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Acta de sesión 1883/06/13_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/1.1883-06-13_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1883/06/13_Ordinaria

  • Data(s) 1883-06-13 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 141 1. Sres. vicepresidente (Ramón Romero), Caballero, Salgado, Lois y Dominguez. Leida el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 141,143 2. Diose cuenta de la alzada interpuesta por d. Antonio Crespo, vecino del término municipal de Lalín contra los acordado por lo comisionados de la Junta general de escrutinio y el Ayuntamiento, aprobando las elecciones que tuvieron lugar durante los días 3, 4, 5 y 6 de mayo último y declarando con capacidad para ejercer el cargo de concejal al electo d. José Blanco Porto: Resultando que las protestas de que se hizo mérito se fundan en que las mesas provisionales o interinas de los colegios de Lalín, Lodeirón y Montrigo fueron presididas ilegalmente por no haberse seguido el orden que establece el art.º 51 de la Ley Electoral, y la definitiva del colegio de Lalín lo fuepor d. Antonio Blanco Rodriguez capitán de ejército en situación de reemplazo, que no figuraba en las lista electorales al tiempo de publicarse, ni debía figurar por que vive en casa de su padre y bajo su dependencia y no es vecino con casa abierta, ni paga contribución por bienes propios: en la nulidad del escrutinio general que no tuvo efecto a las diez en punto de la mañana ni se reunieron a dicha hora todos los comisionados de los colegios con asistencia del Ayuntamiento ni la Junta fue presidida por el alcalde primero como dispone la ley: Resultando que dicho d. José Crespo protestó también contra la capacidad del concejal electo d. José Blanco Porto porque no figuraba en la lista de elegibles al tiempo de publicarse; porque no reune las condiciones necesarias para ello en atención a que no paga la cuota establecida en el art.º 41 de la Ley de 2 de octubre de 1877, ni puede ser concejal en atención a que se halla comprendido en los casos 3º y 4º del 43 por venir hace años siendo administrador de rentas estancadas del partido: Resultando que la Junta desestimó las protestas que quedan relacionadas, fundándose en que el alcalde se hallaba usando de licencia, y que los concejales que preceden en orden a D. Campo Vila se escusaron por motivos que la Corporación juzgó procedentes: en que D. Antonio Blanco se halla inscrito en el censo y listas electorales: en que no es cierto que el escrutinio general no diese principio a las diez en punto de la mañana del día 13 y en que la presidencia del primer teniente alcalde fue debida a hallarse usando de licencia el alcalde: Resultando que se desestimó también la protesta de incapacidad por cuanto el concejal electo d. José Blanco Porto se halla inscrito como elector elegible en los censos electorales del corriente año y anterior, y después de haber oido al interesado por lo que hace a sus cargo de administrador de rentas del partido, cuya renuncia manifestó haber presentado y haberle sido admitida, estando nombrado ya el que ha de sustituirle en dicho empleo: Resultando de la certificación del acta de la sesión ordinaria que el Ayuntamiento celebró en 29 de abril último y que obra en el expediente que dicha Corporación designó los individuos de su seno que habían de presidir las mesas interinas, aceptando las escusas que presentaron algunos llamados por la ley a esto, fundadas en falta de salud: Considerando que d. Antonio Crespo Pampín se alzó oportunamente de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 1º del que rige: Considerando que por más que el art.º 51 de la Ley Electoral fija en su primera parte quienes hayan de ser los presidentes de las mesas interinas, prevee el caso de la falta de estos y autorizar al Ayuntamiento para que haga la designación de los que hayan de funcionar como tales, y que la Ley Municipal en sus art.º 117 y 120 faculta a dichas Corporaciónes para conceder licencia a los alcaldes, tenientes y concejales, cuyas licencia y designación tuvieron lugar en la sesión que celebró el Ayuntamiento de Lalín en 29 de abril ya citada. Considerando que no se justificó por d. Antonio Crespo lo que alega en su protesta relativamente a la hora en que tuvo lugar el escrutinio general y antes por el contrario lo niega la Junta al resolver dicha protesta: Considerando que lo expuesto contra la capacidad del concejal electo d. José Blanco Porto no se acreditó tampoco por el apelante, y antes bien aparece inscrito solo hecho es suficiente para que prevalezca la elección que en el se hizo, dado que la época de la rectificación de listas es ya pasada y no afecta la confección de esta, después de aprobadas definitivamente al hecho que es de los que se trata. Considerando por lo que hace al caargo que ejercio en la mesa de la villa D. Antonio Blanco que figura en la lista electoral y por lo mismo reunía condiciones que para ello la ley exige, SE ACUERDA confirmar lo resuelto en la Junta celebrada en 1º de junio en el Ayuntamiento de Lalín con arreglo al art. 89 de la Ley Electoral, aprobando las elecciones municipales que tuvieron lugar durante los días 3, 4, 5 y 6 de mayo último y declarando con capacidad para el cargo al concejal electo D. José Blanco Porto. Devuélvese el expediente al Ayuntamiento para su conocimiento y el del apelante D. Antonio Crespo Pampín. ------ Folla: 143,144 3. Vista la alzada promovida para ante esta Comisión Provincial por d. Juan Antonio Rodriguez, d. Manuel Sandes