ATOPO
Registros actuales: 1.625.388
Objetos digitales disponibles: 504.762

Acta de sesión 1887/04/04_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/1.1887-04-04_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1887/04/04_Ordinaria

  • Data(s) 1887-04-04 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 110 (Sres. Limeses vicepresidente, Pardo, Salgado, Lois, Prada, Alonso). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 110 2. Dada cuenta del informe de contaduría relativo al anuncio de la subasta del boletín oficial y listas electorales del próximo año económico de 1887-88 y visto el pliego de condiciones que viene rigiendo en el año económico actual. Se acuerda, en virtud de la facultad que concede a esta comisión el art. 78 de la ley, anunciar dicha subasta con las mismas condiciones, señalándose para que tenga lugar, el día 14 del próximo mayo, bajo el tipo de 2.280 pts. por la impresión y publicación del boletín y 50 el pliego de listas electorales. ------ Folla: 110 3. Visto el expediente sobre subasta de bagajes e informe de contaduría, se acuerda, en virtud de la facultad que concede a esta comisión el art. 98 de la ley provincial, anunciar la subasta que tendrá lugar el día 13 del próximo mayo bajo las mismas condiciones que han regido en el año económico corriente y tipo de 9.400 pesetas. ------ Folla: 110,112 4. Visto el exhorto de la Audiencia Territorial de A Coruña relativo a que se deje expedita la jurisdicción de aquel tribunal para entender en el recurso contencioso promovido por D. Felipe Ruza, contra el acuerdo de la Diputación de esta provincia, por el cual fue admitido como diputado por el distrito electoral de Caldas D. Eugenio Fraga Mascato, cuyos exhorto y antecedentes ha pasado el Sr. Gobernador a esta comisión. Se acuerda informar, reproduciendo en todas sus partes el dictamen que sobre este mismo asunto ha consignado esta comisión en 21 de diciembre último. Las consideraciones que expone, así el sr. fiscal de la Audiencia, como la sala en el auto dictado al sostener su competencia, no destruyen las razones expuestas en el indicado dictamen. Se supone en primer término, que por el Gobierno Civil no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 57 del reglamento de 25 de septiembre de 1863, en el cual se ordena que si el gobernador comprendiese pertenecerle el reconocimiento de un negocio en que se halle entendiendo un tribunal o juzgado ordinario especial al requerirle de inhibición, debe manifestar no sólo las razones que le asisten sino el texto de la disposición en que se apoye para reclamar el negocio, más la Audiencia al invocar un artículo parte de un supuesto inexacto, puesto que el Sr. Gobernador en su oficio promoviendo la competencia, esta expresamente el art. 79, según el que los acuerdos de la Diputación Provincial serán comunicados en el término de tercer día al gobernador, el cual podrá suspenderlos por sí o a instancia de parte, si esta lo solicitase en el plazo de 4 días, 1º por recaer en asuntos que según esta ley o otras especiales, no sean de la competencia de la Diputación; 2º por delincuencia en que la Diputación Provincial haya incurrido; 3º por infracción manifiesta de las leyes, siempre que resulten directamente perjudicados los intereses generales del Estado o de la provincia. Resulta pues, citado expresamente un texto de la ley para fundar la competencia de la autoridad superior provincial, debiendo además tenerse en cuenta, que según el art. 41 de la misma ley, a la Diputación corresponde resolver sobre la capacidad e incapacidad de los diputados nombrados. También citó el Sr. Gobernador los artículos 87 y 88 de la propia ley, en el primero de los cuales se dice " que contra los acuerdos de la Diputación Provincial comprendidos en cualquiera de los casos previstos en el art. 79, se concede recurso de alzada para ante el gobierno, háyase o no solicitado la suspensión de dichos acuerdos. Quiere decir, pues, que el Sr. Gobernador funda su competencia en que siendo de las exclusivas atribuciones de la Diputación Provincial, resolver sobre la capacidad o incapacidad, sólo a él competería suspender el acuerdo en el supuesto de que la corporación se hubiese extralimitado de sus facultades o se diese cualquiera de los dos últimos casos que menciona el art. 79, y que sólo al sr. Ministro de la Gobernación correspondería según el art. 87, entender sobre la alzada en el fondo. No pueden, pues, estar más terminantemente citados los artículos o textos legales, según se funda la competencia. Se citó además el art. 88, pero sólo de pasada, haciendo notar que no era de aplicación al caso actual. Si no son fundadas las consideraciones que la Audiencia expone en lo que se refiere al supuesto defecto de forma, tampoco tienen base sólida las que se refieren a la competencia en el fondo. Todas ellas están reducidas a que según el art. 53 de la ley provincial vigente, contra la resolución de la Diputación Provincial anulando o declarando la validez de alguna elección se establece recurso contencioso ante la Audiencia respectiva. Esta comisión hizo ya notar en el anterior informe, que la elección del distrito de Caldas, en lo que se refiere al partido de Cambados, es válida, puesto que los que han votado, son todos electores y se han observado escrupulosamente los preceptos legales, respecto al procedimiento electoral. Que la cuestión que promueve D. Felipe Ruza, no se refiere a la validez de esa elección, la cual, en el caso de ser nula, lo sería para todos los elegidos sino a las circunstancias personales de D. Eugenio Fraga, o a su capacidad para ser elegido en Cambados, dado el hecho de haber ejercido jurisdicción, si esto es cierto. No se trata de vicios electorales, sino de circunstancias personalísimas del elegido, y tan cierto es esto, que si fuera otra persona la resultara nombrada, a nadie se le ocurriría poner en tela de juicio la validez de la elección. Son cosas distintas esta y la aptitud del nombrado. Por las consideraciones expuestas, la comisión es de sentir que el Sr. Gobernador se sirva insistir en su competencia comunicándole a la Audiencia de A Coruña, remitiendo, según se dispone en el art. 66 del reglamento de 25 de septiembre de 1863, al Excmo. sr. presidente del consejo de ministros, las actuaciones que ante cada cual se hayan practicado, cumpliéndose lo demás que dispone dicho artículo. Se levantó la sesión. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición