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Acta de sesión 1887/06/19_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/1.1887-06-19_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1887/06/19_Ordinaria

  • Data(s) 1887-06-19 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 160 (Sres. gobernador presidente, Salgado vicepresidente, Alonso, Pardo, Lois, Prada, Guerra). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. Reunidos los sres. que al margen se designan bajo la presidencia del Sr. Gobernador, y teniendo en cuanta la urgencia de resolver asuntos electorales que están al despacho, se acuerda celebrar sesión en el día de hoy con dicho objeto. Comuníquese. ------ Folla: 160,161 2. Se dió cuenta del expediente de las elecciones municipales celebradas en el término de Cangas en los días 1,2,3 y 4 de mayo último. Vistas las protestas formuladas contra la validez de las elecciones verificadas en los colegios de Cangas, Coiro y Aldán así como también los documentos que a dichas protestas se acompañan. Resultando que en la protesta referente al colegio de Cangas se pide la nulidad de la elección, 1º porque no se han podido formular reclamaciones sobre inclusión y exclusión de electores en las listas a consecuencia de haberse negado el secretario del Ayuntamiento a exhibir el padrón de vecinos; 2º porque el alcalde instruyó algunas diligencias contra varios sujetos y ordenó embargos en el período electoral, dirigiendo también amenazas a varios electores; 3º porque el presidente de la Diputación Provincial estuvo algunos días durante el período electoral ejerciendo las mismas coacciones que el alcalde; 4º porque en el escrutinio para la mesa definitiva aparecieron más papeletas en la urna que los votos anotados por los secretarios; 5º porque se han votado solamente en dichos colegios dos concejales en vez de tres a consecuencia de existir una vacante natural por fallecimiento; y 6º por aparecer eliminados de las listas cuatro electores que debieran figurar en las mismas. Resultando que se pide la nulidad de la elección del colegio de Coiro por abusos y coacciones que no se concretan y por permitir la mesa interina, que D. José Cidrás, secretario del juzgado municipal de Meira la estuviese auxiliando en sus trabajos durante la elección. Resultando que también se solicitó la nulidad de las elecciones verificadas en el colegio de Aldán por coacciones y amenazas que tuvieron lugar en dicho colegio por parte del juez municipal suplente y vicesecretario del juzgado. Considerando que contra los defectos que puedan notarse en las listas electorales por inclusión o exclusión indebida de electores debe reclamarse durante el período que la ley señala para este objeto sin que sea motivo para basar una protesta de nulidad la negativa de un secretario, a exhibir determinados documentos puesto que contra ella conceda la ley recursos que no aparece hayan utilizado los reclamantes de Cangas. Considerando que las diligencias que haya podido instruir el alcalde y embargo que decretó, aunque dentro del período electoral, no pueden constituir vicio de nulidad de la elección por haberlo hecho en cumplimiento de un deber, no por motivos electorales. Considerando que tampoco puede reputarse vicio de nulidad el que apareciesen 21 papeletas más que los votos recontados por los secretarios porque procediendo este exceso de papeletas, según dicen los reclamantes, de haberlas echado dobles en la urna, sólo se declara la nulidad de las dobles computándolas como una sola, pero nunca la de la elección sobre todo en un caso como el que se trata, en el cual no puede suponerse se hiciese con objeto de falsear la elección, toda vez que, ni aumentadas ni disminuídas a los diversos candidatos que obtuvieron votos se alteraría su resultado. Considerando que no se justifican por medio de los documentos presentados, los abusos y coacciones que se dicen cometidos en los colegios de Coiro y Aldán, por cuanto no aparece probado hecho alguno concreto por parte de los funcionaros que se mencionan en las protestas que revele la certeza de dichos abusos o coacciones. Se acuerda declarar válidas las elecciones verificadas en los colegios de Cangas, Coiro y Aldán, desestimando las protestas que se formularon para pedir su nulidad. ------ Folla: 161,162 3. Se dió cuenta del expediente electoral de Ponteareas referente a las elecciones verificadas en los