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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1890-08-30_Ordinaria. Acta de sesión 1890/08/30_Ordinaria
Acta de sesión 1890/08/30_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-08-30_Ordinaria
Título Acta de sesión 1890/08/30_Ordinaria
Data(s) 1890-08-30 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 168 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, Limeses, Ruza, Pardo, Pereira) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 168,170 2. Se dio cuenta del recurso de alzada interpuesta por Antonio Andrés Carbia y José Torrado contra un acuerdo del Ayuntamiento de A Estrada que autorizó a Manuel Blanco para la supresión de un camino, cuyo expediente remite a informe de esta Comisión el señor gobernador, del cual resulta: Que el Manuel Blanco recurrió a la Corporación municipal exponiendo: que conviniendo a sus intereses la supresión del sendero público que da vuelta a su casa del lugar de Os Cebados en la parroquia de Aguións, que casi no usan los vecinos por tener otro más espacioso, suplicaba se accediese a dicha supresión. Que el Ayuntamiento, previo informe favorable de una comisión de su seno, atendió la pretensión del Blanco, si bien a condición de que al efectuar el cierre que se pretende se dejase libre el paso que en si lleva anejo la servidumbre concretándose a unir a su casa el sendero como asimismo dejar entrada por el norte a los que tengan que llevar agua de la presa allí existente para fertilizar terrenos inferiores. Que el José Torrado y Antonio Andrés Carbia al tener noticia de semejante concesión, solicitaron del Ayuntamiento dejase sin efecto tal acuerdo a lo que no accedió la referida Corporación, dando lugar al expresado recurso de alzada. De fácil solución es la cuestión que se ventila. No se halla perfectamente esclarecido si el camino o servidumbre de que se trata tiene el carácter privado o el de uso público, pero de cualquier manera que sea hay sólidos razonamientos que abonen la providencia del recurso de alzada. Si dicha servidumbre sé califa de carácter privado no puede la autoridad administrativa, pues carece de competencia, inmiscuirse en lo que respecto a ella se refiera, en atención a que cualquiera diferencia que surja sobre su extensión, manera de utilizarla y hasta su supresión envuelve derechos civiles pero solo pueden ventilarse ante los tribunales ordinarios. Y si por el contrario es pública, como así lo cree esta Comisión, por afirmación del mismo solicitante Blanco en su inicial pretensión, no debía ni podía el Ayuntamiento de A Estrada acordar, no ya su supresión sino tampoco restringir los derechos preexistentes. No son solo facultades las que conceden a los Ayuntamientos los artículos 72 y 73 de la ley municipal, son en algunos casos deberes ineludibles que tienen que cumplir. Les impone la obligación de reparar y conservar los caminos vecinales y que respecto a los rurales así bien obliguen a los interesados a que lo verifiquen. Pues esto dista bastante de poder autorizar la supresión de una vía pública que irroga desde luego perjuicios en el hecho de promoverse protestas y reclamaciones como las de que se trata. Distintas disposiciones posteriores a la publicación de la ley municipal vigente vinieron a determinar sustancialmente que los Ayuntamientos no pueden ni aun dificultar el uso de las servidumbres, recomendándoles en cambio su cuidado y conservación conforme lo establecido en los artículos ya citados. Es vito, pues, y perfectamente claro, que la Corporación municipal de A Estrada, carece de competencia para entender en el asunto en cuestión si se considera el camino referido, de carácter privado, y aun cuando se le califique de no publico no podía en manera alguna acordar su supresión. En vista, pues, de las consideraciones expuestas; la Comisión acuerda informar al señor gobernador que a su juicio procede estimar el recurso de alzada interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento que autorizó a Manuel Blanco a verificar el cierre en cuestión, toda vez se trata de interrumpir una servidumbre pública según confiesa dicho interesado en su solicitud de 7 del actual unida al expediente, y que en consecuencia se repongan las cosas al ser y estado que antes mantenían. ------ Folla: 170,171 3. Se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Álvarez Builla contra un acuerdo del Ayuntamiento de A Cañiza que anunció la plaza de médico municipal, cuyo