nunca superior al 50% de su sueldo. 2 - Los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente, presten servicio en las oficinas de la Sección de Hacienda, una cantidad no superior al 25% de su sueldo. 3 - Estas gratificaciones no se computarán a ningún efecto para regular los derechos pasivos de los nombrados. Artículo 55º.- Los servicios de estos funcionarios se dividirán en dos clases: a) Servicios de Inspección. b) Servicios burocráticos. Se entenderán por Servicios de Inspección, los realizados por estos funcionarios durante el tiempo que ejerzan funciones directamente encaminadas al descubrimiento de fraudes que se cometan en las distintas exacciones provinciales. Todos los demás servicios se considerarán como burocráticos y durante el tiempo que estén asignados a ellos, conforme al artículo siguiente, los prestarán, precisamente, en la Sección de Hacienda. Artículo 56º.- Los Inspectores de exacciones provinciales prestarán servicios, durante un plazo de tres años, en funciones de investigación, y al cesar en ellas pasarán al desempeño de servicios burocráticos. Transcurrido un plazo de tres años desde que un Inspector haya sido nombrado para el desempeño de funciones investigadoras, cesará en ellas pasando a servicios de Oficina y reemplazándole en su cometido el Inspector que lleve mayor lapso de tiempo sin desempeñar servicios de inspección. Artículo 57º.- Al llevar un año en funcionamiento el servicio de investigación, se procederá a señalar por la Comisión Provincial la cantidad mínima que ha de rendir la gestión de cada Inspector para el siguiente haciéndolo por zonas en el caso en que así se subdividiera el servicio. Igual revisión se realizará al comenzar cada nuevo ejercicio económico. La propuesta de los señalamientos de mínimos será iniciada por la Sección de Hacienda e informada por la Intervención. Artículo 58º.- Los funcionarios que resulten nombrados Inspectores, percibirán, además de su sueldo y gratificación fija, un premio proporcional, regulado en la siguiente forma: Con el importe de la tercera parte de las multas impuestas a consecuencia precisamente de la gestión inspectora, deducidos, en su caso, las dietas, gastos de locomoción, material y los de cobranza que motive la labor de la Inspección, se formará un Fondo, con cargo al cual, se abonarán las gratificaciones fijas, y, el sobrante se distribuirá entre el personal inspector en proporción a las cuotas producidas por la gestión de cada uno. Estos repartos se efectuarán trimestralmente, reteniendo en cada liquidación un 50% a cada Inspector para formar una reserva, por si en sucesivos trimestres del mismo ejercicio fueran superiores los gastos al importe de los ingresos, aplicando las sumas retenidas, a saldar las posibles diferencias de la liquidación total y entregando entonces los remanentes o saldándolos con cargo a la correspondiente consignación del Presupuesto provincial. En éste caso, y para el próximo ejercicio se reducirá el importe de las gratificaciones fijas, a lo preciso, para cubrir el déficit. Artículo 59º.- Los Inspectores tendrán derecho, cuando hayan de realizar servicios fuera de su residencia habitual, a que por la Diputación les sea satisfecho el importe de los gastos que se les ocasionen. A estos efectos, el Ordenador de Pagos podrá librar, por anticipado y a justificar, la cantidad que sea precisa para las atenciones señaladas en éste artículo, por tiempo no superior a un mes. Artículo 60º.- Para lo no previsto en este Reglamento y en relación al personal Inspector, regirán las Bases de 30 de Marzo de 1926 y Reglamento de 22 de Octubre de igual año. Para la regulación de las faltas cometidas por éste personal en el ejercicio de las sanciones aplicables, se estará a lo dispuesto por dichas Bases y Reglamento. Las faltas relacionadas con la moralidad profesional de estos funcionarios serán corregidas, en todo caso, con la separación del servicio de la Diputación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole que les sea exigible. A las sanciones reguladas por éste artículo precederá siempre el oportuno expediente. Capítulo IX De los Jefes de Sección; de Negociado; Oficiales; Auxiliares y Taquimecanógrafos Artículo 61º.- Al frente de cada Sección habrá un jefe encargado de dirigir la instrucción, tramitación y despacho de los asuntos y de informarlos. A los jefes corresponde: 1 - Dirigir, inspeccionar y activar el curso de los expedientes, distribuyendo entre los Negociados de su Sección los trabajos, según estimen conveniente. 2 - Cuidar de la forma clara y exacta con que deben llevarse puntualmente los libros de Entrada y Salida de los expedientes y documentos; de que se extracten éstos sin demora por el orden de su ingreso y se les unan los antecedentes y se preparen para la resolución. 3 - Proponer con su firma los acuerdos de trámite, indicando sus fundamentos y redactar las notas de la resolución definitiva del expediente, haciendo constar en él, el dictamen que hubiera sido emitido. 4 - Asistir a las sesiones de la Comisión Provincial y de las Comisiones Permanentes y darles cuenta directa de los asuntos que conozcan, cuando así se les ordene. 5 - Notificarlos en debida forma y dentro de los plazos reglamentarios. 6 - Dar cuenta quincenalmente al Secretario, de los expedientes atrasados que haya en la Sección que dirijan. 7 - Formar colecciones de Leyes, circulares o disposiciones y acuerdos de los ramos que estén a su cargo, significando al Secretario la conveniencia de adquirir aquellas obras en que estén reunidas, para que éste a su vez lo haga a la Comisión Provincial, y proponer por el mismo conducto, para el mejor cumplimiento de los servicios, cuanto crean conveniente. 8 - Tomar nota separada de las especialidades que en cada Sección surjan con relación a la Administración provincial y municipal y sus diferencias con las del Estado, y formar la jurisprudencia propia especial de cada Sección. 9 - Cuidar de la disciplina interior de su oficina y de que los empleados a sus inmediatas órdenes asistan a ella puntualmente. 10 - Custodiar los documentos, no permitiendo que se extraigan de la oficina. Artículo 62º.- Los jefes de Negociado, desempeñarán las funciones que por el anterior artículo se detallan, como de la competencia de los Jefes de Sección, respecto de los Negociados en que se subdividan aquellas, y las propias de los de Sección cuando circunstancialmente les sustituyan. Artículo 63º.- Los Oficiales de la Diputación, tendrán los siguientes deberes: 1 - Sustituir a los jefes en ausencias y enfermedades, a no disponerse otra cosa por el Secretario. 2 - Llevar el registro particular de entradas y salidas de la Sección en que se halle el objeto de cada expediente, el nombre de la Autoridad, Corporación o particular que lo promueva y las vicisitudes que tenga hasta su terminación. 3 - Formar expediente para cada asunto, si no lo tuviera ya formado; unir al mismo los antecedentes que hubiese y hacer los extractos de los mismos. 4 - Cuidar de que todos los acuerdos, copias y demás documentos se pongan en limpio y con esmero y prontitud, sin abreviaturas, borrones, enmiendas ni raspaduras, confrontándolos detenidamente antes de ponerlos a la firma. 5 - Desempeñar las demás comisiones que les confieran sus superiores. Artículo 64º.- Los Auxiliares tendrán los siguientes deberes: 1 - Formar las carpetas de los expedientes, cuidando de coser y foliar todos los documentos pertenecientes a cada uno de ellos de modo que nunca haya un papel suelto en el expediente. 2 - Copiar bien y fielmente las minutas, borradores de informes y demás escritos que correspondan a la Sección. 3 - Conservar en buen orden y guardar con esmero los expedientes y papeles que correspondan a la Sección. 4 - Advertir al Oficial, el vencimiento de los plazos otorgados para la práctica de alguna diligencia y las omisiones o incorrecciones que se observen en las minutas para que las subsane y las corrija. 5 - Cerrar y poner la dirección de todas las comunicaciones de la Diputación o Comisión Provincial, entregándolas después al Conserje para el curso correspondiente. 6 - Prestar a sus compañeros la ayuda que sea menester en los casos de enfermedad o ausencia, o cuando alguna dependencia se halle tan recargada de trabajo o revista tal carácter de urgencia, que no sea posible, sin ese auxilio, su oportuno despacho. Artículo 65º.- Los deberes de los "Taqui-mecanógrafos" serán: Ayudar a los Auxiliares en el cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo precedente. Artículo 66º.- Entre si, tanto los Jefes como los Oficiales, Auxiliares y Taqui-mecanógrafos se hallan obligados a ayudarse recíprocamente y ni los Jefes ni cualquier otro funcionario podrán excusarse del despacho de los asuntos que se les encarguen, aun cuando no sea de su Sección, cuando por exceso de trabajo o en caso de suplencia o por interinidad en alguna de las dependencias lo dispongan la Corporación Provincial. Capítulo X Sección 1ª De los Funcionarios Administrativos en General Artículo 67º.- Los funcionarios asignados a cada Dependencia por la plantilla, prestarán ordinariamente, sus trabajos a las órdenes inmediatas de sus respectivos Jefes, pero, ademas tomarán parte en los trabajos extraordinarios de otras dependencias, cuando así lo exija el buen servicio y lo disponga la Corporación, el Presidente o el Secretario. Artículo 68º.