cuatro primeros días del mes de mayo último. Resulta que contra la validez de dicha elección protestaron D. Felipe Queimadelos y otros varios electores del distrito de Ponteareas fundando su protesta, 1º en vicios y defectos cometidos en la confección de listas electorales sobre los cuales no pudieron reclamar en tiempo oportuno por no habérsele admitido las reclamaciones que han formulado; 2º porque las elecciones fueron presididas por un Ayuntamiento ilegalmente constituído y 3º por coacciones ejercidas sobre los electores y amenazas dirigidas a algunos más. Se acompañan a la instancia del sr. Queimadelos, dirigida a esa comisión testimonio de un auto dictado por el juzgado de instrucción de Ponteareas en virtud del cual se declaró suspenso el Ayuntamiento del mismo punto y además varios recibos referentes a protestas presentadas. Lo mismo en los colegios electorales que en el Ayuntamiento y junta general de escrutinio fueron desestimadas las protestas presentadas por improcedentes. La comisión, vistos todos los antecedentes y considerando que los defectos de que pueden adolecer las listas electorales no constituyen vicios de nulidad de la elección por cuanto para reclamar sobre ellos tiene la ley marcado su período correspondiente y que no basta a los protestantes el alegar que no le fueron atendidas las reclamaciones por el alcalde puesto que pudiendo acudir en queja a esta comisión en tiempo hábil no lo hicieron lo cual hace presumir que voluntariamente renunciaron a las acciones que la ley electoral les concede sobre este particular. Considerando que no compete a esta comisión el juzgar ahora sobre la legalidad o ilegalidad con que haya procedido el sr. juez de instrucción de Ponteareas, acordando el procesamiento y suspensión del Ayuntamiento y el señor gobernador civil de esta provincia acordando la sustitución por otro de bienios anteriores, y que no compitiéndole asímismo resolver sobre esto, claro está que debe suponer que cada una de dichas autoridades obró dentro del círculo de sus atribuciones con tanto más motivo cuanto no aparece probado acto alguno ejecutado por las mismas que envuelva infracción de ley o abuso que pudiera dar lugar a la nulidad que se pretende. Considerando que sobre los demás abusos, coacciones e ilegalidades que se alegan en las protestas no se presentó comprobante alguno para demostrar que fuesen verdad, se acuerda por mayoría de conformidad con la junta general de escrutinio y Ayuntamiento de Ponteareas, declarar válidas las elecciones verificadas en los citados primeros días de mayo último en aquel punto, desestimando las protestas presentadas. Los vocales señores Guerra, Alonso, y Prada opinan porque deben declararse nulas las elecciones de Ponteareas fundándose para ello en que revisten carácter de gravedad los abusos e ilegalidades cometidas en la confección de las listas. ------ Folla: 162,163 4. Se dió cuenta del expediente de las elecciones municipales verificadas en el término de Cambados en los días 1,2,3 y 4 de mayo último, del que resulta haberse presentado una protesta firmada por D. José González y D. Eulogio Pomares pidiendo la nulidad de las elecciones: 1º por no haberse incluído en el padrón de vecindad ni en las listas electorales a tres sujetos que debieran figurar en ellos y 2º por haberse encubierto indebidamente una vacante de concejal. La comisión, examinados detenidamente todos los antecedentes, y aceptando los resultados ya considerados en que se apoyó el Ayuntamiento de Cambados y junta general de escrutinio para desestimar la citada protesta, acuerda confirmar lo resuelto por dicha junta general de escrutinio con el Ayuntamiento, desestimando en su consecuencia la mencionada protesta suscrita por el D. José González y D. Eulogio Pomares. ------ Folla: 163 5. Se dió cuenta del expediente electoral referente a las elecciones verificadas en el ayuntamiento de Meis en los días 1,2,3 y 4 de mayo último, del cual resulta que sólo D. Sebastián Salgueiro protestó la nulidad de la constitución de la mesa interina en el colegio de Paradela, porque estando el mismo designado para presidirla como teniente alcalde dejó no obstante de hacerlo por haberse constituído en su lugar el concejal D. Fidel Ares. No se acompañan más justificantes que unas actas que el Salgueiro levantó ante testigos para corroborar sus asertos, ni se acompaña tampoco testimonio del acta levantada por