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1838-04-21_Ordinaria. Acta de sesión 1838/04/21_Ordinaria
Acta de sesión 1838/04/21_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.12.996/2.1838-04-21_Ordinaria
Título Acta de sesión 1838/04/21_Ordinaria
Data(s) 1838-04-21 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 124,125 1. Se dio cuenta de una solicitud presentada al ayuntamiento de Porriño, Manuel Domínguez, Antonio de Lemos y otros vecinos de San Salvador de Budiño y Chenlo, y remitidas por el mismo a esta Diputación, exponiendo que fiados en la ley decretada en Cortes, en que se manda que las leyes y disposiciones generales del Gobierno se entiendan promulgadas en las capitales de provincia desde el día que se publican en los BOP de ellas y 4 después en los restantes pueblos, según se expresa en el del nº 100 de dicho año, a ciencia cierta de que no estaba publicada ninguna quinta se resolvieron a casar algunos de los que suscriben el 29 y 30 de diciembre y otros el 24 de enero del corriente año, pero que sin embargo, como en virtud de lo dispuesto en la advertencia quinta de esta diputación BOP nº 27 para que se entienda publicada la actual quinta desde 26 de diciembre se les haya incluido en el alistamiento y se trate de sortearles, no pueden dejar de manifestar con el respecto debido, que la citada advertencia 9ª es conocidamente equivocada pues de las 2 leyes que hay en materia de publicación la una de 22 de septiembre de 1836 BOP nº 81 de aquel año, manda que estas obliguen desde que se publique en la Gaceta, y en consideración sin duda a que dicho periódico suele tardar días en extenderse por toda la Nación y no todos pueden proporcinárselo, se dispuso en el decreto indicado de 3 de noviembre que la promulgación y obligación se entendiese como queda dicho en las capitales de provincia desde el día en que se anunciase oficialmente y 4 días después en los demás pueblos de las mismas, cuya ley no hallándose derogada y siendo posterior a la instrucción general de reemplazos, estando casados los exponentes antes, y no teniendo efecto retroactivo con arreglo al artículo 9º de ellas, es claro que no deben ser incluidos, pidiendo que así lo declare el ayuntamiento, y no considerándose con facultades para ello elevarse su solicitud con apoyo a esta superioridad para que se digne reformar la expresada advertencia 5ª, protestando en otro caso la infracción de la ley, los daños y perjuicios, y elevando sus quejas a SM y al Congreso. Se acordó se diga en contestación al ayuntamiento de Porriño que la Diputación provincial al manifestar a las municipalidades de la provincia en la regla 5ª de la circular de 3 del corriente, que la publicación de la Ley de Reemplazos, en cuanto a lo marcado en su Art. 9º, sobre los casados menores de 22 años se entendiese desde el 26 de diciembre último, no hizo mas que poner en ejecución el Art. 2º de la ley de Cortes de 20 de febrero, por el cual expresamente se entiende publicada la 1ª en dicha fecha, y como los efectos de la presente cuestión versan sobre el día en que se ha de considerar esta publicación, nada más hizo esta superioridad que citar la prueba de que así lo consideraran las Cortes y aún también el Gobierno mismo, según el Art. 1º del Real Decreto de 20 de febrero para la ejecución de la quinta, advirtiendo a Manuel Domínguez y consortes, que si fueran fieles observadores de la ley a Cortes de 10 de noviembre de 1836, no debieran haberse casado antes de los 29 años para que esta excepción les valiese para lo sucesivo fuese cualquier el momento en que se publicase la nueva ley de reemplazos allí prevista, que cabalmente tenía una inmensa publicidad durante su disertación, como no puede menos de acontecer en todos los Gobiernos representativos. ------ Folla: 125 2. Se leyó un oficio del ayuntamiento de Vilanova de Arousa consultando si Andrés Rey, expósito lactado y criado en la parroquia de San Estevo de Tremoedo, pero que se halla sirviendo en clase de criado doméstico a Benito Santos, vecino de Santa María de Caleiro, debe ser comprendido para el sorteo de la actual quinta en esta última parroquia o en la indicada de Tremoedo, cuyos vecinos le reclaman por haber recibido en ella. Se acordó se conteste, debe jugar suerte en la de Santa María de Caleiro