- Siempre que el personal tenga que dirigirse a la Corporación, lo hará por conducto de sus respectivos Jefes, excepto en los casos en que se les encomiende algún trabajo especial, que lo hará por conducto del Secretario. Se exceptúa de los dispuesto en este artículo el caso del funcionario que recurra en queja contra su Jefe inmediato, que hará la reclamación ante el que sea inmediatamente superior en jerarquía. Artículo 69º.- Las horas ordinarias de oficina serán las mismas que rijan para los funcionarios de la Administración del Estado. Durante ellas, el personal asignado a cada una de las Dependencias en la plantilla permanecerá en su puesto de trabajo, dedicado únicamente a realizar las funciones que reglamentariamente le estén encomendadas, sin que pueda salir del local sin conocimiento del Jefe. Artículo 70º.- Todos los días habrá oficina, excepto los domingos y días festivos y aquellos que la Diputación acuerde por motivos especiales. Se considerarán como días festivos a estos efectos, los que rijan como tales para la Administración del Estado. Artículo 71º.- No se permitirá la entrada en las Oficinas a ninguna persona extraña al Servicio. Por los Jefes de las Dependencias, con conocimiento del Secretario, se señalarán las horas destinadas en cada una de ellas a despacho del público. La información sobre asuntos en trámite se dará al público por los respectivos Jefes, los que se limitarán a dar las noticias que resulten de los correspondientes registros. Para obtener mayores y ulteriores detalles, será preciso solicitarlos del Secretario en sus horas de audiencia, quien podrá facilitarlos con la ausencia del Presidente de la Corporación, teniendo en cuenta su carácter, el interés de la Administración Provincial y otras consideraciones que exija el secreto. Sección II Disposiciones comunes a todos los Funcionarios Administrativos Artículo 72º.- La Diputación Provincial de Pontevedra, tendrá el número de funcionarios administrativos que señale el Pleno, a medio de la correspondiente plantilla. Esta plantilla no podrá ser modificada en un periodo de cinco años, salvo que lo demanden las Leyes, por creación o modificación de servicios, o que la conveniencia o necesidad de la reforma se justifique en expediente instruido al efecto, con audiencia de los interesados, informe de los Jefes de Servicios y dos Letrados, y acuerdo, en sesión extraordinaria, con voto favorable de las cuatro quintas partes del número total de Diputados que constituyan el Pleno. Artículo 73º.- Los funcionarios administrativos constituirán un solo Cuerpo, dividido en dos escalas, que se denominarán, técnica y auxiliar; tendrán una sola plantilla y escalafón y no estarán afectos a una Dependencia determinada pudiendo la Presidencia, a propuesta del Secretario, destinarlos indistintamente a cualquiera de sus oficinas, según la conveniencia del servicio. Se exceptúa de las disposiciones de éste artículo, el Oficial Letrado y los Inspectores de exacciones provinciales, que prestarán servicios precisamente, en las Dependencias señaladas por los artículos de este Reglamento que regulan tales funciones. Artículo 74º.- En el mes de Enero de cada año la Diputación publicará los escalafones del personal del Cuerpo Administrativo cerrándolos, en 31 de Diciembre anterior. Artículo 75º.- La plantilla del Cuerpo Administrativo constará de las siguientes categorías y clases: Escala Técnica Jefes de Sección, con haber anual de ................ 9.500 pesetas Jefes de Negociado de 1º Clase, idem idem ........ 8.000 " Jefes de Negociado de 2ª Clase, idem idem ........ 7.000 " Oficiales, idem idem .......................................... 5.000 " Escala Auxiliar Auxiliares, con el haber anual de ........................ 4.000 " Taqui-mecanógrafos, idem idem ........................ 3.500 " Sección III Del Ingreso Artículo 76º.- El ingreso en el Cuerpo Administrativo, se efectuará mediante oposición libre, sin necesidad de poseer título académico alguno en lo que se refiere a la escala Auxiliar, si bien dicha circunstancia será considerada como mérito en caso de igualdad de puntuación entre dos opositores. Para el ingreso en la escala técnica, se requerirá la posesión de título facultativo de enseñanza superior o el de Profesor Mercantil. Artículo 77º.- Para tomar parte en las oposiciones en la escala técnica, se exigirá, aparte de la posesión del título referido en el artículo anterior; ser mayor de 20 años y no exceder de 30; acreditar buena conducta; no estar físicamente impedido para el desempeño del cargo; carecer de antecedentes penales y justificar no haber pertenecido a la masonería ni a ninguno de los partidos del Frente Popular. Para el ingreso en la escala auxiliar se aplicarán iguales disposiciones, excepto la edad que será de 18 a 25 años. Artículo 78º.- El Tribunal para juzgar las oposiciones de ingreso en el Cuerpo Administrativo se compondrá del Presidente o Diputado en quien delegue; un Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago, y otro de la Escuela de Comercio de Vigo y el Secretario e Interventor de la Corporación. Artículo 79º.- En las oposiciones se reservarán a los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria y combatientes, las plazas que la vigente legislación determina, y en las condiciones que señala. Entre los demás opositores, y en igualdad de puntuación o condiciones serán preferidos los hijos de funcionarios de la Diputación. Artículo 80º.- Los opositores abonarán la cantidad que el Tribunal acuerde, para los gastos que las oposiciones originen. Esta cantidad no podrá en ningún caso ser superior a 30 pesetas. Los miembros del Tribunal ajenos a la Diputación podrán percibir la cantidad de 20 pesetas por cada sesión a que concurran. Los opositores actuarán por el orden que les corresponda, según sorteo, que al efecto se celebrará públicamente. De cada instancia que se presente para tomar parte en las oposiciones se extenderá el oportuno recibo. Artículo 81º.- No se efectuará más que una convocatoria por cada ejercicio, quedando eliminado de ella todo opositor que no concurra al primer llamamiento sin justificación de causa, que el Tribunal apreciará discreccionalmente. Los que por excepción no hubieran concurrido al primer llamamiento, a virtud de causa justificada y admitida por el Tribunal, actuarán precisamente a continuación del último de los convocados para cada ejercicio, sin solución de continuidad alguna, quedando eliminados de la oposición los que no concurrieran a éste llamamiento excepcional. Artículo 82º.- Los ejercicios de oposición serán los que el Tribunal señale. El programa se formará de acuerdo conel general publicado por el Gobierno. El cuestionario se publicará con la convocatoria y el nombramiento del Tribunal en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa de la Capital, con tres meses por lo menos de antelación al comienzo de los ejercicios. En cada convocatoria habrá de especificarse el sueldo de las plazas convocadas. Artículo 83º.- El opositor que se retire antes de terminar algún ejercicio o deje sin contestar algún tema, no será aprobado. El Tribunal está facultado para resolver cuantas cuestiones se susciten durante las oposiciones. Sus resoluciones serán inapelables. La puntuación de los aprobados se publicará al terminar cada sesión, y los aspirantes que sean reprobados en un ejercicio se considerarán excluidos definitivamente de la oposición. Terminadas las oposiciones, el Tribunal elevará a la Comisión Provincial la propuesta de los aprobados por orden de puntuación y en número igual al de vacantes que se anuncien en la convocatoria. Bajo ningún concepto podrá el Tribunal proponer, ni la Diputación acordar la aprobación de mayor número de opositores que plazas comprenda la convocatoria. Artículo 84º.- La Diputación procederá al nombramiento en la primera sesión ordinaria que celebre, una vez recibida la propuesta referida en el artículo anterior. Los nombramientos se harán por el mismo orden que proponga el Tribunal. Artículo 85º.- Mientras no se cubran reglamentariamente las vacantes producidas y sólo en el caso de que fuese absolutamente indispensable, podrá la Comisión Provincial hacer nombramientos de funcionarios con carácter interino. Estas interinidades no podrán exceder de seis meses y no conferirán a los que las disfruten ningún derecho para el porvenir. Sección IV De las posesiones Artículo 86º.- El plazo para posesionarse de su destino todos los funcionarios provinciales, será de 30 días, contados a partir de la fecha del nombramiento, entendiéndose que renuncian al cargo quienes en dicho plazo no lo hiciesen así. Este plazo podrá ser prorrogado por 15 días más, cuando se trate de destinos que exijan la constitución de fianzas, o por enfermedad, debidamente justificada. Para las plazas reservadas a los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria y combatientes, se estará a lo dispuesto por el Estado sobre éste particular. Artículo 87º.- La posesión será dada a todos los funcionarios por el Secretario de la Corporación, extendiéndose en el título administrativo la oportuna diligencia y haciéndose constar, al igual que las demás vicisitudes en el expediente personal del funcionario. Al Secretario le pondrá en posesión de su cargo el Presidente de la Corporación. Artículo 88º.