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Acta de sesión 1911/10/26_Extraordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.121/1.1911-10-26_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1911/10/26_Extraordinaria

  • Data(s) 1911-10-26 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 39,40 1. Presidencia del Sr. Echeverría. Señores que asistieron: Ruza, García Vidal, Casas (D. Antonio) y Ferreiros. Seguidamente se dio cuenta de una comunicación del Sr. Gobernador Civil de fecha 11 del corriente convocando a sesión extraordinaria a esta Corporación para que con toda urgencia se enterase del expediente que originó la instancia suscrita por D. Marins Dupret, Ingeniero Director de la Sociedad anónima de alumbrado y calefacción de A Coruña y Vigo, pidiendo se requiera de inhibición al Sr. Juez de 1ª Instancia de A Estrada, para que dejase de conocer en demanda promovida por D. Ramón Cachafeiro do Porto, para que se reconociese a dicho demandante el derecho que cree tener a parte de las aguas que formando el caudal de las "Cascadas de Santo Isidro" constituyen el salto que utiliza la Sociedad referida para producir energía eléctrica que se utiliza en el alumbrado público de la Ciudad de Vigo; y Resultando: que la concesión del salto aludido se hizo por este Gobierno a favor de D. Luis de la Peña en el mes de septiembre de 1899, inscribiéndose en el Registro General de Obras públicas de la provincia, que en octubre de 1901 pasó la citada comisión a ser propiedad de la Sociedad referida. Resultando: que durante el período de información en el expediente citado no se presentaron reclamaciones por los supuestos perjudicados en el riego de sus fincas ni contra la providencia que otorgó la concesión se produjeron recursos de alzada de ninguna clase en la forma y plazos que establecen las disposiciones vigentes. Considerando: que tratándose, como se trata en el caso presente, de impugnar una concesión administrativa de aguas públicas para usos industriales legalmente otorgada puesto que el demandante interesa que se declare que dicha concesión no altera ni perjudica derechos que dice le corresponde así como el nombramiento de peritos que practiquen el aforo de las aguas, es indudable que la cuestión a resolver es indudable que la cuestión a resolver es la única y exclusiva competencia de la Administración por cuanto está dentro de sus facultades tramitar y decidir todo lo relativo al uso y aprovechamiento de las aguas cuya concesión se hizo conforme a las atribuciones que le corresponden por precepto expreso de la Ley. Considerando: que las cuestiones que surjan de los derecho que concede la Administración en virtud de las facultades discrecionales que le competen tiene ella misma que sustanciales y resolverlas no obstando el que una vez en posesión y disfrute de las aguas objeto de la concesión se invoque el perjuicio de derecho de otra índole puesto que aparte de que de regir tal procedimiento no habría concesión segura, es incuestionable que ese pretendido perjuicio ha de alegarse y probarse en los períodos y en la forma que comprende y señala el expediente que al efecto se instruya utilizándose, en el caso de lesión, los recursos que la Ley establece ante los Tribunales de una jurisdicción según corresponda. Considerando: que la cuestión actual hallose reducida como reconoce el propio demandante a decidir si la cuantía de la concesión disminuye la de que pudiera disponer aquel y en tal supuesto a que se proceda a una distribución que garantice esos derechos, lo cual no puede por menos que ser una función propia de la Administración, toda vez son incidencias y aspecto del asunto principal que no es otro que conceder con aprovechamientos de aguas públicas conforme a lo solicitado sin que sea posible atacar a los términos de la concesión con el pretexto de supuestos derechos de orden privado toda vez esto sería tan sólo procedente cuando la expresada concesión incluyese más caudal de aguas que el debido o el concesionario utilizase este en una extensión que la otorgada perjudicándose, consiguientemente, ya por la Administración o por el particular interés que una y otra están obligados a respetar. Considerando: que la acumulación de autos no es bastante a inclinarse a dejar el conocimiento de este asunto a la jurisdicción civil puesto que siendo aquella una medida privativa de los Tribunales ordinarios y no siendo parte en las diligencias, la Administración no puede afectar a este semejante acuerdo, por cuanto en todo momento del litigio está facultada cuando exista fundamento legal para practicar el requerimiento de inhibición facultad de que dispone contada independencia y a cuyo ejercicio está obligada aún en el caso de la sumisión de los que con carácter de actor o demandado intervengan en el pleito. Considerando: que el hecho de ser firme el auto en que se decretó la citada acumulación nada dice en contra de las razones que determinan la competencia por cuanto no siendo de la esfera de la Administración entrar a hacer averiguaciones respecto a las circunstancias y requisitos que para acordarla convinieron lo cierto e que según el párrafo 2º del art. 