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Acta de sesión 1886/12/20_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-12-20_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1886/12/20_Ordinaria

  • Data(s) 1886-12-20 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 266 (Limeses vicepresidente, Pardo, Lois, Prada, Alonso) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 266 2. Vista la terna presentada por el ingeniero jefe de caminos provincial para cubrir la plaza de sobrestante, se acuerda nombrar interinamente, y sin perjuicio de lo que resuelva la Diputación, a Teodosio Dominguez Amoedo. Comuníquese al gobernador para que se sirva hacerlo a la ordenación de pagos, al referido ingeniero jefe e interesado. ------ Folla: 266 3. Se dio cuenta de la distribución de fondos para satisfacer las obligaciones de la provincia en el próximo mes de enero, importante 132.740´85 pesetas y, hallándose arreglada a la ley, se acuerda aprobarla y que se devuelva a la Contaduría para los efectos correspondientes. ------ Folla: 266 4. Enterada esta Comisión de la comunicación dirigida a la Diputación Provincial por la de Santander transcribiéndole un acuerdo tomado por la misma relativo a que se invite a las demás provincias ganaderas, para sus representantes en Cortes procedan de acuerdo con los de la indicada provincia a fin de practicar de consenso las gestiones convenientes a salvar la crisis porque viene atravesando la riqueza pecuaria, se acuerda dirigir varias cartas al efecto a los diputados a Cortes por esta provincia, manifestando al mismo tiempo a la Diptuación de Santander la satisfacción con que ha visto esta Comisión iniciar tan interesante pensamiento y el deseo por parte de esta Corporación de cooperar eficazmente a la realización de los propósitos de aquel cuerpo provincial. ------ Folla: 266,267 5. Vista la comunicación del gobernador, fecha 9 del actual, a la que acompaña certificación de los acuerdos tomados por el ayuntamiento de Xeve en 25 de noviembre último y 2 del actual, referente a la incapacidad del secretario, Enrique Buendía, por hallarse comprendido en los casos 5º y 7º del art. 123 de la ley municipal, esta Comisión acuerda manifestar al gobernador por vía de informe: 1º que limitadas las facultades de esta Comisión en lo referente a incapacidades e incompatibilidades a entender en la que se refieren a los concejales con arreglo al nº 2º art. 99 de la ley provincial, no es de la competencia de la misma revocar ni confirmar el acuerdo del Ayuntamiento 2º que perteneciendo a éste la facultad de nombrar y separar al secretario con arreglo a la ley municipal, al mismo corresponde decidir sobre capacidad o compatibilidad del secretario que esté nombrado o que se nombre. 3º que siendo el caso actual distinto del que menciona el art. 134 de la citada ley, o lo que es lo mismo, no tratándose actualmente de la suspensión ni separación de secretario y si unicamente de resolver acerca de su capacidad, para tomar acuerdo y para que este sea válido, basta que haya sido votado por la mitad más uno de los concejales presentes o que en caso de empate haya sido resuelto este en la forma que detemina el art. 105 de la misma ley. 4º que el indicado acuerdo será firme si no se interpusiese contra el recurso de alzada para ante el gobernador en la forma que determina el art. 171. 5º y último, que es motivo de incapacidad para ser secretario con arreglo a los números 5º y 7º del art. 123 de la repetida municipal el tener parte directa o indirecta en los servicios o contratos con el municipio y el ser deudor a los fondos municipales como 2º contribuyente. ------ Folla: 267 6. Vista la comunicación del alcalde de Tui, fecha 18 del actual, reproduciendo otra de 5 del mismo, relativa a que se apruebe el repartimiento general acordado por el ayuntamiento con el fin de cubrir el déficit del presupuesto preponiéndose a la vez la venta de algunos solares, se acuerda manifestarle que no es de las atribuciones de esta Comisión dictar resolución alguna sobre ella devolviéndole al mismo tiempo los antecedentes que acompañaron a la 1ª comunicación. ------ Folla: 267 7. Se dio cuenta de las de gastos carcelarios del ayuntamiento de Ponte Caldelas correspondientes a los años económicos de 1863-64 y 1864-65 y hallándose tramitados y arreglados a las prescripciones legales; la Comisión de conformidad con las razones expuestas por la sección correspondiente del gobierno civil, acuerda manifestar al gobernador que, a su juicio, procede aprobar las referidas cuentas. En este estado se retira Limeses, vicepresidente, reemplazándole en la presidencia el vocal de más edad Joaquín Lois. ------ Folla: 267 8. Diose cuenta del expediente de competencia promovido por el gobernador civil al Juzgado de 1ª Instancia de este partido, con ocasión