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Acta de sesión 1908/05/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.115/1.1908-05-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1908/05/15_Ordinaria

  • Data(s) 1908-05-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 18 1. Presidencia del Sr. Fraga; con asistencia de los Sres. Otero, Iglesias, Sequeiros, Garrido y Lema. Abierta la sesión a las doce de la mañana, se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 18 2. Acto seguido, se dio cuenta del expediente de registro de veintiuna pertenencias de la mina de estaño y wolfran denominada "Santa Inés" sita en el término municipal de Carbia; y Resultando: que en el período de información pública abierto a los efectos del art. 21 del Reglamento de 16 de Junio de 1905, se ha presentado reclamación por D. Guillermo Evans en el sentido de que debía denegarse la petición, por perjudicar los intereses de su representado Mr. Robert Banks, toda vez que se superpone a varias minas ya concedidas, aserto que destruye el registrador al acreditar que la mina "Santa Inés" dista de las concedidas más de cinco kilómetros. Considerando: que el valor de la reclamación formulada no puede apreciarse hasta tanto no se lleve a cabo el acto de reconocimiento y demarcación que determinan los arts. 36 y siguientes del Reglamento citado, por lo cual se está en el caso de aplazar todo juicio hasta que dichas operaciones se realicen; la Comisión, de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acuerda evacuar el trámite que determina el art. 28 del citado Reglamento, proponiendo al Sr. Gobernador que por ser de apreciación técnica la oposición presentada, nada se le ofrece objetar a la petición "Santa Inés". ------ Folla: 18 3. Seguidamente se dio también cuenta de expediente análogo al anterior, relativo al registro de 110 pertenencias de la mina de estaño y wolfran, denominada "Balfour" sita en el término municipal de Carbia; y Resultando: que en el plazo de información pública y a tenor de lo establecido en el art. 24 del Reglamento de 16 de Junio de 1905, se presentó reclamación por D. Faustino Diéguez y D. Manuel Rodríguez, interesando se condicionase este registro en el sentido de que antes de comenzar los trabajos de explotación se proceda al justiprecio de las fincas de los exponentes o, cuando menos, se afiance el valor del caudal de aguas que poseen y utilizan para el riego de aquellas. Resultando: que el Registrador ha dejado sin réplica la reclamación expresada. Considerando: que la reclamación formulada, por su naturaleza debe ser atendida a tenor de lo que disponen los arts. 51, 53 y 54 del expresado Reglamento y la R.O. de 22 de Noviembre de 1901 y por ser principio general de Derecho que nadie puede ser privado de su propiedad, sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la oportuna indemnización regulada en la forma que previene la Ley de 10 de Enero de 1879. Considerando: que el fundamento de la reclamación se hace patente teniendo en cuenta el silencio del registrador que no rebatió tal protesta a pesar de haberle sido conocida; la Comisión, de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acordó evacuar el trámite que previene el art. 28 del repetido Reglamento proponiendo al Sr. Gobernador que se está en el caso de condicionar la petición que formulan los Sres. Diéguez y Rodríguez. ------ Folla: 18,19 4. Por último, se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Troncoso y otros vecinos de la ciudad de Vigo contra el impuesto sobre las bebidas gaseosas que figura al nº 6 del apéndice letra G correspondiente a la relación de ingresos nº 23 y; Resultando: que habiendo reclamado varios fabricantes, expendedores de gaseosas contra la adopción de tal impuesto, la Junta municipal en sesión de 29 de Diciembre último, acordó desestimarla y sometido a sanción del Sr. Gobernador el mencionado presupuesto la unión de las reclamaciones formuladas y acuerdos que sobre las mismas había adoptado la Junta de que se ha hecho mención, aquella autoridad gubernativa resolvió en 31 del citado Diciembre de conformidad con el dictamen de la sección de cuentas que proponía la aprobación del presupuesto y, en su consecuencia, la confirmación de los fallos de la Junta. Resultando: que la alcaldía de Vigo informa en el sentido de ser improcedente la alzada, por cuanto ni existe extralimitación alguna que corregir, toda vez que el Gobernador no la encontró al autorizar el presupuesto, ni es posible pretender que la misma autoridad que aprobó el presupuesto adopte resolución deshaciendo su propia obra al suprimir arbitrios que ha sancionado. Considerando: que el hecho de haber sido aprobado el presupuesto por el Gobernador y desestimadas las peticiones de los recurrentes da a las decisiones de la Junta el carácter definitivo y pone fin a la vía gubernativa. Considerando: que habiendo causado estado la providencia del Gobernador que aprobó el presupuesto, el único recurso que cabía usar contra ella, según la doctrina que mantiene la sentencia del tribunal contencioso-administrativo de 26 de Septiembre de 1.902 (Gaceta del 2 de Marzo de 1.903) era el contencioso, conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley de 13 de Septiembre de 1888 y 1 del Real decreto de 15 de Agosto de 1902. Considerando: que contra la providencia tantas veces citada ya no cabe impugnación de ninguna clase, toda vez que los recurrentes dentro del plazo legal no entablaron el recurso que se cita en el considerando anterior; la Comisión, de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador que debe resolverse declarando improcedente el recurso entablado por D. Manuel Troncoso en razón a que se pretende nuevo fallo sobre asunto definitivamente juzgado. Se levantó la sesión. ------

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