- El ingreso en el Cuerpo Administrativo se tendrá por efectuado en el día de la toma de posesión, contándose desde ésta fecha para cuantos derechos y deberes señala éste Reglamento. En los cargos que se ingrese por oposición, la antigüedad estará determinada por el orden de puntuación, a partir del día del nombramiento, a condición de que se tome posesión del destino en el plazo señalado. Sección V De las Incompatibilidades Artículo 89º.- El cargo de funcionario provincial es incompatible con el ejercicio de Agencias de Negocios o desempeño de representaciones de cualquier clase de asuntos que se tramiten o sean de la competencia de la Diputación, y con los cargos de Abogado, Consejero y Gerente de Entidad particular que tenga relación o negocio con la Diputación. El funcionario que a partir de la fecha de su posesión no renunciase a las funciones, cargos o servicios que se señalan como incompatibles, se entenderá que renuncia, sin más trámite, al nuevo cargo. El desempeño de funciones incompatibles, será corregido, en todo caso, como falta muy grave y sancionado en consecuencia. Sección VI De los Ascensos Artículo 90º.- Los ascensos se efectuarán siempre por rigurosa antigüedad, así en la escala técnica como en la auxiliar. Se exceptúa el ascenso a Jefe de Sección, para el que existirán dos turnos: uno, de oposición restringida entre los funcionarios de escala técnica y otro por antigüedad. El examen para el primer turno consistirá en un ejercicio teórico escrito y otro práctico sobre asuntos propios de la Administración provincial y las oposiciones no podrán convocarse sino cuando se produzca, con carácter definitivo, la correspondiente vacante. El Tribunal se compondrá en la forma dispuesta por el artículo 42, no pudiendo él proponer ni la Diputación acordar aumento de las plazas convocadas. Artículo 91º.- En los ascensos por antigüedad, será necesario que el funcionario afectado por el mismo lleve como mínimo un año de servicio en la categoría inmediata inferior, sin nota desfavorable en su expediente personal. Para poder optar a las plazas de Oficial Letrado e Inspectores de exacciones provinciales, será necesario llevar como mínimo dos años al servicio de la Diputación. Artículo 92º.- Los funcionarios de la Diputación de Pontevedra son inamovibles y no podrán ser separados de sus cargos sino por falta grave, mediante expediente en que se oiga al interesado. Esta inamovilidad se entiende sin perjuicio del derecho de la Diputación a amortizar vacantes, por conveniencia del servicio. Estas amortizaciones han de ser acordadas por la Diputación en Pleno, con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de Diputados que la forman. Sección VII De las Licencias Artículo 93º.- Los funcionarios tendrán derecho anualmente a una vacación de 15 días con todo el sueldo y en su caso, gratificaciones fijas que tengan asignadas. Este tiempo será siempre, y a todos los efectos, computables como de servicios prestados a la Diputación. Artículo 94º.- Los funcionarios podrán obtener licencia por enfermedad justificada con certificación facultativa expedida a instancia del interesado, licencia que podrá comprender un plazo hasta de dos meses. Terminado este periodo, la Corporación podrá ampliarla por dos meses más. Transcurrido éste nuevo plazo y de continuar la enfermedad durante ocho meses más, se ordenará el reconocimiento facultativo, y si del dictamen emitido resultase que el mal se considere incurable o que imposibilite al funcionario para el desempeño del cargo, se le jubilará si para ello tuviese años de servicios y, en caso contrario, se le concederá, como pensión de sustento, el 30% del sueldo que viniera disfrutando. Los cuatro meses de licencia por enfermo a que se refiere el párrafo anterior, se concederán con todo el sueldo. El tiempo de duración de esta licencia se computará como de servicios a la Diputación. Artículo 95º.- En casos muy justificados, la Comisión Provincial, podrá conceder licencia por un tiempo máximo de dos meses, para asuntos propios, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y sin sueldo. el tiempo de esta licencia no se computará como de servicios prestados a la Diputación. Artículo 96º.- Las licencias por embarazo, para los funcionarios femeninos, se regirán por lo que el Estado tenga establecido para los suyos y su concesión compete a la Comisión Provincial. Artículo 97º.- Serán competentes para conceder las licencias a que aluden los tres artículos anteriores: Para la vacación anual, el Presidente de la Corporación. La licencia por enfermo, la Comisión Provincial. Sección VIII De las Excedencias Artículo 98º.- Los funcionarios provinciales podrán ser declarados excedentes con sujección a las siguientes reglas: 1 - A su instancia, por tiempo que no baje de un año ni exceda de diez. 2 - Por ser llamado al servicio de las armas o nombrado para cargos políticos, del Estado o del Movimiento, incompatibles con la Diputación. 3 - Por reforma de la plantilla. En el caso primero la declaración de excedencia, por la Comisión Provincial producirá automáticamente la vacante, que se cubrirá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento. Cuando la excedencia se declare en los casos del apartado 2º, no se considerará vacante el cargo que desempeñe el interesado, al cual se le reservará la plaza hasta que cese el motivo de la excedencia. Artículo 99º.- El tiempo que los funcionarios provinciales estén en la situación de excedentes voluntarios no será nunca de abono para la antigüedad, ascenso, ni derechos pasivos. Artículo 100º.- El funcionario voluntariamente excedente, tendrá derecho a ocupar la primera vacante que ocurra en su categoría y clase, transcurrido que sea un mes desde la fecha en que fuera presentada su solicitud de reingreso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 103. No se concederá excedencia voluntaria a ningún funcionario sometido a expediente gubernativo o procedimiento judicial. Los funcionarios que estén en situación de excedentes voluntarios, no percibirán haber alguno. Artículo 101º.- Los funcionarios excedentes por la causa 2ª del artículo 98, no percibirán haber alguno mientras se encuentren en tal situaicón, pero el tiempo de excedencia les será computable para la antigüedad, ascenso y derechos pasivos. En tiempo de guerra se estará a lo legislado respecto a éste particular. Artículo 102º.- Los funcionarios excedentes por reforma o suspensión de plantilla tendrán derecho a percibir los dos tercios del sueldo que tengan asignado, siéndoles de abono, a todos los efectos, el tiempo que permanezcan en dicha situación, reingresando en la primera vacante que ocurra en su categoría, perdiendo todos sus derechos si no la ocupasen. Artículo 103º.- Cuando soliciten el reingreso dos o más funcionarios de la misma categoría y clase, serán preferidos los de mayor antigüedad. Los excedentes voluntarios que dejen transcurrir el plazo señalado en el artículo 98 sin solicitar su reingreso en el servicio activo, serán declarados cesantes. Los excedentes, a virtud de la condición 2ª del artículo 95, reingresarán tan pronto como cesen en el cargo para que fueron designados o sean licenciados. cuando haya excedentes forzosos y voluntarios en una misma categoría y clase, y estos solicitasen el reingreso, no les será concedido hasta tanto reingresen todos aquellos. Sección IX De los Derechos Pasivos Artículo 104º.- Mientras no se proceda a la creación del Montepío Nacional, a que se refiere el artículo 157 del Estatuto Provincial, los funcionarios de la Diputación, que ocupen destino de plantilla, los funcionarios de la Diputación, que ocupen destino de plantilla, gozarán de derechos pasivos, cuyo pago realizará la Diputación. Al crearse el Montepío Nacional, regirá lo que por el Estado se ordene sobre el particular. Artículo 105º.- para la concesión, cuantía, etc, de los derechos pasivos, regirá lo establecido por el Estado sobre el particular, con las siguientes aclaraciones: No se computarán nunca en el sueldo regulador las cantidades que por cualquier concepto que no sea el de sueldo, perciban los funcionarios. Los quinquenios solo se computarán en el sueldo regulador cuando se trate de cargos cuyo único ascenso en la carrera del funcionario haya estado constituido por las sucesivas acumulaciones de quinquenios. Artículo 106º.- La regulación de las pensiones de viudedad y orfandad se efectuará con arreglo a las disposiciones en vigor para los funcionarios del Estado, excepto que el derecho de percibo se reconoce a la viudas, hijos, padres y hermanos que hayan vivido en compañía del causante, siempre que reúnan las demás condiciones exigidas por la legislación. Artículo 107º.- Si el funcionario falleciese antes de cumplir los veinte años de servicios, se concederá en calidad de socorro, a su viuda, hijos, padres o hermanos, que hayan vivido en (su) compañía del causante, además de los haberes que al morir deje devengados, las siguientes cantidades: Tres mensualidades del sueldo, si lleva hasta cinco años de servicios. Seis, si llevase más de cinco y no excede de diez. Nueve, si sobrepasa los diez y no supera los quince. Doce, al suponer más de quince, hasta veinte. Artículo 108º.