de un pleito entablado por Alejandro Díaz Arce, cura párroco de Coiro, contra el ayuntamiento de Cangas; y se acuerda informar lo siguiente. Dio lugar a la denuncia entablada por el párroco de Coiro un acuerdo del ayuntamiento de Cangas en el cual este declaró que pertenecía al común de los vecinos 2 retales de tierra que fueron cerrados con muro por Díaz Arce en uno de los que existía un sendero de servicio también público por el cual se atajaba en el camino de servicio asimismo público que dá en aquel sitio una vuelta o forma curva y de cuyo terreno comunal existía además un crucero que trasladó Arce quien además edificó un muro sobre cauce destinado a recoger las aguas pluviales que vertían de caminos a conducir las de riego. El Ayuntamiento, fundándose en que todo pertenecía al común de los vecinos, acordó la demolición del muro. El párroco de Coiro, en virtud de tal acuerdo, acudió al Juzgado en demanda ordinaria contra el Ayuntamiento en la cual sostiene, que el terreno de que se trata es de su única y exclusiva propiedad, según escritura de foro que le hizo el Marqués de Figueroa, cuya escritura inscrita en el Registro de la Propiedad, acompañó a la demanda. Asevera que una de las porciones del terreno cerrado o que la demanda y el acuerdo del Ayuntamiento se refieren lo estaban ya antes con muro, el cual retiró más adentro de la línea en que estaba dejando expedito al tránsito público parte de ese mismo terreno de su pertenenecia como puede reconocerse con la inspección del mismo, pues no solo han quedado en su sitio los cimientos del muro sino que colocó allí unos mojones con cuyos signos se demuestra que lejos de usurpar se dio terreno al común de los vecinos. Añade que el crucifijo de piedra que allí había no estaba situado en terreno comunal y si en la propiedad que fue del Marqués de Figueroa y hoy es suya y en donde lo colocó un antiguo coadjutor administrador del Marqués y manifiesta además que al trasladarlo lo colocó no en terreno público sino en terreno del demandante. Afirma por último que el cauce por donde corren las aguas es de carácter particular o de propiedad privada, corre por terreno de dicho párroco y está destinado a conducir las aguas de riego a varias propiedades de particulares. Concluye la demanda a que se declare que el terreno cuyos límites se determinan en la misma y objeto del acuerdo del Ayuntamiento son de la única y exclusiva propiedad del párroco; y en consecuencia se condene al Ayuntamiento de Cangas a que respete dicha propiedad y en su virtud los muros que en la misma ha levantado, absteniéndose de perturbarle ni inquietarle. Por medio de un otro si solicitó además que en virtud de lo dipuesto en el art. 172 de la Ley Municipal el juez se sirviese suspender la ejecución del referido acuerdo mientras el asunto no se resuelve por sentencia, lo cual fue estimado. No ha de entrar esta Comisión a examinar quien tiene razón. Si el Ayuntamiento al afirmar que el terreno en cuestión y del común de vecinos y que lo es asimismo el cauce por donde corren las aguas o si por el contraio dice verdad Alejandro Diaz Arce cuando asegura pretendiendo acreditarlo con un documento inscripto en el registro de la propiedad y más pruebas que ofrece dice que dicho terreno es suyo solo suyo así como por donde corre el cauce que lleva las aguas a terrenos de propiedad privada, del mismo modo que el sitio donde estaba el crucifijo de piedra y el en que se colocó de nuevo. Esta CP ni tiene a la vista los documentos y pruebas que puedieran guiarlo para emitir un informe sobre el fondo del asunto ni esta llamado tampoco a eximirlo. La cuestión hoy sobre que ha de informar es la relatia a que autoridad compete resolver o decidir sobre la demanda o pretensión entablada ante el Juzgado por Alejandro Díaz Arce, esto es, si es el Ayuntamiento y en su caso el Gobierno Civil a quien compete hacer la declaración del derecho de propiedad que persigue Diaz Arce o si es por el contrario el Ayuntamiento o el Gobierno en su día la autoridad competente para definir ydeclarar tal derecho. Esto sentada la CP no vacila un momento en afirmar que es de todo insostenible la competencia entablada por parte de la Administración. Los derechos de posesión y propiedad no pueden ser nunca declarados y resueltos por autoridad alguna administrativa. Esto incumbe única y exclusivament a los Tribunales de Justicia. No se opone a ello el que se determine en el nº 3 del art. 72 de la Ley Municipal que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos, la administración municipal que comprende el aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al municipio pues según está declarado por repetidisimas decisiones del Consejo de Estado estas atribuciones están limitados a impedir las usurpaciones recientes y siempre sin perjuicio de lo que