en donde está sirviendo pasa de 2 años. ------ Folla: 125 3. Se dio cuenta de una solicitud de Juan Antonio Alonso y Garrido y Manuel de Rocha, por si y a nombre de los más interesados vecinos de la parroquia de Calvos en el ayuntamiento de Soutomaior exponiendo que habiendo sido alistados para la actual quinta José Garrido, hijo de Juan, y Manuel Alonso, de José fueron segregados en el acto de la rectificación y exentos por consiguiente de sortearse, bajo el falso pretexto de haberse casado antes del 26 de diciembre último y siendo esto una importuna conocida como lo podrán probar con todo el vecindario, esperan que esta corporación se sirva acceder a la justificación que ofrecen de lo expuesto y que sean incluidos los 2 referidos, cuyas partidas se reformen en sus fechas cual corresponde. Se acordó prevenir al ayuntamiento de Soutomaior que con presencia de Juan Antonio Alonso y Garrido y demás interesados se examinen las partidas de casados de los que se reclaman para su satisfacción y que en el caso de no quedar satisfechos se les reciba la información que ofrecen, y si de ella apareciese cierto lo que se expone se incluyan en el sorteo los reclamados con arreglo al Art. 35 y siguientes de la Ley de Reemplazos, pasando noticia exacta de todo a esta Diputación. ------ Folla: 126 4. Se leyó un oficio del ayuntamiento de Meis, manifestando en vista de lo que se le dijo por esta Corporación en 14 de abril de 1838, contestando a otro suyo del 13, con motivo de la desobediencia e insubordinación que expuso de los nominadores de la parroquia de San Martiño de Meis, en negarse a concurrir al sitio del Mosteiro para las funciones que debían prestar en la presente quinta, que si bien es cierto que dicha municipalidad ha celebrado todas sus sesiones en el indicado lugar de Mosteiro como el más céntrico, capaz y de la mejor situación del distrito, según lo hicieron sus antecesores fue sin pensar de ningún modo en variar la capital y su nombre, y el que no haber consultado sobre ello a esta superioridad, no provino de considerarse con atribuciones que no le compete, sino de haberse persuadido que consentido hasta aquella fecha el local del Mosteiro elegido para sus reuniones por la municipalidad que le precedió, lo estaría con aprobación de la misma, único causal de una falta en que no hubiera incurrido de otro modo, concluyendo a que bajo la certeza de los datos relacionados, y de que la parroquia de San Martiño de Meis forma la cola de uno de los límites de aquel distrito, se le permita continuar como hasta aquí celebrando sus sesiones en el referido punto del Mosteiro. Se acordó contestarle, que bajo la multa de 50 ducados aplicados a los fondos de armamento y defensa, no traslade la capitalidad de su distrito de la parroquia de San Martiño de Meis, designada en el arreglo municipal, celebrando en uno de los lugares de ella los actos públicos y sesiones de la corporación, siendo nula y de ningún valor el acta acordada el 20 de enero de 1837 de que acompaña copia, como contraria a lo dispuesto y aprobado por el Gobierno, sin perjuicio de que sobre el particular promuevan la solicitud y expediente que crean oportuno. ------ Folla: 126 5. Se leyó un oficio del alcalde de Dozón dando parte de no poder dar principio a las operaciones de la actual quinta, sin exponerse a ser víctima con todos los individuos de aquel ayuntamiento, de las partidas facciosas que cruzan aquellos pueblos, por cuya razón y no haber tenido efecto el auxilio que solicitó del comandante militar de Lalín, de parte de la fuerza armada que se halle en aquel punto, ha tendido que suspender la formación de expediente y mas actos preparatorios de la referida quinta, hasta que se presente alguna fuerza que proteja aquella municipalidad de las funestas consecuencias que son consiguientes de lo contrario. Y se acordó que se le conteste que el ayuntamiento continúe, bajo su personal responsabilidad, las operaciones de la quinta sin alzar mano, con arreglo a la Ley de Reemplazos, y sin dar lugar a providencias serias por parte de la Diputación, en inteligencia de que con igual fecha se oficia al comandante general de esta provincia, para que se sirva solicitar del Capitán general de Galicia, prevenga muy particularmente a los comandantes militares de los partidos