el Ayuntamiento para hacer la designación de presidente de las mesas. Partiendo del supuesto de que el Salgueiro fuese el designado para presidir el colegio de Paradela y lo fuese también el Ares para sustituirle como suplente, es indudable que al primero correspondía presidir la mesa interina, pero lo es también que debía constituirse en el local del colegio a la hora señalada por la ley para dar comienzo a la elección sin que fuese obstáculo el no tener en el sitio los documentos necesarios, papel ni tinta suministradas por el alcalde, pues faltando lo necesario para que la elección se verificase cumplía con su obligación el citado teniente de alcalde consignando todo lo ocurrido en el acta que levantase en la mesa interina, a fin de demostrar la imposibilidad de que los electores hubiesen votado en aquel día, y no habiéndolo hecho, y por el contrario habiéndose retirado del colegio para levantar las actas privadas que levantó ante testigos está fuera de duda que abandonó voluntariamente su puesto y que entró legalmente a sustituírle el suplente evitando se supendiese la elección y se incurriese en mayores responsabilidades. La comisión, pues, teniendo en cuenta estas consideraciones acuerda desestimar la protesta de D. Sebastián Salgueiro y aprobar las elecciones verificadas en el citado término municipal de Meis. ------ Folla: 163,167 6. Se dió cuenta del expediente electoral referente a las elecciones verificadas en el término municipal de Salvaterra en los días 1,2,3 y 4 de mayo último. Resulta de dicho expediente que D. Gumersindo Queimadelos y otros electores protestaron contra la validez de la elección verificada en los colegios de Lira y Corzanes por no haberse constituído las mesas en forma legal y existir omisiones de electores en las listas ultimadas, procediéndose en todas las demás operaciones sin sujección a las prescripciones de la citada ley electoral. Resulta también que por varios electores se protestó contra la capacidad para ser concejales de D. Manuel Araujo, secretario interino del Ayuntamiento, D. Antonio Domínguez Pino, auxiliar del mismo, D. Basilio Domínguez Alejandro, que tiene contienda con el Ayuntamiento pendiente en el consejo de Estado, D. Manuel Groba Alonso a quien se supone deudor a fondos municipales como segundo contribuyente y D. Benito Barbeito García a quien también se supone en contienda con el Ayuntamiento por una reclamación sobre agravios por consumos. La comisión, después de examinar todos los antecedentes, acuerda por mayoría desestimar las protestas formuladas por infracciones de ley, en atención a que no aparecen justificados los hechos que se dice tuvieron lugar en los colegios de Lira y Corzanes. Acuerda también por mayoría declarar incapacitados a los concejales electos D. Manuel Araujo y D. Basilio Domínguez fundándose en que el primero desempeñaba el cargo de secretario interino del Ayuntamiento de Salvaterra en los días en que la elección se verificó, según se acredita por certificaciones expedidas en esos días por dicho Araujo a pesar de la renuncia que tenía presentada ante el alcalde y de que éste ya le había nombrado sustituto, y en que el segundo es indudable que tiene contienda pendiente con el Ayuntamiento, según lo acreditan los protestantes con certificación que obtuvieron del consejo de Estado. Por último se acuerda asímismo por mayoría declarar con capacidad para ser concejales a D. Antonio Domínguez Pino, por no haberse justificado que tenga nombramiento de auxiliar del Ayuntamiento; a D. Manuel Groba Alonso por no estar justificado que sea deudor a fondos públicos y haberse despachado apremio contra el mismo, y a D. Benito Barbeito y García por no tener en la actualidad cuestión alguna pendiente con el Ayuntamiento Los vocales sres. Pardo y Lois, formulan voto particular fundándolo en las siguientes razones. D. Manuel Araujo era secretario interino del Ayuntamiento de Salvaterra al tiempo de su elección. Estaba y está comprendido como elector elegible en las listas ultimadas que sirvieron de base a la elección, pero ya no desempeña el destino, mediante ha sido sustituído por otro a consecuenca de renuncia o dimisión que había presentado. Estos hechos son ciertos y así resultan del expediente. Pues bien, al declararse en tales circunstancias la incapacidad de D. Manuel Araujo, como comprendido en el caso 3º del art. 43 de la ley municipal, no se ha interpretado fielmente la ley, a juicio de los vocales exponentes y se ha privado de un legítimo derecho no sólo al referido concejal sino también a todos los electores que le han dado sus sufragios. Establece el art.