- Se considerarán como servicios abonables, a efectos pasivos, los que el Estado señale para sus funcionarios, y, en todo caso, los servicios, en Organismo de la Administración Local. Capítulo X De los Funcionarios Técnicos - Disposición General Artículo 109º.- Todos los cargos técnicos comprendidos en el presente Reglamento serán incompatibles con cualquier otro del Estado, Provincia o Municipio, a menos que se trate de personal que perciba sus honorarios en forma de derechos y cuya función no requiera la concurrencia asidua a una oficina, todo ello, a juicio del Pleno de la Corporación. El nombramiento de todo el personal comprendido en este Capítulo, se efectuará previo concurso, exigiéndose, como requisito indispensable, la posesión de título oficial, expedido por el Estado, que acredite la capacitación técnica debida. Sección I Repoblación forestal Artículo 110º.- Será obligación del Ingeniero Director: 1 - La formación de los proyectos de repoblación que hayan de realizarse cada año en los montes a cargo de la Diputación, y la dirección de los trabajos que se ejecuten. 2 - Facilitar a los particulares que lo soliciten las instrucciones necesarias para los trabajos de repoblaciones forestales que se propongan ejecutar, lo que se hará gratuitamente y previo reconocimiento del terreno. 3 - Informar a la Comisión Provincial respecto de todos los aprovechamientos que soliciten los pueblos, de sus montes, y cuidar de que se cumplan las condiciones bajo las que se autoricen. 4 - Elevar a la Comisión Provincial con su informe, por conducto de la Secretaría, todas las denuncias que se formulen, por la Guardería forestal, por abusos cometidos en los montes. 5 - Cuidar de la conservación y repoblación del arbolado en las carreteras y caminos provinciales. 6 - Dirigir las operaciones de los viveros provinciales en los que se cultivarán plantas adecuadas para la repoblación de los montes a cargo de esta Diputación, así como las carreteras. 7 - Evacuar cuantos informes de su competencia le ordenen la Diputación o Comisión Provincial. 8 - Proponer a la Comisión Provincial, cuantas medidas considere procedentes para el fomento de la riqueza forestal. Artículo 111º.- A las inmediatas órdenes del Ingeniero Director, habrá los Ayudantes, Delineantes y empleados administrativos que se señalen en la plantilla, con los derechos y obligaciones propias de sus respectivas funciones. Artículo 112º.- El Cuerpo de Guardería forestal se regirá por su Reglamento aprobado en 27 de Noviembre de 1931. No se abonarán a los Guardas forestales los gastos que les origine el desempeño de servicios fuera de su residencia oficial, más que en los casos extraordinarios en que el Ingeniero Director les conceptúe procedentes y lo acuerde la Comisión Provincial. Artículo 113º.- El personal técnico afecto a éste servicio, disfrutará además de su sueldo, de las indemnizaciones fijas que se consignen en plantilla, y por cada cinco años de servicios serán aumentados sus haberes en la cantidad de 500 pesetas. las dietas de éstos funcionarios y gastos de locomoción se regirán por lo que dispone el artículo 148, para los funcionarios administrativos. Sección II Vías y Obras Artículo 114º.- El Director de Vías y Obras provinciales, y el restante personal técnico de éste Servicio, pertenecerán al Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos y serán nombrados mediante concurso, que resolverá la Comisión Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el Titulo III del Reglamento de Vías y Obras provinciales de 15 de Julio de 1925. El concurso será abierto por plazo de 30 días hábiles, a contar de la fecha de publicación en el Boletín Oficial y será resuelto dentro de los 30 días siguientes. El Director de Vías y Obras y demás funcionarios técnicos afectos al Servicio, disfrutarán, aparte de su sueldo, de las indemnizaciones fijas que se señalan en plantilla, y de la especial por Obras a que alude el Real Decreto de 29 de Septiembre de 1926. en cuanto a quinquenios se estará a lo que dispone el artículo 113 para el personal técnico de Repoblación forestal. la percepción de dietas y gastos de locomoción, se regulará por lo que dispone el artículo 148. Artículo 115º.- A las órdenes del Director habrá el personal de, Ingeniero, Ayudantes, Sobrestantes y Delineantes que señalen las plantillas y que tendrá a su cargo las funciones propias de su capacidad técnica. Artículo 116º.- Los Capataces y Peones Camineros al servicio de la Diputación, se regirán por el Reglamento especial, actualmente en vigor, en tanto no se promulgue otro distinto. Artículo 117º.- Serán funciones del Director de Vías y Obras provinciales: 1 - Dirigir los trabajos del Servicio. 2 - Distribuir el personal técnico a sus órdenes. 3 - Cuidar de la oportuna formación de proyectos y de que éstos se integren por la memoria, planos, presupuestos y pliegos de condiciones. 4 - Inspeccionar la ejecución de las obras, tanto las de conservación como las de construcción. 5 - Vigilar el cumplimiento de los Reglamentos de Policía de Carreteras y de los acuerdos de la Diputación en cuanto se refiere al uso y conservación de carreteras y caminos provinciales y vecinales. 6 - Tramitar las denuncias reglamentarias, cuidando de la exacción de las multas que se impongan. 7 - Las demás funciones de alta dirección e inspección de los servicios a su cargo. Sección IV Beneficencia Provincial Artículo 118º.- Los Médicos afectos a Establecimientos o Servicios provinciales, ingresarán previa oposición, constituyéndose el Tribunal en la forma que para cada caso se acuerde. Los ejercicios se verificarán en la forma y con arreglo a los programas que el Tribunal redacte y la Diputación apruebe. En la convocatoria constará el Establecimiento a cuyo servicio haya de estar el Médico, quedando sujeto el designado al Reglamento de la Diputación y los especiales del Establecimiento. En la propuesta del Tribunal no podrá figurar un número de aprobados superior al de plazas convocadas, no pudiendo tampoco acordarse por la Diputación aumento de las mismas. Sección V Construcciones Civiles Artículo 119º.- Todo el personal técnico afecto a éste Servicio, estará a las inmediatas órdenes del Arquitecto provincial y se compondrá de los Aparejadores y Delineantes que la plantilla señale, quienes desempeñarán las funciones propias de su especialidad. Artículo 120º.- Serán funciones del Arquitecto provincial: 1 - El estudio y redacción de los proyectos de obras que la Diputación le encargue, cuidando que dichos proyectos vayan integrados por la memoria descriptiva de la obra, planos, presupuestos y pliegos de condiciones técnicas. 2 - La dirección e inspección de las obras. 3 - Conservación de edificios, proponiendo las reparaciones necesarias. 4 - Inspección de las obras subvencionadas por la Diputación. 5 - Cualquier otro servicio que se le encomiende. Artículo 121º.- El personal técnico afecto a este Servicio, percibirá el sueldo que las plantillas señalan y quinquenios en cuantía igual a los funcionarios administrativos. Las dietas y gastos de locomoción se regirán por las disposiciones del artículo 149. Artículo 122º.- Cuando en un Establecimiento figuren varios Médicos, se formará un escalafón y el ingreso se realizará siempre por la mínima categoría. Artículo 123º.- Los Médicos afectos a Establecimientos de beneficencia estarán obligados a realizar gratuitamente los reconocimientos que se les ordenen por la Diputación y a emitir los informes relacionados con su profesión que les soliciten, la Diputación, la Comisión provincial o el Presidente. Artículo 124º.- El personal Médico disfrutará los sueldos, que se les asignen en plantilla y por cada cinco años de servicios experimentarán un aumento en sus haberes, en concepto de quinquenio de 500 pesetas anuales. En lo no previsto regirá lo dispuesto para los funcionarios administrativos. Capítulo XI Sección I Deberes y derechos de los Funcionarios, Responsabilidades y Sanciones Artículo 125º.- Los Funcionarios de la Diputación de Pontevedra estarán obligados: 1 - A observar estrictamente las Leyes, Reglamentos, Disposiciones y Resoluciones que emanen de la Superioridad. 2 - A desempeñar fielmente y con la mayor puntualidad los servicios que se les encomiende. El retraso inmotivado en la tramitación de los negocios provinciales, será considerado como nota desfavorable en el expediente personal del funcionario. 3 - A guardar el debido respeto y subordinación a las Autoridades y Jefes. 4 - A observar la mayor discreción y reserva en los asuntos que se les encomienden. 5 - Asistir puntualmente y permanecer en la Oficina el tiempo reglamentario. 6 - A observar una conducta intachable en sus relaciones sociales. Artículo 126º.