de Lalín, Tabeirós, A Cañiza, Ponteareas y Tui, protejan con toda preferencia las operaciones de las municipalidades para la ejecución de la quinta contra las facciones que infecten el país, y que se oficie a dicho comandante general, con copia de lo expuesto por el expresado alcalde de Dozón, para que en su vista y de las reclamaciones que igualmente hicieron el de A Cañiza y otros, se sirva ponerlo en conocimiento de SE para los efectos que acaba de indicarse, pues de otro modo se verán los ayuntamientos en la imposibilidad de realizar la actual quinta, y la diputación en la de reunir el cupo designado a la provincia. ------ Folla: 127 6. Se dio cuenta de un oficio del Capitán General, poniendo en noticia de esta Corporación que, en vista de las frecuentes incursiones hechas de algún tiempo a esta parte, desde el vecino Reino de Portugal, por el cabecilla Guillade, sobre ciertos puntos de la raya seca y litoral del Miño, cometiendo muchos y graves excesos, y teniendo en consideración que la más útil y sana parte de los pueblos, oprimidos por las vejaciones que cometen los secuaces de aquel criminal, con dificultad se presentan a la cooperación necesaria para su destrucción, se ha persuadido de la absoluta necesidad de adoptar disposiciones, que al paso que contengan a los malos por medio de castigos prontos y efectivos, concurran a asegurar en sus hogares a los habitantes pacíficos protegiendo sus vidas y haciendas, por lo que como base preliminar, en uso de la autorización que le concede el Real Decreto de 20 de febrero de 1837, ha tenido por conveniente declarar en estado de guerra los partidos judiciales de Xinzo, Celanova y Bande en la provincia de Ourense y los de A Cañiza, Ponteareas y Tui en la de Pontevedra, los cuales permanecerán bajo esta concepto sólo por el tiempo que las circunstancias lo hagan necesario, sin perjuicio en el ínterin de que las autoridades superiores de las respectivas provincias le propongan se lo creen útil y oportuno, redimir en la vía de cargo de cada uno, la latitud que por su índoles tiene dicha declaración, consultando el interés y bien de los pueblos. La Diputación en su vista acordó se conteste quedar enterada, y que espera en atención a lo gravosa y violentas que es siempre para los pueblos semejante medida, que SE se servirá dejarlas sin efecto, desde el momento que no la contemple absolutamente necesaria. ------ Folla: 127 7. Se leyó una instancia de Francisco Caraballedo, vecino de la parroquia de San Salvador de Padróns, exponiendo que en el alistamiento acabado de verificar para la actual quinta de 40.000 hombres en dicha parroquia, se ha incluido a su hijo Francisco por solo el capricho de los interesados, a título de que no ejercía la mar, no obstante haber presentado el certificado de matricula, que acompaña por el cual se halla exento del servicio de las armas con arreglo a la Ley vigente de Reemplazo, suplicando que esta corporación se sirva mandar al ayuntamiento de Ponteareas, le exima y borre del alistamiento y suerte que le hubiese cabido en dicho sorteo al precitado su hijo. La Diputación, atendiendo a que del referido certificado de matricula dado por el ayudante militar de Marina de Redondela unido a dicha instancia resulta hallarse inscripto el hijo del exponente para el servicio de mar desde 27 de agosto de 1835, y a la que previene la excepción 2º del Art. 63 de la Ley de Reemplazos, acordó se le declare excluido del indicado sorteo, sin que pueda hacerse la rebajas del matriculado por esta vez, por no haberse dado conocimiento oportunamente por el ayuntamiento a esta superioridad, para cuyo fin se devuelvan los antecedentes, pero no pudiendo prescindir por otra parte de los graves perjuicios que van a resultar a la provincia, de llevarse a efecto la excepción 2ª del precitado Art. 63 de la Ley de Reemplazos, en los términos absolutos en que se halla redactado, si se hubiesen de excluir de la quinta a los que deben jugar suerte, por sólo el hecho de hallarse inscriptos en las matriculas de mar, cuando son bien conocidos los amaños y trampas de que se han valido en todos tiempos los interesados para librarse por este medio de los sorteos ordinarios del ejército y Milicias, a pesar de exigirse entonces otras circunstancias más, acordó igualmente se eleve