ATOPO
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Acta de sesión 1875/01/19_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.105/1.1875-01-19_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1875/01/19_Ordinaria

  • Data(s) 1875-01-19 (Creación)

  • Volume e soporte Follas, 11-12

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior fue aprobada. Vista la nueva reclamación interpuesta por D. Joaquín Canabal ex-depositario de fondos municipales de Vilanova de Arousa en queja del Ayuntamiento que se apremia por una cantidad de pesetas de que le supone deudor siendo así que según las cuentas que ha rendido resulta por el contrario ser acreedor. Resultando que el Alcalde de Vilanova a su vez manifiesta de oficio que este interesado no ha rendido tal cuenta: que si se le apremia es por el saldo que resulta en los libros de Intervención en contra del mismo. Considerando que entre la afirmación oficial del Alcalde en un sentido y la que hace el interesado en otro enteramente opuesto, no puede hoy por hoy la Comisión prescindir de atenerse a la primera, sin que por ello sea visto que se niegue al recurrente ha protección que tiene derecho caso de ser injustamente atropellado por la Autoridad local como lo afirma, se acuerda que se oficie al Alcalde para que inmediatamente reciba, sino lo ha verificado ya la cuneta rendida por el ex-depositario Canabal, fijándole en el primer caso un término perentorio para verificarlo procediendo inmediatamente a examinarla con arreglo a las formalidades de la ley de contabilidad vigente, y caso de apelación remitiendo a esta Comisión provincial dicha cuneta con todos los antecedentes para que pueda fallar definitivamente sobre el asunto en uso de las atribuciones que le concede el artº 156 de la ley municipal y según más claramente lo establece la orden del Poder ejecutivo de 22 de Mayo del año último. Dado cuenta de una instancia de D. Andrés del Río quejándose del mismo Ayuntamiento de Vilanova de Arousa porque se reclama partida de pesetas como recaudador que fue del impuesto personal de 1869-70, se acuerda comunicarle con la correspondiente multa si en el plazo de quinto día no cumplo lo que acerca de este servicio se le previno en 29 de Diciembre último. Visto el expediente instruido en el Ayuntamiento de Carril sobre permuta y enajenación de un terreno comunal sobrante de la vía pública a D. Manuel Pérez Lisay por otro de su propiedad en el local que se celebra la feria mensual de dicho pueblo cuyo expediente a pasado a informe de esta Comisión, se acuerda evacuarlo proponiendo que se sirva dejar sin efecto la suspensión acordada por el Sr. Gobernador con devolución del expediente. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Cotobade en virtud de denuncia producida por José Chamadoira sobre usurpación de terreno comunal que se dice hecha por Pedro Cuiñas. Resultando que así el denunciante como el Ayuntamiento al dictar su providencia demolitoria de una parte del muro que cierre el terreno que se dice acotado por Pedro Cuiñas, reconocer que hace catorce años que dicho acotamiento tuvo lugar. Resultando que la mujer de Pedro Cuiñas a su vez sostuvo por medio de una instancia que el terreno hace muchos años murado y cerrado lo posee por título hereditario. Considerando que cualquiera que sea el punto de vista bajo el que se mire la cuestión, es indudable que el acotamiento o cierre más o menos perfecto y formal y por consiguiente su posesión por Pedro Cuiñas data de tiempo mayor de un año y día. Considerando que las facultades que la ley municipal otorga a los Ayuntamientos para la conservación de las fincas del común solo se dirigen a mantener el estado posesorio de los bienes y derecho de aprovechamiento comunal y por extensión a rechazar las invasiones recientes y de fácil comprobación que lastimen aquella posesión; entendiéndose como tales las que tratan de menor tiempo que un año y día como terminantemente lo declaran los decretos de 5 de Julio de 1871 y 5 de Noviembre de 1873. Considerando que cuando otras delentaciones y posesiones son de más antiguo tiempo, a los Tribunales de justicia compete conocer de las demandas y acciones que sobre ellas se interpongan; se revoca el acuerdo del Ayuntamiento de Cotobade por la incompetencia con que lo ha dictado; sin perjuicio de que pueda gestionar lo conveniente ante los Tribunales de justicia en defensa de los derechos del pueblo de que es representante legal, en cuyo caso deberá tener en cuenta lo que se dispone en los artículos 81 y 82 de la ley municipal vigente. Con lo cual se levantó la sesión.

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