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Acta de sesión 1924/06/27_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.147/1.1924-06-27_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1924/06/27_Ordinaria

  • Data(s) 1924-06-27 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 37 Presidencia del Sr. Losada Diéguez. Vocales Sres. Fraga, Trapote, Massó, Lois Vidal y Sarmiento Gil. 1. Abierta la sesión a las seis de la tarde se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 37 2. Visto el recurso interpuesto por D. Víctor Loureiro Crespo contra acuerdo del Ayuntamiento de Vilaboa que nombró médico titular a D. José L. Martínez Franco. Resultando: que la junta municipal en sesión de 6 de marzo de 1924 por mayoría de votos, acordó nombrar médico titular a D. José L. Martínez Franco de cuya plaza se posesionó en 7 de abril del corriente año; e impugnado el nombramiento por el recurrente, la corporación municipal, en su informe, hace constar que la junta municipal en su informe, hace constar que la junta municipal le nombrar, por que el Sr. Martínez Franco era sobradamente conocido en el término municipal donde ejerce la profesión médica, desde hace muchos años, con aplauso del vecindario, contrayendo méritos indiscutibles de competencia y actividad; que había sido nombrado, en 1911, titular de aquel Ayuntamiento y que, ahora, se tuvieran en cuenta todas estas favorables circunstancias y, a la vista, una certificación de la Junta de Gobierno y Patronato que acredita pertenece también el votado al cuerpo de titulares. Considerando: que el nombrado, don José L. Martínez Franco, no aportó tampoco el expediente académico y hoja de estudios exigidas por dichas cláusulas 2ª y 3ª y, de esto si que no podía excusarse puesto que, su expediente académico no parece que fuese conocido de la junta municipal y si bien, esta hoja de estudios, no era circunstancia exclusiva para dicho nombramiento, ya que debía tenerse en cuenta los demás méritos era sin embargo condición precisa fijada por las referidas cláusulas; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que, por no haber ceñido, ni el nombrado, ni el recurrente, a las cláusulas del concurso, procede anular el nombramiento hecho por la Junta municipal a favor de D. José L. Martínez Franco y conceder un plazo de 30 días a los concursantes de la plaza a el adjudicada para que puedan completar sus solicitudes acompañando los documentos que determinaba la convocatoria, sin exclusión de ninguno de ellos, debiendo publicarse la resolución en el Boletín oficial para conocimiento de todos, ya que han podido variar de residencia en el espacio de tiempo que ha transcurrido desde la fecha de convocatoria para el concurso de referencia. ------ Folla: 37 3. Para poder emitir informe en el recurso de alzada interpuesto por D. Balbino García Lombardero; se acuerda interesar de la Alcaldía de Vigo por conducto del Sr. Gobernador, copia literal de la instancia en que el apelante había solicitado la cátedra de contabilidad en la escuela de artes y oficios ofreciéndose a desempeñarla gratuitamente; el reglamento por el que se rige la referida escuela para el nombramiento de su personal docente y nuevo informe de la Alcaldía acerca del derecho que el citado establecimiento docente tenga no solamente para proponer profesores sino además para nombrarlos y darles posesión del cargo sin que el Ayuntamiento los haya previamente autorizado o confirmado. ------ Folla: 37,38 4. Examinado el presupuesto carcelario del partido judicial de Vigo formado para el actual y último trimestre del corriente ejercicio aparece ajustado a los requisitos exigidos por R. D. de 13 de noviembre de 1922 en virtud del que, se eliminaron del mismo todas aquellas atenciones que pasaron a cargo del Estado a excepción de la del médico forense para el que se consigna su haber en la proporción equivalente a un trimestre en la cuantía señalada por R. D. de 12 de abril de 1915 que independiente del personal administrativo sigue a cargo de los municipios, habiendo sido discutido y aprobado en segunda convocatoria por la expresada junta de partido, sin que en sus partidas se observe extralimitación alguna que corregir y estando las cuotas contributivas asignadas a cada Ayuntamiento proporcionalmente distribuidas sobre los cupos de contribución con que respectivamente figuran en el repartimiento formado por la Administración de Hacienda; se acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede prestrle su aprobación definitiva. ------ Folla: 38 5. Visto el escrito que el Sr. Gobernador civil remite a informe de esta Comisión, producido por D. Antonio Neira Cardama, procurador, vecino de A Estrada, en representación de D. Clemente Cortizo Bugallo, regidor síndico del Ayuntamiento de Forcarei en solicitud de que se requiera de inhibición al Sr. Juez de 1ª instancia de A Estrada para que deje conocer en procedimiento de apremio contra el expresado Ayuntamiento por virtud de demanda producida contra el mismo pro D. Pedro Varela Castro procurados y vecino de aquella villa. Resultando: que por consecuencia de robo de documentación cometida en el archivo del repetido Ayuntamiento de Forcarei se ha instruido, proceso mostrándose en el parte la Corporación municipal a medio del procurador Sr. Varela Castro el que produjo al juzgado cuenta jurada reclamando al Ayuntamiento el pago de 753,90 ptas. detalladas en la copia que se acompaña, de cuyas partidas solo resultan