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Acta de sesión 1886/02/19_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-02-19_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1886/02/19_Ordinaria

  • Data(s) 1886-02-19 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 97 (Vicepresidente Besada, Limeses, Campos, Parcero, García Temes) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 97 2. Visto el telegrama que dirije al vicepresidente de esta CP el delegado de la misma, Contador de fondos provinciales, que pasó a Ourense a fin de examinar y ultimar, en unión de los de las demás provincias gallegas, las cuentas generales de las inspecciones sanitarias [epidemia de cólera], en que el que consulta la determinación que debe tomar en vista de los resuelto por los demás delegados y Comisión de Ourense de pasar a Lugo con dicho objeto, se acuerda salga el referido contador para aquella ciudad a desempeñar el cometido que se le ha encomendado, y que así se le comunique telegráficamente. ------ Folla: 97 3. Vista la instancia promovida por Manuel Gonzalez Cortegoso, vecino de Pontesampaio, sobre reclamación contra los acuerdos del ayuntamiento por los cuales no se incluyó en las listas de electores para municipales a 33 vecinos, se acuerda reclamar del delegado de Hacienda, certificación de si los citados 33 vecinos que van relacionados en la solicitud aludida, aparecen ser contribuyentes por territorial o subsidio y cuota con que figuran en los repartimientos del actual ejercicio, y al alcalde que remita en el término de 3º día certificación literal de las listas que se han fijado al público en la puerta de la casa municipal y resoluciones que haya dictado sobre las mismas y reclamaciones que se hayan practicado. ------ Folla: 97,99 4. Dada cuenta de la comunicación del gobernador de la provincia fecha 13 del actual, en que se sirve remitir para informe el recurso de alzada interpuesto por Francisco Saunier Gonbard, representante de la Sociedad Anónima que contrató y estableció en la ciudad de Vigo el alumbrado de gas fluido, contra un acuerdo del ayuntamiento que le niega el derecho a percibir 5.000 ptas. importe del 2º plazo de una subvención de 15.000 que el Ayuntamiento le concedió con determinadas condiciones. Resultando que entre el Ayuntamiento y dicha empresa se celebró un contrato elevado a escritura pública por ante el notario Eugenio Dominguez Gonzalez, en 18 de enero de 1883. Resultando que la cláusula 35 de dicho contrato establece textualmente que si el importe del terreno adquirido por la empresa para el emplazamiento de la fábrica el gas excediese de 35.000 ptas. y la distancia medida desde la casa del Ayuntamiento siguiendo el recorrido de la tubería principal diese por resultado un número de metros superior a 900, el Ayuntamiento abonaría a la empresa por concepto de subvención, la cantidad de 15.000 ptas. pagadas en 3 plazos iguales de a 5.000 cada uno. Resultando que el terreno adquirido por la empresa alcanzó la cifra de 62.500 ptas., muy superior a la fijada como tipo para el otorgamiento de la subvención ofrecida y que la distancia a que se encuentra el gasómetro de la casa consistorial, también excede de la extensión calculada. Resultando que como una prueba de respecto a lo estipulado entre las partes contratantes, la Corporación municipal consignó en el presupuesto de 1884-85 las 5.000 ptas. del 1º plazo que recibió la empresa y que se hizo la misma consignación en el presupuesto del corriente ejercicio. Resultando que en este estado las cosas, el representante de la empresa reclamó las 5.000 ptas. del 2º plazo y por efecto de esta reclamación, acordó la Corporación municipal en sesión de 22 de julio último, nombrar una comisión especial que revisase el contrato y emitiese dictamen sobre las dudas que ofrecían algunas de sus cláusulas. Resultando que en sesión de 28 de agosto siguiente el presidente de la Corporación municipal, la enteró de la reclamación que le hiciera el representante de la empresa, y en su vista se acordó que sobre tal pretensión, informase la Comisión especial nombrada en 22 de julio. Resultando que esta Comisión dio cuenta de su cometido empezando