- Los funcionarios administrativos que perciban su remuneración en concepto de sueldo, tendrán derecho a un aumento de 500 pesetas, en concepto de quinquenio por cada cinco años de servicios en la misma clase, y sin que la suma de ellos pueda exceder en ningún caso del 50% del sueldo. Cuando un quinquenio rebase éste límite al sumarse con los anteriores su cuantía, se reducirá a lo estrictamente preciso para completar dicho 50%. El periodo de 5 años para el percibo de quinquenios comenzará a contarse a partir de la fecha de antigüedad del ascenso correspondiente, excepto en los casos de funcionarios de nuevo ingreso, que se contará, a partir de la toma de posesión o antigüedad que se les asigne. Al ascender, perderán los quinquenios, siempre que la diferencia de sueldo obtenida por el ascenso sea superior a la suma de aquellos; pero si fuera menor, sólo se perderá de su importe una cantidad igual a la diferencia en más producida por el ascenso y continuarán percibiendo el resto; hasta que por el transcurso del tiempo, a virtud de nuevo ascenso u otra causa, perciban una cantidad superior en concepto de sueldo. El Secretario, Interventor, Jefe de la Sección de Administración Local y Depositario percibirán los quinquenios que señalen sus Reglamentos respectivos. A falta de disposición de éstos, fijando la cuantía de los quinquenios, regirán los preceptos de éste Reglamento. Artículo 127º.- La entrada de los funcionarios en la Oficina, se justificará con la firma en un libro que al efecto se llevará en cada una de las dependencias. Dicho libro será retirado media hora después de la señalada para la entrada, siendo la última firma la del Jefe y entregándose en Secretaría. Este libro, no se permitirá sea sacado de la Oficina, bajo la más estrecha responsabilidad del Jefe correspondiente, excepto cuando lo reclame la Diputación, la Comisión Provincial o el Presidente. En los casos de ausencia del Jefe, el que lo sustituya pasará a Secretaría la nota que se refiere en el artículo 130. Artículo 128º.- Los Jefes de Dependencia pasarán mensualmente a la Comisión provincial, nota expresiva del comportamiento observado por el personal a sus órdenes, en cuanto se refiere a las obligaciones que señale el artículo 125. Se considerará como falta grave la omisión intencionada o negligencia de los Jefes de dependencia, en el cumplimiento del deber impuesto por éste artículo y el anterior. Artículo 129º.- Para comprobar la norma marcha en el desenvolvimiento de los servicios, los jefes de dependencia formarán y entregarán en Secretaría, en los diez primeros días de cada trimestre, y con relación al anterior, relación individualizada de los asuntos o trabajos que queden pendientes en ella en fin de trimestre, expresando el motivo de que lo estén, fecha del último trámite realizado y la de ingreso en la dependencia de que se trata, o en su caso, de la orden de ejecución pasada a la misma. Con relación al último trimestre del año, se acompañará una memoria de la labor realizada durante él. Artículo 130º.- Todos los Jefes de dependencia entregarán diariamente en Secretaría nota de las faltas de puntualidad y asistencia que ocurran, las que, juntamente con las de su Oficina, pasará el Secretario a conocimiento de la Presidencia. Mensualmente se dará cuenta de estas notas a la Comisión Provincial. Los funcionarios ausentes por razón de servicios, que les hayan sido encomendados, justificarán su ausencia, haciéndolo constar así en el libro de entrada, el Jefe de la Oficina. Artículo 131º.- Los funcionarios, que, por enfermedad u otra causa muy justificada, no pudieran acudir a la Oficina a la hora señalada para la entrada, pasarán aviso a su Jefe antes de dar el parte de asistencia; los Jefes lo harán constar así en el parte dicho. Artículo 132º.- Cada cuatro faltas de puntualidad, no justificadas en el mes, implicarán la pérdida de un día de haber, y las faltas de asistencia no justificadas, serán corregidas con una multa igual al haber correspondientes, y por cada cinco de ellas, se perderán dos días de la vacación anual. Además, los Jefes serán responsables de la tolerancia o inexactitud que pueda advertirse, no dando cuenta de faltas de asistencia o de puntualidad, e incurrirán en una penalidad equivalente al duplo de la impuesta a cada funcionario. Si el Secretario no comunicase al Presidente, en los plazos y formas que se señalan en el artículo 130 de este Reglamento, las anomalías que observe respecto de la asistencia a la Oficina de los funcionarios, incurrirá por primera vez, en la sanción de apercibimiento, y multa hasta de diez días de haber, en caso de reincidencia. Artículo 133º.- Los funcionarios provinciales incurrirán en responsabilidad civil y penal, en los casos señalados por las Leyes. Las faltas administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, se sancionarán en la forma y por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. Las faltas administrativas se clasificarán en las tres categorías siguientes: a) Leves. b) Graves. c) Muy graves. Artículo 134º.- Se considerarán faltas leves: 1 - El retraso o descuido disculpable en el desempeño de las funciones que les están encomendadas, cuando no lleven implícita perturbación del Servicio. 2 - La falta o retraso no reiterados de asistencia a la oficina sin causa justificada. 3 - La desatención no reiterada a órdenes superiores. 4 - La incorrección, no grave, para con sus compañeros, subordinados y público en general. 5 - La publicidad de hechos referentes a los servicios provinciales que pueda determinar menoscabo para la Diputación. Artículo 135º.- Son faltas graves: 1 - La reincidencia en cualquiera de las faltas mencionadas en el artículo anterior. 2 - La desobediencia a los superiores. 3 - Las faltas sociales o de moralidad que comprometan el decoro de la Corporación o del funcionario. 4 - La negativa a prestar los servicios eventuales o extraordinarios que se les encomienden, con sujeción a los preceptos de este Reglamento. 5 - El retraso o descuido de las funciones encomendadas cuando produzca perturbación sensible en el servicio. Artículo 136º.- Se reputarán faltas muy graves: 1 - Las expresadas en el artículo 134, con reincidencia reiterada. 2 - Las comprendidas en los números 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior, cuando haya reincidencia. 3 - El abandono del Servicio. 4 - La insubordinación en forma de amenaza individual o colectiva. 5 - La emisión, a sabiendas, o por negligencia o ignorancia inexcusables, de informes manifiestamente injustos, o la adopción de acuerdos en iguales circunstancias. 6 - La falta de probidad o moralidad. 7 - Las constitutivas de delito. Esta circunstancia será apreciada según la naturaleza y la gravedad del hecho. Artículo 137º.- Los funcionarios que indujeren directamente a otros a la comisión de alguna falta, incurrirán en la sanción señalada para aquella, aun en el caso de que no hubiera llegado a cometerse. Se aplicará siempre éste precepto a los Jefes de dependencia que toleren o encubran faltas graves o muy graves de los funcionarios a sus órdenes. Artículo 138º.- Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse, serán las siguientes: 1 - Apercibimiento por escrito. 2 - Multa de uno a quince días de haber. 3 - Suspensión de empleo y sueldo de ocho días a dos meses. 4 - Perdida de uno a cinco puestos en el escalafón. 5 - Separación del servicio. Artículo 139º.- El apercibimiento se impondrá en el caso de faltas leves. La multa, suspensión y pérdida de puestos en el escalafón, a las graves. La separación del servicio se aplicará, a las faltas muy graves. en todos los casos de instrucción de expediente por supuestas faltas muy graves, y como medida preventiva, el instructor podrá acordar; con conocimiento de la Comisión Provincial, la suspensión de empleo y sueldo, en tanto se tramita aquel. Artículo 140º.- Toda corrección que se imponga a un funcionario, se anotará en su expediente personal. En ningún caso podrán aplicarse a los funcionarios de la Diputación otras sanciones que las señaladas por este Reglamento. Artículo 141º.- Son competentes para acordar la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 139: Para las faltas leves, el Presidente de la Diputación. Para las graves, la Comisión Provincial. Las muy graves serán sancionadas por la Diputación en Pleno. Todas las correcciones, excepto la de apercibimiento, se impondrán mediante expediente, con audiencia del interesado, y practicando las pruebas que él proponga. el plazo de audiencia, será al menos, de cinco días. Artículo 142º.- La instrucción de los expedientes se basará siempre en faltas concretas y será incoado a virtud de órdenes del Presidente de la Diputación. El plazo para resolverlos será de dos meses, contados, a partir de la fecha en que comience a actuar el instructor. Artículo 143º.- Todo expediente será instruido por un Diputado, designado por el Presidente, actuando de Secretario un funcionario. Si el expediente fuese al Secretario de la Diputación, actuará de instructor el propio Presidente, asistido de un Diputado, como Secretario. En el expediente se practicarán todas las pruebas admitidas en Derecho, formulándose, como consecuencia de ellas, el oportuno pliego de cargos, si hubiere lugar, que el interesado contestará, por escrito, en plazo que no excederá de 10 días. Transcurrido éste plazo, el instructor elevará, con su informe, el expediente al Organismo encargado de fallarlo, para que, sin más trámite, dicte la resolución que estime justa. La iniciación de expedientes a funcionarios provinciales, no se hará pública en ningún caso, hasta que se formule por el instructor la propuesta de resolución. Artículo 144º.