justificadas en los autos, las ocho primeras que alcanzan a 28 ptas. 50 céntimos siendo las restantes, sin excepción - según afirma el referido síndico - postizas, inventadas y completamente ajenas al proceso, careciendo en absoluto de sana justificación, añadiendo que los dos sujetos que firman los recibos, son, uno hermano y otro amanuense del Varela. Considerando: que la fiscalización y fallo de los actos de los actos de los Ayuntamientos o de los individuos que los constituyen en cuanto se refiere a la Administración, distribución e inversión de sus fondos, tiene su procedimiento establecido y regulado por los artículos 154 y 155 de la ley de 2 de octubre de 1887 que atribuye a los municipios la expresada facultad y la de rendir aquellas cuentas ante las entidades que la misma determina para su censura y aprobación según estatuyen los artículos 165 de la expresada ley y al establecer el artículo 178 de la misma la responsabilidad personal de los Alcaldes y concejales por los actos de las corporaciones municipales, manda en su párrafo 2º que esta responsabilidad será siempre declarada por la autoridad o tribunal que en último grado haya resuelto el expediente, cuyo expediente administrativo no se ha todavía tramitado ni dictado en su virtud el fallo definitivo que al ayuntamiento compete, ni por tanto agotada la vía administrativa en el sentido de declarar al Ayuntamiento responsable de aquella deuda para que los tribunales ordinarios la hagan efectiva, es evidente que en tanto no recaiga resolución definitiva en dicha cuenta y se declare si la suma reclamada es de legal o ilegal aplicación, existe por resolver una cuestión previa de carácter administrativo de la cual puede depender el fallo que en su día ha de dictar si procediese la jurisdicción ordinaria; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado acordó informar al señor Gobernador en el sentido de que procede dirigir al juzgado de 1ª instancia de A Estrada el oportuno requerimiento inhibitorio para que deje de conocer en el sumario de que queda hecho mención. ------ Folla: 38 6. Examinadas las cuentas de fondos del Ayuntamiento de Silleda correspondientes al año natural de 1911. Resultando: que se hallan debidamente reintegradas, que su factura se ajusta a lo prevenido en la circular de la Dirección de Administración de 1º de julio de 1886; que las partidas de cargo y data se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación; apareciendo que en el expediente de aprobación instruido por la municipalidad se han seguido los trámites prevenidos en los artículos 161 y siguientes de la ley municipal, constando que fueron informadas favorablemente por el regidor Síndico y Junta y aprobadas por el Ayuntamiento; se acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que utilizando la facultad que le otorga el artículo 165 de la ley procede le preste su aprobación definitiva. ------ Folla: 38,39 7. Vista la certificación del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de A Estrada solicitando del Sr. Gobernador que requiera de inhibición al Juzgado municipal de aquella villa para que deje de conocer en procedimiento seguido contra el expresado Ayuntamiento. Resultando: que por virtud de llamamiento hecho ayuntamiento a los que creyeron acreedores de fondos municipales, se presentó ante el mismo el vecino de la parroquia de Moreira Manuel Porto redondo, en reclamación de un crédito de 400 ptas. que la Corporación le adeuda por construcción de una pasarela de piedra en el camino de Ventosela sobre el arroyo de Caereiros, reclamación que el Ayuntamiento desestimó en sesión de 30 de marzo último por entender que tal crédito había prescrito y cuyo acuerdo ratificó posteriormente al resolver instancia del interesado pidiendo la revocación o reforma del citado acuerdo, y con fecha 23 de mayo último fue citada la Alcaldía para comparecer ante el juzgado municipal de aquella villa en concepto de demandada por el referido D. Manuel Porto Redondo y como representante legal del Ayuntamiento para asistir a juicio verbal civil interpuesto con objeto de que se declare la legitimidad del crédito de que se trata y condene al referido municipio a que se reconozca aquella deuda sin perjuicio de emplear después el procedimiento adecuado hasta llegar al efectivo pago de 400 ptas. referidas. Considerando: que el Ayuntamiento no niega que el Sr. Porto Redondo haya sido el contratista de dicha obra, antes bien lo afirma al alegar que el crédito reclamado por dicho señor había prescrito, sin que en la sesión de 24 de mayo último se niegue la personalidad del reclamante, sino que únicamente se buscó en contra suya el amparo de una competencia por lo que el interesado no podía por menos que hacer uso de la facultad que le otorga el capítulo 3º estatuto 6º del Código Civil al recurrir a la autoridad judicial en demanda de amparo a sus derechos ya que tratándose del cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, tiene el litigio carácter civil y es procedente en consecuencia que civil sea la resolución, que ponga término al mismo, sin que la intervención del juzgado municipal en este asunto invada facultades de la administración según los artículos 62 y 63 de la ley de enjuiciamiento civil; se acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar la petición del ayuntamiento de A Estrada dejando expedita la jurisdicción ordinaria para conocer en la demanda. ------

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