y d. Joaquín Melón, vecinos del término municipal de Poio, contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento y comisionados de la Junta general de escrutinio en la sesión extraordinaria de 1º del que rige que los declaró incapacitados para ejercer los cargos de concejales para que resultaron electos en las que tuvieron lugar durante los días 3, 4, 5 y 6 de mayo último: Vista la solicitud que dirigieron a esta Comisión en 11 del que rige contra el citado acuerdo: Resultando que verificadas las elecciones, D. Francisco Mos, Benito Antón y Bernardo Esperon, solicitaron del Ayuntamiento e individuos de la Junta de escrutinio, se declarase la incapacidad de los mencionados antes, por no figurar como electores elegibles en las listas, y que dado cuenta en la recordada Junta de 1º de junio de dichas reclamaciones fueron oidos los interesados conforme a lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del art. 87 de la Ley Electoral los cuales expusieron en defensa de su derecho lo que tuvieron por conveniente, resolviendo por mayoría los individuos del Ayuntamiento y comisionados de conformidad con las reclamaciones del los protestantes, por no ser electores elegibles los d. Juan Antonio Rodriguez, d. Manuel Sandes y d. Joaquín Melón. Considerando que estos se alzaron oportunamente de dicho acuerdo para ante esta Comisión provincial: Considerando que las listas electorales ultimadas son la base de las elecciones sin que después de trascurridos los plazos que se marcan en el capítulo 5º de la Ley Electoral de 20 de agosto de 1870, pueda volverse sobre ellas, y que una vez trascurrida aquellos términos fatales las listas son válidad por muchos errores u omisiones que contengan sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse, doctrina citada por RO de 16 de octubre de 1880: Considerando que al no figurar con el carácter de electores elegibles en las listas del Ayuntamiento de Poio los individuos cuya capacidad se impugnó y fue declarada por la Junta de 1º de junio, no pueden ejercer los cargos de concejales con arreglo al art. 1º de la Ley de 20 de agosto de 1870, reformada por la de 16 de diciembre de 1876 que al tratar de los elegibles y de las listas electorales dice que serán incluidos en ellas los que reúnan ciertas condiciones lo cual supone necesario no solo el que estas concurran, sino también el de figurar en las clasificaciones respectivas, cuya inteligencia legal esclarece en este sentido la RO de 21 de octubre de 1879: Considerando que el documento cuyo examen se pide en el otro si de la exposición de 11 del que rige, nada podría influir en el acuerdo que tiene que adoptar esta Comisión acerca del expediente de que se trata, y solo sería oportuno en la época de la rectificación de listas ya pasadas; se acuerda confirmar lo resuelto por la Junta de 1º de junio, declarando incapacitados para ejercer los cargos de concejales a los electos d. Juan Antonio Rodriguez, d. Manuel Sandes Outón y d. Joaquín Melón Collazo, sin perjuicio de la acción criminal que estos puedan entablar ante los Tribunales de justicia respecto a la alteración de las listas electorales. Devuélvase el expediente al Ayuntamiento para su conocimiento y el de los interesados conforme a los dispuesto en el párrafo 2º del art. 89 de la ley de 20 de agosto de 1870. ------ Folla: 144,145 4. Se dio cuenta de un escrito que suscribe d. Francisco Castaño vecino de Requeixo, término municipal de Valga alzándose de los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de este punto referentes a más protestas presentadas por dicho sr. contra la capacidad para ser concejales de d. Juan Touceda y d. Manuel Magariños elegidos en las últimas elecciones. Vistos dicho escrito y la protestas a que se refiere: Resultando que el Castaño acudió al Ayuntamiento de Valga solicitando se declarasen incapacitados para el cargo de concejales a d. Juan Touceda y d. Manuel Magariños, al primero por hallarse procesado en el Juzgado de A Estrada, y al segundo por ser poniente dentro del tercer grado de afinidad con el depositario de fondos municipales y haber desempeñado la alcaldía tres meses antes de celebrarse las elecciones, sin acompañarse comprobante alguno que justificase la pretensión del Castaño: Considerando que la prueba de las incapacidades que pretende d. Francisco Castaño incumben a este por no estimar el Ayuntamiento ciertos los motivos en que se apoya y que no habiendo suministrado ninguno, debe desestimar su alzada por improcedentes; Considerando que anunciando fuesen ciertos los hechos en que fundan sus protestas d. Francisco Castaño es improcedente la declaración de incapacitados que solo esta respecto a d. Juan Touceda y d. Manuel Magariños por cuanto no consta en el Ayuntamiento de Valga que se dictase auto de prisión contra el primero de dichos sujetos sin aunque se halle procesado, circunstancias que por otra parte no se cuidó el Castaño de probar, y el cargo de alcalde que desempeñó el segundo no se halla comprendido en el art.º 7º de la Ley Electoral como tampoco se halla el de parentesco con el depositario para los efectos de la incapacidad que se pretende, se acuerda confirmar la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Valga en 1º de junio corriente sobre las protestas de d. Francisco Castaño referentes a la capacidad para concejales de d. Juan Touceda y d. Manuel Magariños y en su consecuencia desestimar la alzada contra dicha resolución interpuesta por el citado Castaño. Se levantó la sesión. ------

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