una reverente exposición al Gobierno de SM para que en consideración a lo expuesto, tenga a bien señalar en aclaración de la regla 2º del indicado Art., los requisitos que deban concurrir simultáneamente con la inscripción en las matriculas para que hayan de declararse exentos de la quinta, los que se hallen en este caso. ------ Folla: 128 8. Se dio cuenta de un ofició del ayuntamiento de Saiar, consultando con motivo de haber llegado a su noticia que en Caldas, se repitiera el sorteo de quebrados por haber introducido en lugar de las 10 papeletas con los números de 1 al 10, 9 blancas y 1 con la nota de "soldado", si hallándose aquella municipalidad en el mismo caso, deberá o no repetir el sorteo de quebrados entre las parroquias de San Estevo de Saiar y Santiago de Godos, advirtiendo que en el ya efectuado, al extraerse las cédulas, salió en la 1ª el nombre de la parroquia de Saiar; y en la 1ª del otro globo la que contenía la palabra "soldado". Se acordó decirle que sin embargo de que el sorteo debía celebrarse según previene el Art. 50 de la Ley de Reemplazos, como el resultado es igual para las dos parroquias que lo jugaron, se aprueba por esta vez. ------ Folla: 128 9. Se leyó un oficio del presidente del ayuntamiento de Baños de Cuntis, acompañando dos instancias una de Manuel Domínguez de la parroquia de Santa María de Troáns y otra de Francisca Ferro de la Santa María dos Baños, solicitando el 1º librarse de la actual quinta como mozo de casa abierto, y cultivar los bienes de un hermano que tiene sirviendo, y la 2ª que se exima de la misma a su hijo Ignacio por hallarse otros 2 hijos únicos que le restan, el uno sirviendo y el otro con licencia absoluta, para que esta corporación se sirva decidir lo conveniente, por no hallarse bastantemente declarados en la ordenanza de reemplazos las excepciones expuestas; se acordó se devuelvan dichas instancias al ayuntamiento, para que resolviéndolas según el sentido literal de la mencionada ley de reemplazos, obre en el expediente los efectos oportunos, dejándolas pendientes para la resolución superior a su debido tiempo, sino pudiesen realizarlo terminantemente. ------ Folla: 129 10. Se leyó una instancia de Gabriel Ferro y Juan Castaño, vecinos de Santa Comba de Louro, ayuntamiento de Valga, exponiendo que en el sorteo que acaba de celebrarse en dicho distrito, el ayuntamiento ha padecido equivocación en comprender en la clase 2ª de 20 y 21 años a Manuel Isorna, José Erias, y otros que debieron serlo en la 1ª por su edad de 19 años, de que resulta un gravísimo perjuicio a los exponentes que se hallan en dicha 2ª clase de 21 años, y que respecto a que aquella municipalidad, a pesar de haber reconocido la veracidad de los hechos, no se ha creído con facultades para reformar el sorteo, esperan que esta corporación se sirva declarar informado el ejecutado en dicho distrito, y mandar que al hacerse de nuevo se comprendan en el 1º los mozos indicados, se acordó prevenir a que el ayuntamiento rectifique los sorteos de las clases que se indican, usando de los supletorios, y con arreglo a lo que prescriben los Art. 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Reemplazos vigentes, en inteligencia que si en esto no obrase con la detención debida se providenciará seriamente, siendo muy sensible se hubiese dado lugar a esta 2ª operación por poca reflexión en el modo de proceder. ------ Folla: 129 11. Se dio cuenta del expediente formado por el ayuntamiento de Barro sobre la elección de su secretario con motivo de lo que se le previno en 23 de marzo en virtud de queja dada por Miguel María Menéndez, que lo fuera en el año anterior, del cual resulta, que el Menéndez presentó como nuevo pretendiente durante los 6 días señalados para la concurrencia de aspirantes a dicha secretaría, y que el ayuntamiento mirando a las relevantes cualidades y confianza que le merecía Andrés María Villar, le confirió esta plaza sin atender a la rebaja de 200 reales de sueldo que ofrecía Menéndez; la diputación en vista de todo ello acordó declarar arreglado al artículo 38 de la Ley de 3 de febrero de 1823 el expediente de provisión de la indicada secretaría, aprobando la realizada en Andrés Villar y que se comunique así al ayuntamiento. ------
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