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Acta de sesión 1924/10/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.147/1.1924-10-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1924/10/10_Ordinaria

  • Data(s) 1924-10-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 52 Presidencia del Sr. Losada Diéguez. Vocales señores Trapote, Fraga, Lois Massó y Sarmiento Gil. 1. Abierta la sesión a las seis de la tarde, se dio lectura al acta anterior que por unanimidad que aprobada. ------ Folla: 52,53 2. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Joaquín Martínez López, d. Francisco Lago Álvarez, D. Abdón Trillo Ponce, D. Fernando Conde Domínguez, D. Camilo Rodríguez García, D. Modesto Bolillo y D. Antonio Maestu Novoa, contra acuerdo del ayuntamiento de Vigo por el que se les declara obligados al reintegro en las arcas municipales de cantidades que se suponen sin ingresar por el impuesto de espectáculos públicos. Resultando: que la Corporación municipal por mayoría de cinco señores concejales en votación que intervinieron veintitrés ediles; acordó en sesión de 27 de febrero último, aprobar la moción suscrita por la mayoría de la Comisión de Hacienda y declarar "por omisión o negligencia en la fiscalización de las operaciones municipales" obligados al reintegro inmediato de 43.320,89. Resultando: que en el acta de la sesión indicada se dio lectura al voto particular del vocal de la Comisión de Hacienda Sr. Curbera sosteniendo que, antes de requerir a los ex alcaldes apelantes debiera instruirse un expediente en el que se oyese a todas las personas que habían intervenido en el asunto y si de el resultaban responsabilidades, procediera a exigirlas, pues hacerlo de antemano sobre parecerle doloroso en extremo, lo estimaba precipitado por tratarse de unos ex alcaldes a quienes la propia Comisión de Hacienda declaraba honorables toda vez se abrigaba la certidumbre de que habían sido engañados y siendo igual su parecer, consideraba necesario continuar la tarea iniciada por sus compañeros de comisión hasta determinar el culpable verdadero de los descubiertos; habiéndose sumado al voto particular del Sr. Curbera ocho señores concejales que mantuvieron la necesidad de instruir el expediente previa declaración. Resultando: que los apelantes, solicitan la anulación del acuerdo municipal que les fue notificado en 12 de marzo último, fundándose en la doctrina sustentada por el tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de noviembre de 1921 y 22 de febrero de 1917 por haberse omitido la obligación de tramitar un expediente previo en el que se les debiera de dar intervención y audiencia y sosteniendo que la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1905 no ha sido rectamente interpretada pues en ella solamente se reconoce a las corporaciones facultades para incoar los oportunos procedimientos pero nunca para dirigir mandamientos como se hizo en responsabilidades económico - administrativas aun sin declarar. Considerando: que sin necesidad de prejuzgar el fondo del asunto es evidente que para llegar a probar solemnemente la existencia del fraude, era menester una depuración minuciosa y la formación del respectivo, imprescindible expediente en el que se determinase la cantidad reintegrable y los autores y directos responsables sin que este requisito esencial se haya cubierto, contraviniéndose, por ello el sentido de serena garantía de defensa que, a los apelantes, concede el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de noviembre de 1914, 14 de marzo de 1891, 3 de enero de 1903 y 30 de noviembre de 1908: declarando que los alcaldes y ayuntamientos solo son responsables civilmente, para con el municipio, en caso de negligencia u omisión probada y no instruyéndose, en este caso particular el expediente para probar aquella negligencia u omisión ni habiéndose oído a las personas que se tienen como responsables, es evidente que no hay suficientes fundamentos legales para presuponer una negligencia reguladora de la responsabilidad, apareciendo notoria la infracción del artículo 158 de la ley municipal por ser condenados los apelantes sin que se les rodease de las garantías de defensa a que tenían perfectísimo derecho. Considerando: que no habiéndose sujetado la resolución municipal a los principios que deben preceder a toda acción civil que los Ayuntamientos tienen facultad para entablar contra los defraudadores o malversadores de caudales; y habida cuenta, de que a mas de los intereses de municipio que la Corporación viguesa hablemente quiere defender, se ventila en este expediente el crédito y la honorabilidad siempre respetable, de unos ciudadanos; sin que, a pesar de ello, se haya otorgado a los expedientados aquel elemental margen de defensa que habían menester para justificar su actuación pretérita en este asunto; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar el recurso entablado en tiempo y forma legal, dejando sin efecto el acuerdo municipal de 27 de febrero último, que lo motivó". ------ Folla: 53 3. Examinado el expediente de expropiación de fincas números 298 - 304 - 304ª - 306 - 308 - 395 y 580, las que son necesario para ocupar, para la construcción de las obras del ferrocarril secundario eléctrico de Vigo a A Ramallosa en término municipal de Nigrán y cuyos propietarios no se han conformado con la oferta del perito de la compañía. Resultando: que de las 600 parcelas que se expropiaron en término municipal de Nigrán para obras del ferrocarril secundario, 593 fueron ocupadas mediante transacciones amigables a sazón de 65 pesetas el área comprendidos en el mismo los daños y perjuicios, plantaciones y cierres, etc... así como el 3% desafección y solamente cuatro propietarios son motivos de discordia, pues de siete parcelas, cuatro son de un mismo propietario. Considerando: que la tasación hecha por el perito ¿? se adjunta en un término prudencial y dentro del límite reglamentario al justiprecio de las parcelas expropiadas y que la implantación de la nueva empresa traerá beneficios indiscutibles a la comarca y propietarios; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede de desechar las tasaciones hechas por el perito de los propietarios y compañía, aceptando la del derimente por las razones que se citan. Se levantó la sesión. ------

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