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Acta de sesión 1908/04/30_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.115/1.1908-04-30_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1908/04/30_Ordinaria

  • Data(s) 1908-04-30 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 12 1. Presidencia del Sr. Casas con asistencia de los Sres. García Vidal, Areal, Fociños, Otero y Sampedro. Abierta la sesión a las 12 de la mañana, se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 12,14 2. Acto seguido, se dio cuenta de la ponencia que suscribía el vocal D. José Areal, respecto del expediente que originó la solicitud suscrita por D. Melitón Cenarro a nombre de la compañía de ferrocarriles de Medina del Campo a Zamora y de Ourense a Vigo en súplica de concesión de un aprovechamiento de 30 metros cúbitos de agua en estiaje; 28 en el régimen ordinario de invierto y 71 en el de mayores crecidas y caudales por segundo de tiempo, por medio de una presa de toma que estribará en el lugar denominado Queimados, del Ayuntamiento de Crecente y en el lugar llamado Porta Vivo, feligresía de Chaviais del Concello de Melgazo; y Resultando: que la Compañía solicita el caudal de agua ya mencionado con el fin de obtener una fuerza hidráulica de 10.098 caballos efectivos utilizables en exclusivo provecho del peticionario bien directamente o bien transformada en energía eléctrica en sus diversas aplicaciones y, entre ellas, la tracción eléctrica. Resultando: que el aprovechamiento ha de efectuarse derivando las aguas por medio de un canal con desarrollo de 10.705'19 metros comprendidos entre la presa de toma ya citada y el punto de represión de las aguas a su cauce natural, sin que en todo este tramo del río exista en la actualidad otros aprovechamientos más que algunos pequeños pesqueros según lo afirma el Ingeniero Sr. Cabello al dar cuenta de la confrontación del presupuesto. Resultando: que después de considerarse suficientemente documentada la solicitud de la compañía con la memoria descriptiva, los planos y el presupuesto de la parte referente al dominio público que había producido con ella se anunció en el Boletín Oficial surgieron algunas reclamaciones que no se apoyaron en prueba alguna legal y a las cuales contestó oportunamente la Compañía peticionaria. Resultando: que pasado el expediente a la Jefatura de Obras públicas y confrontado el proyecto con el terreno, el Sr. Ingeniero encargado de esta operación, consignó terminantemente en su informe que la obra era posible técnicamente, emitiendo al propio tiempo su opinión sobre el fundamento de las reclamaciones entabladas, si bien de un modo general o en conjunto. Resultando: que el Consejo de Industria y Comercio es de opinión que sólo destinándose a fuerza motriz o tracción eléctrica para sustituir la de vapor que viene empleando la Compañía, podría considerarse la concesión como de interés general, cuyo interés en su sentir, constituye la causa única que puede motivar la expropiación forzosa de otros aprovechamientos anteriores añadiendo que ya que de los términos de la solicitud interesando la concesión, se deduce que lo que se persigue es sólo el provecho exclusivo del solicitante con olvido de los intereses generales y de la economía del transporte, no debe otorgarse la concesión. Considerando: que la Comisión provincial, según las disposiciones de su Ley orgánica, tiene el especial deber de velar por los intereses de la provincia, fomentándolas y defendiéndolas por todos los medios legales, siquiera esté, asimismo, obligada a otras leyes que imponen límites y condiciones a su función. 2º. Que la concesión de aguas públicas, aunque sea para objeto de utilidad privada, pertenece por su índole a los intereses generales en cuanto estos se componen de los particulares; y afectando a todos ellos en su grado respectivo la pérdida de valor que representa el dejar abandonadas y sin aplicación las referidas aguas, es un deber manifiesto que las autoridades y corporaciones llamadas a intervenir en la materia el facilitar en lo posible estas empresas desembarazándolas de trámites y requisitos que no estén exigidos expresamente por la ley. 3º. Que este, y no otro, es el espíritu que informa el art. 161 de la Ley de Aguas, pues es evidente que la utilidad pública en cuyo nombre dispone la expropiación de unos aprovechamientos en favor de otros de superior categoría dentro de los establecidos por el art. 160, es la utilidad pública que resulta de la suma de aprovechamientos de interés privado, pues es imposible desconocer este carácter en la fuerza motriz de los molinos, fábricas y otros establecimientos análogos a los cuales se concede también por aquella prescripción y dentro de su categoría, el derecho de expropiación forzosa respecto a los aprovechamientos que le siguen en orden. 4º. Que proponiéndose la Compañía peticionaria utilizar la fuerza, bien directamente o bien transformada en energía eléctrica en sus diversas aplicaciones, incluso la tracción con independencia absoluta de la explotación de las líneas de ferrocarriles, no es la segunda categoría del citado art. 160 donde este aprovechamiento está comprendido como erróneamente se creyó, pues no se trata del abastecimiento de un ferrocarril, sino del establecimiento de una fábrica para la producción de fuerza, debiendo, por tanto, colocarse en la quinta de aquellas categorías que para los efectos de la expropiación forzosa tiene igual virtualidad. 