º 43 de la ley ya citada, que en ningún caso pueden ser concejales los que desempeñen funciones públicas retribuídas aún cuando hayan renunciado el sueldo. Bien claro está, pues, el contexto de la ley. Esta taxativamente quiere que el cargo de concejal no se desempeñe simultáneamente con otras funciones públicas retribuídas, aún cuando se renuncie la retribución. Pero no prescribe, ni aún remotamente que no pueda ser elegido concejal el empleado que, como el secretario del Ayuntamiento, ejerza al tiempo de la elección funciones públicas retribuídas, y menos si las ejercía interinamente, cual acontece en el caso concreto de que se trata. Por eso el Consejo de Estado al emitir el informe que anuncia la R.O. de 18 de octubre de 1879, consigue la duda de si el desempeño de algunos cargos incapacita para obtener otros, o si sólo hay incompatibilidad entre las funciones de los primeros y los últimos, duda que ya antes había movido a aquel alto cuerpo a proponer que se solicitará del poder legislativo la aclaración correspondiente. Y como quiera que esta no se ha dado aún, los vocales recurrentes no pueden menos de interpretar en su natural sentido el caso 3º de la ley municipal que solamente niega aptitud legal para ejercer el cargo de concejal al que desempeñe funciones públicas retribuídas, funciones que el elegido D. Manuel Araujo no ejercía ya al tiempo en que el Ayuntamiento y junta de escrutinio le declaró capaz ni las ejerce hoy en que la mayoría de esta comisión acuerda su incapacidad. El Consejo de Estado que en la citada fecha de 18 de octubre de 1879 ha dudado prudentemente sobre si el desempeño de ciertos cargos incapacitaba para obtener otros o si sólo había incompatibilidad entre las funciones de los primeros y de los últimos, en la R.O. de 31 de marzo próximo pasado hizo desaparecer esa duda, consignando jurisprudencia clara y terminante. En ella, conformándose S.M. con el dictamen allí emitido, se establece la doctrina que es de precisa aplicación al presente caso, cuyo contexto literal es el siguiente: "Siendo elegibles los que sufren descuento en los haberes que perciben, ha desaparecido la incapacidad que pesaba sobre ellos precisamente por el sueldo que recibían, y en este punto quedó derogada la ley electoral de 20 de agosto de 1870. No así en lo relativo a la incompatibilidad de los mismos puesto que el art.º 43 de la ley municipal vigente declara que en ningún caso pueden ser concejales, entre otros, los que desempeñen funciones públicas retribuídas, aún cuando hayan renunciado al sueldo. Luego si alguno que se halle en estas circunstancias fuese elegido concejal , habrá de optar entre este cargo y el que antes de su elección obtenía, y lo mismo estará obligado a hacer el que siendo concejal sea llamado a desempeñar funciones retribuídas". Por lo tanto, el acuerdo de esta comisión debió circunscribirse a que el electo D. Manuel Araujo, habiendo optado ya por el cargo de concejal, estaba en condiciones legales para ejercerlo. En consecuencia, los que suscriben opinan en armonía con la jurisprudencia preinserta, que es improcedente la declaración de incapacidad que acordó la mayoría de esta comisión, respecto al concejal D. Manuel Araujo. El vocal de guerra disintiendo a su vez, del acuerdo de la mayoría formúla también voto particular contra la capacidad del concejal electo por el Ayuntamiento de Salvaterra D. Antonio Domínguez Pino, en los términos siguientes: Es un hecho que el D. Antonio Domínguez Pino se halla comprendido dentro de las prescripciones que establece el párrafo 3º del art.