por calificar de una ligereza la reforma introducida en el alumbrado público, porque cuesta doble cantidas su sostenimiento y está la población peor servida con otras especies que tienden a deprimir a los concejales que firmaron el contrato, continuando por dar lectura a su art. 35 que trata de la subvención concedida a la empresa cuya subvención es también calificada de convencional y de irregularidad la circunstancia de haberse consignado en 2 presupuestos seguidos las cantidades que representan los 2 primeros plazos, concluyendo por opinar que las 5.000 ptas. del 1º puesto que se le han entregado sin duda por efecto de una equivocación. Resultando que, oído este extraño dictamen, acordó el Ayuntamiento en sesión de 2 de diciembre próximo pasado aceptarle y confirmarle en otro de 9 del mismo mes lo cual se notificó el día 14 a Alvaro del Diestro, apoderado sustituto del representante de la empresa Francisco Saunier Gombard. Considerando que el dictamen emitido por la Comisión especial y acogido por la Corporación municipal, está reunido con la buena lógica y hasta con el buen sentido porque otra cosa no es calificar de ligereza la mejora introducida, y que introducen todos los pueblos cultos, en el alumbrado público, y de irregularidad la consignación en presupuesto de las cantidades necesarias para cumplir un compromiso contraído. Considerando que al hacerse la consignación en presupuesto el Ayuntamiento reconoció la obligación en que estaba de pagar la subvención y que no ha habido en ello extralimitación legal, lo demuestra el no haber sido corregida por el Gobierno de Provincia al dar cumplimiento el Ayuntamiento al art. 150 de la Ley Municipal resultando por consecuencia ejecutivos dichos presupuestos como lo determina el art. 83 de la misma Ley. Considerando que la apreciación que hace el Ayuntamiento de que solo por una equivocación han podido hacerse las consignaciones en presupuesto, no puede ser admisible porque esta clase de documentos son intervenidos por las juntas municipales y por el Gobierno de Provincia y no es serio pretender hacerles participes en la equivocación supuesta. Considerando que de antecedentes existentes y archivados en esta Comisión, resulta que el día 2 de junio de 1883 el contratista del gas señaló la finca de la viúda de Larrañaga para emplazamiento de la fábrica, acompañando el plano de dicha finca en vista de lo cual el Ayuntamiento instruyó expediente y autorizó a la empresa para la construcción del edificio después de oír a la Comisión del alumbrado, a 2 ingenieros industriales, a la Junta Municipal de Sanidad con asistencia del subdelegado de Medicina y del médico higienista del municipio, todo lo cual prueba el perfecto acuerdo con que obraban las 2 partes contratantes. Considerando que la RO de 26 de mayo de 1880 que invoca el alcalde en su importe para demostrar que esta cuestión no corresponde ventilarla a la Administración sino a los tribunales ordinarios, es contra producente, porque precisamente dispone todo lo contrario al establecer que los acuerdos de los Ayuntamientos sobre materia de los art. 82, 83 y 84 de la Ley de 25 de septiembre de 1863, son reclamables ante el gobernador y contra las resoluciones que este dicte en el asunto, procede el recurso contencioso - administrativo. Considerando por último que el citado art. 84 dice textualmente: se atribuyen por último al conocimiento y fallo de los Consejos Provinciales las cuestiones relativas: 1º al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los contratos y remates celebrados en la Administración provincial, para toda especie de servicios y obra públicas del Estado, provinciales y municipales, y entre que aquí no se trata más que de si se entendió bien o mal la cláusula 35 de un contrato celebrado para establecer un servicio municipal; se acuerda informar al gobernador, que es procedente el recurso de alzada interpuesto, y revocar el acuerdo del Ayuntamiento por el cual denegó a la empresa del alumbrado, el pago de las 15.000 ptas. estipuladas como subvención y que se cumpla en todas sus partes el contrato celebrado en 18 de enero de 1883. ------

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