5º. Que partiendo del principio sentado en el art. 150 de la citada Ley según el cual toda concesión de aguas públicas se entiende sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los intereses particulares, en ningún caso pueden sufrir daños los derechos mejor o peor fundados que puedan invocar los particulares, puesto que, si no se les indemniza previamente, pueden oponerse siempre eficazmente a la ejecución del aprovechamiento. 6º. Que una vez que el Ingeniero Sr. Cabello entiende en su informe que rebajando del agua que pretende la Compañía, 3.000 litros por segundo, quedará bien asegurado el interés de la pesca y el de las barcas de paso, procede tener en cuenta esta indicación al resolver el expediente, a fin de evitar todo daño o peligro que pueda amenaza a tan importante ramo de riqueza, pudiendo aún añadirse que aquella rebaja se acentúa más a medida que la experiencia acredite que así conviene. 7º. Que esta concesión de aguas del río Miño, por la relación que tiene con los intereses del vecino vecino de Portugal, se rige también por el tratado de límites entre las dos naciones de 29 de Septiembre de 1864, firmado en 4 de Noviembre de 1866 y en su anexo 1º se dispone que el Gobernador Civil después de oír a los alcaldes, facultativos o peritos que juzguen conveniente, resolverá en conformidad a lo que de ello resulte, pudiendo citarse como ejemplo reciente de la aplicación de aquel tratado la concesión de agua del río Guadiana otorgada por el Gobernador de Badajoz en Enero de 1905, como puede verse en el Boletín oficial nº 10 de aquella provincia, correspondiente al 14 de Enero del citado año. 8º. Que las condiciones que el Sr. Ingeniero, previendo minuciosamente las contingencias del porvenir, consigna al final de su trabajo para que se imponga al concesionario de las aguas como medio de evitar daños, los estima la Comisión como razonables y convenientes y muy adecuados a dicho acto, debiendo, por tanto, ajustarse a las reglas que formula la concesión; la Comisión, acordó informar al Sr. Gobernador, en consonancia con este criterio, que es procedente otorgar la concesión que solicita la Compañía ferroviaria de Medina del Campo a Zamora y de Ourense a Vigo. ------ Folla: 14 3. Se dio cuenta de la comunicación del Sr. Gobernador remitiendo nuevamente a informe de la Comisión provincial, el expediente de competencia suscitada al Juzgado de 1ª Instancia de Caldas, en tercería de dominio promovida por D. Ramiro Padín y Fraga; y Resultando: que dirigido al juzgado de referencia el correspondiente requerimiento de inhibitoria para que se abstuviese de conocer en tercería de dominio entablada por D. Ramiro Padín, dicho juzgado por auto que dictó el 18 del corriente mes, se declara competente para seguir entendiendo de la demanda y resolver acerca de lo que en la misma se solicita, toda vez que según lo dispuesto en los R.d de 8 de Octubre, 25 de Septiembre y 12 de Diciembre de 1899, debe ventilarse la acción que se ejercita ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, consignando que aún siendo aplicable la Instrucción de 26 de Abril de 1900, en su art. 1 establece la dependencia gubernativa de los recaudadores y arrendatarios de contribuciones en todos los incidentes de la cobranza que no se refieran a tercería de Dominio o mejor derecho y de que el apartado letra C, art. 135 de aquella Instrucción a excepciones de derecho civil que deben sustanciarse en la vía gubernativa como trámite previo a la judicial, no menciona las tercerías de dominio y mejor derecho porque no constituyendo estas una excepción propiamente dicha, el referido precepto estaría en contradicción con el art. 1 de la misma Instrucción. Considerando: que los arts. 135, 136 y 137 del Real decreto de 26 de Abril de 1900, señalan las acciones que pueden entablarse contra los procedimientos de apremio, entre las que figuran las tercerías de toda clase y determinan los requisitos a que ha de sujetarse su tramitación y tallo en la vía administrativa. Considerando: que a tenor de las disposiciones procedentes el conocimiento del asunto que motiva el expediente, está reservada a la administración activa como trámite previo para los Tribunales ordinarios puedan del mismo entender; la Comisión, de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede insistir reclamando para la administración el conocimiento del asunto de que se ha hecho mérito ------ Folla: 14,16 4. Seguidamente, se dio asimismo cuenta del expediente instruido a virtud de instancia de D. Laureano Salgado, solicitando autorización para construir un muelle de ribera o malecón y un relleno de tierras en las playas de Vilagarcía, Carril y Vilaxoán, sin subvención de ninguna clase por parte del Estado, a cambio de que el sindicato español que representa pueda disponer a perpetuidad de los terrenos que con ejecución de estas obras se ganen al mar en las mencionadas playas; y Resultando: que en el expediente constan todos los documentos que prescribe el art. 5 de la Instrucción de 20 de Agosto de 1883; que se ha realizado la información pública que dispone el art. 3 de la misma disposición; que contra la solicitud de referencia que abarca, como queda dicho, el