º 43 de la ley municipal vigente, por cuanto que desempeñaba el cargo de oficial auxiliar de la secretaría de dicho Ayuntamiento No es suficiente que el secretario del Ayuntamiento certifique no constar en el libro de sesiones de aquella corporación que el D. Antonio Domínguez Pino haya sido nombrado empleado de secretaría con el carácter de oficial auxiliar porque contra esa certificación hay otra prueba más contundente que es un acta notarial en que se consigna la expedición de un libramiento por la alcaldía bajo las formalidades legales contra el depositario y a favor del secretario para satisfacer los haberes de dos auxiliares ocupados en los trabajos ordinarios de dicha secretaría, testimoniándose a la vez como justificante de ese libramiento el recibo expedido por el Domínguez Pino del importe de su haber como auxiliar correspondiente a los meses de marzo y abril a razón de 10 reales diarios. Aquí aparece una contradicción palmaria que hasta puede inducir a suponer falsedad de la certificación expedida por el secretario pues de otra manera no se explica como haya incurrido en la contrariedad de sancionar el pago del haber de ese auxiliar teniendo que pasar por su propia mano la entrega de los sueldos devengados según el recibo expedido a su favor por el interesado y certificar como tal secretario cuando la corporación acordó el pago de dichos haberes pues de otra manera incurriría en responsabilidad el alcalde como ordenador de pagos, responsabilidad que no puede imputársele bajo los trámites en que el pato se ha realizado. Esta sola relación es la prueba más clara de que el D. Antonio Domínguez Pino es tal auxiliar de la secretaría del Ayuntamiento de Salvaterra y no con el carácter de temporero como se le quiso suponer sino con el de permanente, teniendo en cuenta que se hace constar su ocupación en los trabajos ordinarios de la oficina y además el interesado en su recibo lo consigna como auxiliar simplemente todo lo que viene a suponer en opinión del que suscribe que la certificación del secretario del Ayuntamiento debe rechazarse por ilegal, sosteniendo por lo tanto, la incapacidad del concejal D. Antonio Domínguez Pino. ------ Folla: 167,168 8. Se dió cuenta de los documentos remitidos por el alcalde de Catoira, referentes a la elección de concejales verificada en aquel término en los cuatro primeros días del mes de mayo próximo pasado. Vistos dichos documentos, resultando que sobre la validez de la elección no se ha presentado protesta alguna limitándose la única que se formuló a reclamara D. José María Lorenzo que se declarase incompatibles o incapacitados para desempeñar el cargo de concejales a D. José Eiras Míguez, por ser fiscal municipal y D. José Piay Martínez por ser interesado en servicios y contratos con el municipio, debido a se la esposa de dicho Piay, maestra de escuela en el mismo. Resultando que la junta de escrutinio estimó procedente la protesta formulada por el Lorenzo. Considerando que el cargo de fiscal municipal es incompatible con el de concejal y que no renunciando este último después de electo para el mismo dentro del término prefijado en la ley orgánica del poder judicial se entiende que opta por el primero procediendo declarar vacante el de concejal. Considerando que el D. José Mª Eiras sólo podría acreditar haber hecho la renuncia del cargo de fiscal municipal por medio de certificación expedida por la fiscalía de la Audiencia Territorial que es su superior jerárquico y la llamada a admitírsela y no por medio de una certificación que expide el secretario del juzgado municipal, desmentida por el juez también municipal, revistiendo todos los caracteres de ser un documento fraguado con el objeto de burlar la ley. Considerando que dada la afirmación que hace el Ayuntamiento y que no fue desmentida por D. José Piay de que es un hecho cierto que su esposa presta servicios como maestra y percibe las retribuciones mediante contrato que tiene con el Ayuntamiento no puede ponerse en duda que su marido se halla incapacitado para ser concejal por ser interesado directamente por el convenio existente entre su mujer y el Ayuntamiento para el pago de retribuciones sin que sea aplicable al presente caso la R.O. de 20 de abril de 1872 por ser diversas las circunstancias del caso que la motivó. Se acuerda: 1º Declarar incompatible para desempeñar el cargo de concejal al fiscal municipal D. José Mª Eiras declarando a la vez la vacante del cargo para el que fue proclamado por quedar sin efecto la tal proclamación; 2º declarar incapacitado para el mismo cargo de concejal a D. José Piay Martínez como interesado en servicios y contratos con el Ayuntamiento y 3º que el Ayuntamiento de Catoira puede remitir a los tribunales de justicia la certificación expedida por el secretario del juzgado municipal del mismo término por si ante ellos resultase justificable la referida certificación visto el contenido del oficio del mencionado juez municipal. Se levantó la sesión. ------

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