- Los expedientes que se incoen a funcionarios provinciales habrán de quedar terminados en el plazo de dos meses, contados desde el día que comience a actuar el instructor. Este adoptará las providencias necesarias para elevar el expediente a conocimiento del Organismo encargado de fallarlo dentro del plazo citado. Si el expediente no quedase terminado en el plazo de dos meses, se tendrá por sobreseido y se reintegrará el funcionario a su puesto, quedando sin efecto la suspensión provisional, si se hubiese decretado. Artículo 145º.- Las suspensiones de empleo y sueldo con carácter disciplinario, exigirán el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que constituyan la Comisión Provincial. Los acuerdos de destitución exigirán siempre el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que compongan el Pleno de la Diputación. Artículo 146º.- Cuando el instructor de un expediente considere delictivo alguno de los hechos reflejados en las actuaciones, dará cuenta inmediatamente a la Comisión Provincial para que ésta pase el oportuno tanto de culpa a la Autoridad Judicial. Sección II Recompensas Artículo 147º.- Los funcionarios que se distingan por su ejemplar comportamiento en cuanto a, competencia, moralidad, laboriosidad y disciplina, serán premiados con cantidades en metálico, sin que su importe pueda exceder de mil pesetas. Los premios se otorgarán en los meses de Julio o Diciembre por la Comisión Provincial, en cuantía que crea conveniente, teniendo en cuenta el máximo que señala el párrafo anterior. Para la concesión de estos premios serán preferidos, en igualdad de condiciones, los funcionarios de menor sueldo, cuidando de que su otorgamiento no se generalice al punto de que pierdan su acción estimuladora. Sección III Gastos de Viaje Artículo 148º.- Los funcionarios a quienes se encomienden servicios que hayan de realizarse fuera de su residencia oficial, serán reintegrados de los gastos que con tal motivo se les ocasionen. En general, se tendrán presentes las siguientes reglas: 1 - Se abonará el importe íntegro de los gastos de locomoción en primera clase, al Secretario, Interventor, Depositario y Jefes de Sección, y en segunda clase a los demás funcionarios. 2 - Se pagará también el importe de los gastos de manutención y estancia, con arreglo a tarifas corrientes en las localidades donde se les encomiende la realización del servicio, señalándose por anticipado, al conferirse la comisión, el importe máximo por día, que se abonará por este concepto. Artículo 149º.- Será requisito indispensable, para el abono de los gastos antedichos: 1 - Que se ponga previamente la salida, en conocimiento del Presidente de la Corporación o Delegado del servicio, quienes la autorizarán cuando lo crean oportuno. 2 - Que la salida sea para fuera de la residencia oficial del funcionario y la jornada de ocho horas, cuando menos. 3 - Que, con la cuenta de los gastos ocasionados, se presente un diario de la labor realizada, señalando concretamente los trabajos que hayan tenido lugar en cada día. Capítulo XII De los Funcionarios Subalternos Artículo 150º.- Se reputarán empleados subalternos los que tengan a su cargo la prestación de servicios de carácter mecánico, con plazas que figuren en plantilla reglamentaria y dotadas de sueldo detallado en los presupuestos provinciales. Su nombramiento corresponde a la Comisión Provincial, la que, respetando todos los derechos que la Legislación tiene concedidos o conceda a los combatientes y mutilados de guerra, se atendrá, para su designación, a lo que dispone el artículo 157. Artículo 151º.- El personal subalterno, se dividirá en Porteros y Ordenanzas. El Jefe de todos ellos será el Conserje y, en consecuencia, éste será el responsable ante el Secretario y la Corporación, de las faltas que se cometan. Artículo 152º.- Serán obligaciones del Conserje: a) Cuidar de que el Palacio Provincial, Oficinas y Dependencias estén siempre en inmejorable estado de orden y limpieza, desempeñando igual obligación respecto de los muebles y demás efectos. b) Vigilar para que todo el personal subalterno cumpla con sus deberes, asista con puntualidad al servicio, se presente con los uniformes reglamentarios y con la debida pulcritud y aseo. c) Procurar que los Porteros y Ordenanzas no empleen en los servicios que se les encomienden más tiempo que el necesario. d) Recibir todos los días, incluso los festivos, la orden del Presidente y Secretario de la Corporación. e) Cuidar que todos los servicios del personal subalterno queden distribuidos y cumplimentados en el día, excepto en casos de urgencia que ordene algo en contra el Secretario. f) Permanecer en las Oficinas durante el tiempo que se le señale por el Secretario, sin cuyo permiso no podrá ausentarse. g) Practicar diariamente, antes de abrirse las Oficinas y después de terminadas las tareas del día, una escrupulosa inspección de todas las dependencias para cerciorarse de que todo se encuentra en estado conveniente, dando cuenta al Secretario de cualquier anomalía que observe. h) Llevar un libro en el que consten los nombres y domicilios de los Diputados y todos los funcionarios de la Corporación, haciendo, cuando sea preciso, las variaciones oportunas. i) Observar con el público la mayor cortesía, respondiendo con corrección, cuando fuere preguntado. j) Desempeñar los demás encargos que le encomienden sus superiores. Artículo 153º.- Los Porteros y Ordenanzas, desempeñarán las siguientes funciones: Prestar servicio de vigilancia en los edificios del Palacio Provincial; atender al público, dando los informes de carácter general que demande o poniéndolo en comunicación con los Diputados, Jefes o Empleados con quien desee entrevistarse; ejecutar los servicios y órdenes que les encomiende el Conserje; repartir la correspondencia, y en general, todos los demás trabajos de índole manual que, con carácter permanente o circunstancial, se les encomiende. Artículo 154º.- en los casos de ausencia, o enfermedad del Conserje, será sustituido por el Portero de mayor categoría, quien tendrá, en estos casos, las obligaciones que se señalan para el Conserje. Artículo 155º.- Cuando algún Portero se conceptúe perjudicado o agraviado en la distribución de obligaciones que el Conserje ordene, sin perjuicio de realizar, desde luego, su trabajo, lo comunicará al Secretario de la Diputación, que resolverá la queja, en el sentido que juzgue oportuno. Artículo 156º.- Los sueldos del personal subalterno, serán los siguientes: Conserje, sueldo anual ............ 4.000 pesetas Porteros, id id ............. 3.750 " Ordenanzas 1º id id ............. 3.000 " Ordenanzas 2º id ............. 2.500 " La distribución de categorías se regulará por la correspondiente plantilla, que permanecerá en vigor durante cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 72. Este personal disfrutará por cada cinco años de servicios efectivos, de un incremento de sueldo, en concepto de quinquenio, importante en 300 pesetas, sin que la suma de quinquenios pueda exceder del 50% del sueldo de entrada. A los quinquenios del personal subalterno será de aplicación lo que dispone el artículo 126. Artículo 157º.- El ingreso de los empleados subalternos se realizará por concurso, exigiendo las pruebas convenientes para acreditar que los nombrados poseen conocimientos de leer y escribir correctamente y no padecen impedimento físico para el servicio, extremo éste que justificarán con certificación facultativa. Deberán acreditar, además, gozar de buena conducta moral y justificar no haber pertenecido a la masonería, ni a ninguno de los partidos del Frente Popular. Artículo 158º.- Regirá para éste personal cuanto se prescribe en este Reglamento respecto a los funcionarios administrativos para ascensos, licencias, excedencias, correcciones disciplinarias y derechos pasivos. Título III Del Procedimiento que ha de regir en las Oficinas y Dependencias de la Diputación Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 159º.- Los expedientes administrativos se incoarán de oficio, o a instancia de parte interesada. En el primer caso, se encabezarán con el acuerdo correspondiente de la Diputación o Comisión Provincial. Artículo 160º.- Los escritos promoviendo un expediente, deberán ir firmados por los interesados o por sus representantes legales, acompañando, en este caso el documento que justifique el mandato. Los escritos se redactarán, distinguiendo los puntos de hecho y de derecho, y explicando con claridad, lo que se solicite. En todo escrito, señalará el interesado su domicilio y residencia habitual o la de su representante legal. Los documentos justificativos de la personalidad de los apoderados, serán bastanteados por la Asesoría Jurídica. Artículo 161º.- Todo documento será entregado en el Registro general, cuyo encargado será el responsable de ellos hasta que, decretados por el Secretario, se entreguen a la Dependencia que corresponda, con los requisitos que señala el artículo 163. Artículo 162º.- Todas las órdenes o comunicaciones de la Diputación, Comisión provincial, Presidente o Secretario se remitirán al registro general, después de firmadas y hechas las oportunas anotaciones en los expedientes. El encargado del Registro ciudará que los Jefes de Sección comprueben si a las comunicaciones se acompañan los documentos que en ellas se citan. Capítulo II De la Tramitación Artículo 163º.