propósito de construir un muro de unos 2 kilómetros aproximadamente de longitud, que deja hasta tierra para rellenar una zona de un ancho como término medio de 200 metros aproximadamente, o sea, convertir un terreno utilizable para urbanización en área de 400.000 metros cuadrados, se han presentado varias reclamaciones formuladas la primera por la Sra. Mosquera viuda de Terranova, la segunda por D. Ramón Gil y Gil, la tercera por D. Martín Gómez Pinilla, la cuarta por crecido número de vecinos de Vilagarcía, la quinta por el Ayuntamiento de dicho pueblo, la sexta por D. Joaquín Martínez García y la séptima por el Ayuntamiento de Vilaxoán. Considerando: que según expone el Sr. Ingeniero encargado de la confrontación del proyecto, sólo merecen ser tenidas en cuenta las reclamaciones de los bañistas y la del Sr. Martínez García. Considerando: que a juicio del expresado técnico el proyecto es beneficioso al interés público, procediendo en su consecuencia informar al Sr. Gobernador en el sentido de que debe otorgarse a D. Laureano Salgado la autorización de que se ha hecho mérito, bajo las siguientes condiciones: 1ª. Una vez obtenida la concesión, y en el plazo de tres meses, presentará el concesionario el proyecto detallado del sistema de desagües. 2ª. Antes de dar principio a los trabajos, acreditará el concesionario ante el Ingeniero Jefe de la provincia, haber consignado en la Caja general de Depósitos o en la sucursal de la provincia, una fianza del 3% del presupuesto, o sea, 38.979'25 pesetas, como garantía del cumplimiento de las presentes disposiciones. 3ª. Las obras se llevarán a cabo bajo la inspección y vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincial o Ingeniero en quien delegue, siendo de cuenta del concesionario los gastos que esta inspección origine, así como las de replanteo y reconocimiento final de las obras. 4ª. Las obras serán replantadas por la Jefatura de Obras públicas de la provincia, bajo la base de reservar para baños la playa de Vilaxoán, dejar zona expedita para el enlace con el ferrocarril actual de la vía para servicio del puerto y una zona de servicio desde la concesión otorgada a D. Joaquín Martínez García hasta el muelle de ribera, extendiendo acta por triplicado, uno de cuyos ejemplares con el plano correspondiente levantado a la vez que dicho replanteo, se remitirá a la aprobación de la Superioridad y obtenida ésta se entregará otra al concesionario, archivándose el tercero en la Jefatura de Obras públicas de la provincia. 5ª. Las obras se considerarán divididas en cinco secciones, dando principio antes de los seis meses de obtener la concesión y ejecutándose cada sección en el plazo de 2 años. 6ª. Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto presentado con las modificaciones consignadas al ser aprobado. 7ª. Terminados los trabajos de cada sección, el Ingeniero Jefe hará un detenido reconocimiento de las obras ejecutadas y si las hallase en buen estado y con arreglo a las presentes condiciones, lo consignará en actas de recepción parcial que se extenderán por triplicado, dando a cada uno de los ejemplares el mismo sentido que a los del acta de replanteo y una vez aprobada la totalidad de las obras por la superioridad se devolverá la fianza. 8ª. Si en algún tiempo fuese necesario el terreno para ejecutar sobre él obras declaradas de utilidad pública, el concesionario queda obligado a demoler las obras que se le señalen y en el plazo marcado por la superioridad sin otro derecho que el de retirar y utilizar los materiales que haya empleado para su ejecución. 9ª. Esta concesión se otorga sin tiempo limitado salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero y sujeta a las servidumbres de salvamento y vigilancia, prevenidas en los arts. 7 y 8 de la vigente Ley de puertos. 10ª. La conservación de la zona litoral para servicio del puerto y de las calles que se proyectan, correrá a cargo del concesionario durante un plazo de dos años contados desde la fecha de la recepción parcial de la zona en que se hallen situadas. 11ª. Los pretiles, barandilla y madera de la parte del muelle de hierro del Estado que queda inutilizado con las obras, serán desmontados y trasladados a costa del concesionario al lugar más inmediato de la zona de servicios del puerto. 12ª. El terreno que se concede así como las construcciones que en él se levante, no podrá destinarse a otro uso que aquel para que se ha concedido, mientras no se autorice por la superioridad y deberán conservarse siempre en buen estado para el uso a que se destinan; y 13ª. La falta de cumplimiento por parte del concesionario a cualquiera de las anteriores condiciones, será motivo bastante para la declaración de caducidad de la concesión siguiéndose para esa declaración trámites análogos a los indicados en el art. 29 del Reglamento para la ejecución de obras públicas y siendo sus consecuencias las prevenidas en los arts. 69 y siguientes de dicha Ley y los 30 y 31 del citado Reglamento. El vocal Sr. Otero manifestó que la importancia del asunto sometido a resolución, requería un estudio detenido y que no habiendo podido realizar este a causa de su delicado estado de salud, se abstenía de votar en el sentido que indicaba la resolución precedente. Se levantó la sesión. ------

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