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en resoluciones judiciales en que la repetida acumulación se estime no puede entablarse recurso alguno por lo que se está en el caso de reputar forzosa una sumisión que la autoridad requerida califica de voluntaria. Considerando que de todos modos la referida acumulación nada importa ni significa para que la Administración conozca de la cuestión a que da motivo la competencia por cuanto lo que es privativo del Juzgado a este corresponderá seguir en su conocimiento y lo que pertenezca a la Administración a ella se le reservará para su decisión sin que ocurra que aún en el caso de resoluciones distintas se haga declaración diferente de derechos, facultad que pertenece al primero, toda vez la segunda se limita a lo que es inherente al uso, aprovechamiento y disfrute de las aguas públicas concedidas que es lo que originó el litigio promovido por Ramiro Cachafeiro contra D. Marins Dupret. Considerando: que es de advertir que el Juzgado de A Estrada en la tramitación de esta competencia no se atemperó a los plazos fijados en el R.D. de 8 de septiembre de 1887, cuya observación se hace por lo que pudiera afectar al defecto de forma en el expediente que ambas jurisdicciones disienten por culpa de la Civil. Vistas las disposiciones de la Ley de aguas, las del R.D. citado, la de los Reales Decretos, sentencias que se mencionan en el dictamen anteriormente emitido y las de 12 de enero de 1864, 12 de abril de 1865, 16 de enero de 1866, 11 de enero de 1867, 13 octubre de 1871, 30 de abril de 1875, 16 de abril de 1880, 1º de julio de 1885, 12 de mayo de 1888 otras atinentes al caso, se acuerda por mayoría informar a V.S. procede insistir cerca del Sr. Juez de 1ª Instancia de A Estrada en la competencia formulada en el pleito promovido por Ramiro Cachafeiro contra D. Marins Dupret y otros sobre aprovechamiento y división de aguas públicas que fueron concedidas al demandado. ------ Folla: 40,41 2. En contra del presente acuerdo hicieron constar su voto los Vocales Sres. Ferreiros y Ruza, exponiendo el 2º que a su juicio el informe a la Superioridad debía remitirse en los términos que a continuación se consigna. Visto el expediente de competencia suscitada por el Señor Gobernador Civil al Sr. Juez de 1ª Instancia de A Estrada a solicitud de D. Marins Dupert para que se inhiba de conocer en el pleito ordinario promovido contra este Sr. y otros particulares por Ramiro Cachafeiro do Porto y cuyo expediente viene a informar de la Comisión provincial a los efectos de los artículos 17 de la R.O. de 1 de Septiembre de 1884; y Resultando: que requerido de inhibición el Sr. Juez de A Estrada este previo los trámites legales y conforme con lo informado por el Ministerio fiscal y las representaciones de otros interesados en el pleito se declara competente para seguir conociendo del mismo y en su resolución, auto de 25 de agosto próximo pasado, consigna que en el pleito objeto del requerimiento no se trata de concesión de aprovechamiento ni de cuestiones, que se suscitan en su aplicación, sino simplemente de declaración de derechos privados, pero que además, el pleito de referencia se halla acumulado a otro promovido por la misma personalidad que inserta o interesa esta competencia y otra acumulación es conocida y sometida por la Sociedad Anónima que representa el actor de acta competencia Sr. Dupret. Considerando: que de todo lo citado se obtiene el convencimiento de que las cuestiones a ventilar en el pleito promovido por Ramiro Cachafeiro lo mismo que las que habrán de resolverse en el que la Sociedad Anónima que representa D. Marins Dupret y que ha sido acumulada al 1º por auto consentido por las partes son de índole puramente Civil porque afectan a derechos privados sin que tengan ninguna relación jurídica con las resoluciones de carácter administrativo que son y tienen que ser dadas siempre sin perjuicio de aquellos derechos. Considerando: que el art. 254 de la Ley de aguas en armonía con la Ley del poder judicial y el Código Civil someten a la jurisdicción de los Tribunales todas las cuestiones relativas al dominio y posesión de las aguas públicas y privadas. Considerando: que dada la acumulación de los dos pleitos a que hace referencia el acto del juzgado requerido, hechos que es forzoso tener por exacto, no es posible hoy su separación sometiendo el uno a la jurisdicción administrativa y teniendo que continuar el otro sometido a la ordinaria porque dada su identidad reconocida por todos cuantos en ambos tienen interés y derecho a intervenir se devolvía la conclusión de la causa, se acuerda informar al Sr. Gobernador que es procedente dejar expedita la jurisdicción del Sr. Juez de 1ª Instancia de A Estrada desistiendo de la competencia entablada. Se levantó la sesión. ------

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