- En cada dependencia habrá registros de entrada y salida para reflejar la documentación recibida y despachada, anotándose en ellos todas las incidencias de cada expediente. El pase de expedientes de unas dependencias a otras, se acreditará por los Registros, para justificar la percepción por cada dependencia, se utilizarán libretas en que se recogerá las firmas de los funcionarios de otras, que hayan recibido documentos procedentes de ellas. Artículo 164º.- Recibido por la Sección correspondiente el expediente o comunicación, y después de tomar razón en el Registro correspondiente, el funcionario a quién corresponda cuidará de unir los antecedentes que hubiera acerca de aquel asunto. Abrirá expediente, si no estuviera ya formado, uniendo a él sucesivamente y por orden de fechas, tanto las minutas de oficios que se cursen como las contestaciones que se obtengan y los informes y documentos que hayan relación con el extremo de que se trata, foliándolos todos y cuidando de coserlos con margen suficiente. Si hubiere dos expedientes relacionados con el mismo asunto, o conviniera la constancia den dos expedientes de un mismo documento, se hará en la carpeta de de cada expediente, relación al otro, o se copiará en los dos, el documento que interesa. Artículo 165º.- Cada expediente llevará una carpeta, en la que se expresará, su denominación y objeto y la numeración correspondiente al Registro General y al particular de cada Sección. en dicha carpeta se extractarán, por orden de fechas, todos los documentos que contenga, con la claridad y precisión suficiente para que a primera vista se pueda apreciar su tramitación y estado. Artículo 166º.- Unidos los antecedentes y hecho el extracto correspondiente, el funcionario encargado de la tramitación del expediente extenderá su informe, proponiendo la resolución procedente, fundamentándola en la disposición o doctrina legal que corresponda, y citando éstas. Si se reclamasen datos a funcionarios de menor jerarquía, se cuidará de fijar el plazo prudencial en que deben prestar el servicio, recordando éste si sobretardase la remisión. Artículo 167º.- Cuando haya de pedirse informe a dependencias de la Diputación distintas de la que haya comenzado la tramitación del expediente, el Jefe de la Sección lo propondrá así y el de la Dependencia, unidos los antecedentes oportunos, dispondrá, a medio de decreto marginal autorizado con su media firma, la remisión a aquellas de lo actuado. Artículo 168º.- Tomada razón del expediente en el registro de la Dependencia, se tramitará por la misma, requiriendo los datos y antecedentes que estimen necesarios. Cuando en el expediente haya de emitir informe, Autoridad o persona extraña a la Corporación, la petición se formulará por conducto reglamentario. Artículo 169º.- Evacuado el informe o despachado el expediente y devuelto a la Sección correspondiente, el Jefe de ella redactará la propuesta de resolución en la forma dispuesta por el artículo 166. Se prescindirá de la cita del texto legal cuando el asunto pertenezca a la facultad discrecional, pero aún en éste caso deberá razonarse la propuesta. Artículo 170º.- Los Jefes de Sección asistirán, con el Secretario, a las reuniones que celebren las distintas Comisiones o Ponencias en que se subdivida la Corporación, y darán ante ellas cuenta de su informe. Las Comisiones o Ponencias podrán llamar para oír su opinión, acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento, a los funcionarios que estimen oportuno. Artículo 171º.- La Comisión Provincial o Diputación en Pleno podrán llamar a informar ante ellas, a cualquier Jefe o funcionario de la Diputación. A este efecto, se procurará que los funcionarios que tengan que realizar salidas por razón de sus cargos, las combinen de manera que les permita permanecer en sus oficinas los días de sesión. Todos los funcionarios de la Diputación tendrán la obligación de permanecer en sus puestos de trabajo los días y durante las horas que celebre sesión la Comisión Provincial o el Pleno. El incumplimiento de ésta disposición se sancionará, por primera vez, como falta grave, y como muy grave en caso de reincidencia. Artículo 172º.- Preparados los expedientes en la forma dispuesta por los artículos anteriores, y antes de ser elevados a conocimiento de la Comisión o Pleno, pasarán al Asesor Jurídico que pondrá nota o contranota y, luego a las Ponencias o Comisiones. Estas examinarán detenidamente los expedientes de su competencia, y propondrán, a continuación del informe, la resolución que estime procedente en el asunto, pudiendo, antes de verificarlo, reclamar cuantos informes, explicaciones o antecedentes estimen necesarios. Informados ya los expedientes por las Ponencias o Comisiones, serán devueltos a la Sección Central, que los entregará al Secretario, para que éste dé cuenta de ellos al Presidente y se proceda, en su caso, a la inclusión de los mismos en el orden del día. Artículo 173º.- Las resoluciones de la Comisión Provincial, o Diputación en Pleno, son:finales o de trámite. Las primeras, son las que ponen término al expediente, sin perjuicio del derecho de alzada o de la revisión que pueda acordar la Diputación. las segundas, son aquellas en cuya virtud se dispone ulterior procedimiento. Las resoluciones de trámite se harán constar en el expediente, a medio de decreto marginal. Las finales, por diligencia que se extenderá expresando los fundamentos y parte dispositiva del acuerdo. Las resoluciones finales se estamparán en cada expediente por la Sección que haya tenido a su cargo la tramitación del mismo, y serán autorizadas por el Secretario y Presidente de la Corporación. Artículo 174º.- Dictada resolución en los expedientes, después de hacerse constar ésta en la forma regulada por los artículos anteriores, volverán a la dependencia competente para el cumplimiento y ejecución de lo acordado, y en su sucesiva tramitación al Archivo. Artículo 175º.- Las resoluciones que pongan término a algún expediente, se notificarán al interesado dentro del plazo de ocho días, uniendo al expediente copia literal autorizada del oficio de notificación, en el que siempre se expresarán los recursos que contra él puedan interponerse y la Autoridad ante quién deban promoverse. Artículo 176º.- Las notificaciones se practicarán siempre en forma reglamentaria, firmándolas el representante de la Corporación, Sociedad o particular, con quien se entienda. Disposición Final En todo lo no previsto en éste Reglamento, regirán, como supletorios, el Estatuto Provincial y Reglamentos dictados para su aplicación y, en su defecto, el Estatuto Municipal y sus Reglamentos respectivos. Este Reglamento, tiene carácter de Estatuto Legal de los funcionarios dependientes de la Diputación, y no podrá alterarse ni modificarse válidamente en todo o en parte, sinó en la forma dispuesta por el artículo 72 del mismo, en cualquier tiempo que ello se haga, hasta pasados cinco años de su vigencia. Disposiciones Derogatorias A partir de la fecha de aprobación de este Reglamento, quedan sin ningún valor ni efecto cuantos acuerdos anteriores se hayan dictado por la Diputación de Pontevedra, referentes al régimen del personal cuyos derechos y obligaciones se regulan en el presente, quedando, en consecuencia suprimidos los cargos especiales que en él no figuren, excepto el de Guarda-Almacen. Disposiciones Transitorias 1ª.- Los funcionarios que actualmente desempeñen sus cargos en esta Diputación, conservarán los derechos adquiridos, de acuerdo con la disposición cuarta transitoria del Reglamento de funcionarios provinciales de dos de Noviembre de mil novecientos veinticinco. En consecuencia, si por virtud de la aplicación de los preceptos de este Reglamento, algún funcionario hubiera de percibir un haber menor al que le haya correspondido en el mes de Diciembre de 1938, por virtud de la acumulación del sueldo y quinquenios por él cobrados, sin incluir gratificaciones ni otros emolumentos distintos de aquellos, continuará percibiendo el mismo haber hasta tanto que le corresponda otro mayor al aplicarse el Reglamento. 2ª.- Los funcionarios Auxiliares de la Diputación, con destino de plantilla que tengan en propiedad sus plazas, serán sometidos, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de aprobación de este Reglamento, a examen de aptitud para su ingreso en la escala técnica. Para los funcionarios de la escala auxiliar que actualmente se encuentran incorporados al Ejército o Milicias de F.E.T. y de las J.O.N.S., el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior, empezará a contarse a partir del día de su incorporación a su destino en esta Diputación. 3ª.- A partir de los cinco días siguientes a la aprobación de este Reglamento, en el plazo de ocho, los Jefes de los servicios que se suprimen por virtud de estas disposiciones, o los de aquellos servicios que hayan de dejar de conocer en asuntos que se encomienden a otras dependencias, formularán una relación-extracto de los expedientes comprendidos en éste caso, que entregarán, con aquellos, en las dependencias competentes para entender en ellos a virtud de este Reglamento. 4ª.- Aprobado que sea este Reglamento, y en el plazo de ocho días, la Comisión aprobará las plantillas y formulará el escalafón, cerrándolo en 31 de Diciembre de 1938. Confeccionado el escalafón, se pondrá en conocimiento de los funcionarios, para que durante el plazo de 15 días contados a partir del día en que se ponga a su vista puedan formular las reclamaciones que crean justas y que resolverá la Comisión en el plazo de diez días. 5ª.