resuelvan los Tribunales de Justicia sobre el derecho de posesión y propiedad en el juicio declarativo que corresponda. Esta es la doctrina a la vez sancionada por la misma ley municipal en su art. 172 en el cual se establece que los que crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos haya sido o no supendido su ejecución, pueden reclamar contra ellos, mediante demanda ante el juez o Tribunal competente según lo que atendido la naturaleza del asunto dispongan las leyes. Para la interposición de esta demanda se conceden siguen el mismo art. un plazo de 30 días después de notificado el acuerdo o comunicada la suspensión en su caso, pasado el cual sin haberlo verificado queda esta suspensión levantada de derecho yconsentido el acuerdo. Y no se diga que antes de acudir al Juzgado debió Diaz Arce apurar la vía gubernativa alzándose para ante el gobernador civil. El art. 172 citado excluye expresa y claramente la necesidad de esa alzada antes de acudir al Juzgado, y no otra ha sido la jurisprudencia constantemente observada y sancionada a la vez, por multiplicadas decisiones así del Consejo de Estado como del Supremo Tribunal de Justicia sin que haya uno esto que establezca otra cosa. Por eso en la Real Orden de 26 de mayo de 1880, dictada al Consejo de Estado en consulta no se discute siquiera este punto consignándose sin embargo de una manera expresa y categórica que el particular que se considere agraviado por un acuerdo del ayuntamiento en sus derechos de posesión o propiedad puede acudir directamente a la autoridad provincial dentro del término de 30 días inteponiendo la correspondiente demanda. Hubo quien ha sostenido que para los mismos recursos contenciosos administrativos no era necesario en virtud de lo dispuesto en el repetido art. 172 de la Ley Municipal apesar de la vía gubernativa y que el Gobierno resolviese en 2ª Instancia. En este mismo sentido se ha dictado algunas decisiones del Consejo de Estado contradictorias y a salvar esta contradicción se ha dictado esa RO en la cual se establece que antes de entablar demanda contenciosa administrativa contra un acuerdo resolución del Gobierno Civil. Pero para la interposición de demandas ante el Juzgado cuando se trató de ventilar los derechos de posesión y propiedad contra un acuerdo del Ayuntamiento jamás ha ocurrido duda de que no es necesario apurar la vía administrativa. Son de consignar las mismas palabras que se emplean por el Consejo de Estado en los fundamentos de un informe. En 2 especies dice dice como es sabido son los derechos privados que es posible que el Ayuntamiento afecte al obrar en las varias manifestaciones, en que puede hacerlo ya como entidad administrativa, ya como persona jurídica. O tales derechos son del número de aquellos cuya regulación y amparo están recomendados a las leyes civiles fijan y consagran. Las cuestiones que según de la oferta de los primeros son del orden contencioso administrativo. Las contiendas que se suscitan cuando los segundos son desconocidos son del orden civil o contencioso ordinario. Las demandas a que los unos dan lugar son las que mestra legislación ha hecho preceder, desde que se estableció lo contencioso administrativo de España, de la preparación que implica la alzada contra el gobernador. Los recursos que las otras ocasionan se han interpuesto siempre inmediatamente ante el juez ordinario. Así es que de la parte dispositiva de dicha RO después de establecerse enlso números 1º y 2º que para las demandas contencioso administrativa es necesario que preceda resolución del Gobierno se establece en el 3º "que si el acuerdo del ayuntamiento afectase a derechos de carácter civil en términos que la cuestión que suscitase fuese propia de la competencia de los tribunales ordinarios puede el que se creyese perjudicado deducir su demanda ante el Tribunal competente en el plazo igualmente de 30 días que señala el art. 172 de la ley municipal vigente". Esta CP pues cree innecesario citar más disposiciones legales ni aún reproducir las decisiones del Consejo de Estado que cita el juez de 1ª Instancia contestando al oficio de inhibición a las cuales se pudieran añadir otras muchas todas ellas conformes, y termina consignando que en su opinión esta fuera de toda duda la competencia de la autoridad judicial para conocer de la demanda ante ella entablada por Alejandro Díaz Arce contra el Ayuntamiento de Cangas, y que en consecuencia y vista de las razones expuesto por el juez contestando al citado oficio de inhibición y las disposiciones a que se alude de este informe y más que pudiera citarse procede de existir de la competencia dejando en libertad al juez del partido o quien se oficie al efecto para continuar conociendo del pleito ante el entablado. Se levantó la sesión. ------

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