- Todos los empleados administrativos que lleven más de tres años ocupando cargos de tal carácter al servicio de la Diputación y que no posean sus destinos en propiedad por cualquier causa, o los que hayan obtenido destinos interino en virtud de oposición, serán sometidos a un examen de aptitud para su ingreso en la escala auxiliar. Con los aprobados, se constituirá un Cuerpo de Aspirantes, que irán cubriendo las vacantes que ocurran, por riguroso orden de puntuación, y siempre sin merma de los derechos que la Legislación concede a los Mutilados de Guerra y Combatientes. si el número de aprobados para constituir el Cuerpo de Aspirantes no fuera al menos igual al número de vacantes que hayan de cubrirse, se convocará oposición libre, para su provisión con carácter interino, Igual carácter tendrán las plazas que ocupen los procedentes del Cuerpo de Aspirantes, en tanto no sea derogada la legislación de Mutilados. 6ª.- La última plaza de la plantilla de la escala técnica que ha de formularse, pasará a ocuparla el actual Tenedor de Libros, de la Corporación, cuyo cargo especial queda suprimido, pasando a formar parte, en consecuencia, del Cuerpo Administrativo. 7ª.- Mientras la Diputación Provincial no tenga el número de Jefes de Sección necesarios, para que cada uno de ellos asuma la Jefatura de la Sección correspondiente, éstas podrán desempeñarse por Jefes de Negociado. 8ª.- Cubierto en la actualidad el cargo de Asesor Jurídico de la Diputación, mientras el funcionario que lo ejerce, permanezca en servicio activo, continuará desempeñándolo con la gratificación que se asigne en plantilla. 9ª.- Los derechos pasivos del personal subalterno que actualmente presta sus servicios en la Diputación Provincial, seguirán siendo los que señala el Reglamento de 14 de Octubre de 1916, en cuanto no sean mejorados por lo que señala el presente. 10ª.- El Portero encargado del grupo moto-bomba, de la Diputación, en tanto siga encargado del servicio, seguirá percibiendo la gratificación que hoy tiene asignada. 11ª.- En tanto siga en servicio activo la actual encargada de la central telefónica de la Diputación, se mantendrá su plaza en plantilla; pero al cesar, será suprimida y éste servicio correrá a cargo de asilados en el Hospicio Provincial. 12ª.- En plazo máximo de tres meses, cesará todo el personal temporero de la Diputación que, o bien no tenga derecho al examen señalado en la 5ª de éstas disposiciones, o sea reprobado en el mismo. 13ª.- Mientras no gocen de plaza en propiedad, cuantos funcionarios forme el Cuerpo a que se refiere la disposición 5ª y, sin perjuicio de lo que ordene la Legislación del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, cuantas vacantes hayan de cubrirse interinamente lo serán por funcionarios de dicho Cuerpo. 14ª.- La plaza de Arquitecto provincial, continuará ocupándola el que actualmente la sirve, mientras continúe en activo servicio y con los derechos y obligaciones señaladas hasta la fecha. 15ª.- Las plazas de Inspectores de exacciones provinciales, no podrán cubrirse hasta el momento de que en los presupuestos de la Diputación se consigne la cantidad necesaria, aún cuando no figuren en la plantilla reglamentaria. 16ª.- Mientras por los funcionarios que hoy las tienen a su cargo sigan desempeñándose las plazas de Administrador de la Inclusa y Guarda-Almacén de cédulas personales, no se suprimirán, pero, al vacar, serán amortizadas. Ambos funcionarios seguirán rigiéndose por los acuerdos anteriores a esta fecha, siéndoles de aplicación todos los preceptos de este Reglamento en cuanto los beneficien. 17ª.- Los funcionarios del Sanatorio "Gil Casares" de A Lanzada, seguirán rigiéndose por las disposiciones, hoy en vigor y percibiendo los mismos haberes, hasta tanto (que por el Patronato del mismo) se apruebe su Reglamento y plantilla. 18ª.- Se autoriza a la Presidencia de la Diputación, para que, en tanto se proceda a los exámenes aludidos en la 5ª de estas disposiciones, o se designa personal por la Junta Inspectora del Cuerpo de Mutilados, efectúe designaciones de personal temporero para cubrir las vacantes que resulten en plantilla. La Comisión Gestora, por unanimidad acuerda prestar aprobación al Reglamento de Funcionarios de esta Diputación del que se acaba de dar lectura, con las siguientes modificaciones, debidas a error material de copia al hacer la transcripción al libro: Artículo 41º.- Se añaden dos párrafos bajo los números 8 y 9, que dicen: 8º.- Cuidar de que los trabajos se distribuyan convenientemente entre los funcionarios a fin de que la labor de éstos sea de positivo valor y dé el debido rendimiento a la Corporación. 9º.- Desempeñar la Jefatura de la Asesoría Jurídica y de cualquier otra Sección que la Corporación le encomiende. Artículo 59º.- Se añade un párrafo que dice: Los gastos de locomoción y estancia se abonarán en la forma y cuantía que acuerde la diputación al comenzar cada ejercicio. Artículo 60º.- El 2º párrafo queda redactado de la siguiente forma: Para la regulación de las faltas cometidas por este personal en el ejercicio de funciones investigadoras y señalamiento de la sanción aplicable, se estará a lo dispuesto por dichas bases y Reglamento. Artículo 61º.- Párrafo 7º, donde dice: "conveniencia de admitir aquellas obras, etc, etc"; debe decir: "conveniencia de adquirir aquellas obras". Párrafo 9º, al final del mismo, faltan las siguientes palabras "no consintiendo que estén inactivos en las horas de despacho". Artículo 74º.- Donde dice: "Señalándolos en 31 de Diciembre anterior", debe decir: "cerrándolos en 31 de Diciembre anterior". Artículo 81º.- Queda redactado así: "No se efectuará más que una convocatoria por cada ejercicio, quedando eliminado de ella todo opositor que no concurra al primer llamamiento". Artículo 102º.- Sobran las palabras "o supresión". Quedan anulados los artículos que aparecen a los números 118, 119, 120, 1221, 122, 123 y 124. A continuación del artículo 117 debe decir: "Sección 3ª - Construcciones Civiles. Artículo 118º.- Todo el personal técnico afecto a este Servicio, estará a las inmediatas órdenes del Arquitecto provincial y se compondrá de los aparejadores y delineantes que la plantilla señale, quienes desempeñarán las funciones propias de su especialidad respectiva. Artículo 119º.- Serán funciones del Arquitecto provincial: 1 - El estudio y redacción de los proyectos de obras que la Diputación le encargue, cuidando que dichos proyectos vayan integrados por la memoria descriptiva de la obra, planos, presupuesto y pliego de condiciones técnicas. 2 - La dirección e inspección de las obras. 3 - Conservación de edificios provinciales, proponiendo las reparaciones necesarias. 4 - Inspección de las obras subvencionadas por la Diputación. 5 - Cualquier otro servicio que se le encomiende. Artículo 120º.- El personal técnico afecto a este Servicio percibirá el sueldo que las plantillas señalen y quinquenios en cuantía igual a los funcionarios administrativos. Las dietas y gastos de locomoción se regirán por lo dispuesto en el artículo 148. Sección 4ª Beneficencia Provincial Artículo 121º.- Los Médicos afectos a establecimientos o servicios provinciales, ingresarán previa oposición, constituyéndose el Tribunal en la forma que para cada caso se acuerde. Los ejercicios se verificarán en la forma y con arreglo a los programas que el Tribunal redacte y la Diputación apruebe. En la convocatoria constará el establecimiento a cuyo servicio haya de estar el Médico, quedando sujeto el designado al Reglamento general y los especiales del establecimiento. En la propuesta del Tribunal no podrá figurar un número de aprobados superior al de las plazas convocadas, no pudiendo tampoco acordarse por la Diputación aumento de las mismas. Artículo 122º.- Cuando en un establecimiento figuren varios médicos, se formará un escalafón y el ingreso se realizará siempre por la mínima categoría. Artículo 123º.- Los Médicos afectos a establecimientos de beneficencia, estarán obligados a realizar gratuitamente los reconocimientos que se les ordenen por la Diputación y emitir los informes relacionados con su profesión que les solicite la Diputación, Comisión Provincial o el Presidente. Artículo 124º.- El personal Médico disfrutará los sueldos que se les asignen en plantilla y por cada cinco años de servicios, experimentarán un aumento en sus haberes, en concepto de quinquenio, de quinientas pesetas anuales. En lo no previsto, regirá lo dispuesto para los funcionarios administrativos." Artículo 156º.- Debe decir: "Los sueldos del personal subalterno, serán los siguientes (y el resto del artículo, igual que está redactado): Conserje: sueldo anual de 4.000 pesetas. Porteros: id id 3.750 id Ordenanzas 1ª id 3.000 id Ordenanzas 2ª id 2.500 id" Artículo 173º.- Párrafo 3º, debe decir: "Las segundas son aquellas en cuya virtud se dispone ulterior procedimiento". Entre lineas "hasta", "o muy graves", "sancionados", "se dispone", "sus plazas". Vale Artº 33 "y Depositario". Vale "serán", Artº. 113, vale lo entre paréntesis (que por el Patronato del mismo). Disposición transitoria nº 17 no vale. Se levantó la sesión. ------

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