expediente remite a informe de esta Comisión el señor gobernador, del que resulta. Que en sesión celebrada por la junta municipal de aquel distrito en 22 de junio de este año declaró terminado el contrato del empleo de médico municipal del distrito, que tenía formalizado con D. Bernardo Estévez, en vista de la renuncia que había presentado y admitida por el Ayuntamiento en sesión de 12 del mismo mes, nombrando interinamente para dicho cargo a D. Adolfo Fernández Estévez. Que acordó así bien dicha junta municipal que se anunciase la vacante por termino de 20 días para proveerla por concurso, bajo determinadas bases que se consignen en el acta correspondiente. Que el D. Francisco Álvarez Builla recurrió a la alcaldía con instancia de fecha 14 de julio próximo pasado alzándose para ante el señor gobernador del acuerdo por el que se anunció dicha vacante, fundándose en que la práctica constante y aun el reglamento vigente fija el plazo de 30 días para que los aspirantes puedan presentar sus solicitudes: en que la redacción de la base 1ª perjudica los intereses del distrito al estipular el término de 10 años que pueda convertirse en perpetuo toda vez se entiende prorrogados por igual plazo siempre que el contratante de aviso con 3 meses de anticipación, y que así bien es ilegal la base 9ª en cuanto faculta a la junta para adicionar, suprimir o modificar las condiciones del contrato al hacer el nombramiento; y termina a que se revoque dicho acuerdo, que la vacante se anuncie por término de 30 días, que se limite a 6 años el tiempo de duración del contrato y que se suprima la base 9ª. El reglamento para la asistencia facultativa de enfermos pobres, aprobado por Decreto de 24 de octubre de 1873 y las Reales Ordenes que respecto a su aplicación se han dictado posteriormente es lo que hay que tener presente para evacuar el informe que el señor gobernador se sirve reclamar a esta Comisión. Uno de los extremos en que se funda el autor del recurso de alzada, es que la vacante debiera anunciarse por término de 30 días. En el reglamento citado no hay precepto alguno que así lo determine. Si bien el artículo 16 dice que los Ayuntamientos y asambleas de asociados proveerán estas vacantes dentro del término de 30 días, no se entiende por ello que el anuncio deba ser por tal intervalo, puesto que es el máximum que fija para la duración de la vacante como así lo corrobora su apartado segundo al establecer que si en dicho plazo no dieren cuenta al gobernador de hallarse cubierta, esta autoridad, previa propuesta de este Cuerpo provincial haya el nombramiento en el ínterin el Ayuntamiento no haga uso de su derecho, aunque revistiendo por lo tanto el mismo carácter de interinidad. Otro de los extremos de la alzada es que el término de duración del contrato debe ser reducido a 6 años y no consignarse la condición de entenderlo prorrogado. Los artículos 3º y 9º del repetido reglamento de 1873, conceden a las juntas municipales omnímodas facultades para estipular las condiciones que estimen oportunas. No les limita el tiempo de duración de esta clase de contratos, y no es sola la voluntad del médico la que determine la prórroga porque esta tiene que ser expresa y aceptada por la Corporación, conforme prefija la Real Orden de 17 de enero de 1877. Tampoco encuentra esta Comisión infracción legal al reservarse la junta al acto del nombramiento el adicionar, suprimir o modificar algunas de las bases del contrato, y de ahí que no considere legalmente atendibles las razones expuestas por el apelante. Y en su consecuencia acuerda manifestar al señor gobernador que a su juicio procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Álvarez Builla. El señor Limeses disiente de la opinión de sus compañeros por entender que el recurso de alzada promovido por el señor Álvarez Builla es a todas luces procedente por cuanto no se ha anunciado por el término de 30 días la provisión de la plaza de médico titular del distrito de A Cañiza, y además por considerar ilegal y prestarse a fraudes y abusos la facultad que la junta municipal se reserva de adicionar, suprimir o modificar algunas de las bases del contrato. ------ Folla: 171,172 4. Se dio asimismo cuenta de otro expediente sobre provisión de la plaza de médico municipal del distrito de A Cañiza, hecha a favor de D. Adolfo Fernández Estévez por aquel Ayuntamiento, en el cual se hace constar la alzada interpuesta por D. Ramón Santamaría contra el acuerdo por el que se nombró tal médico al expresado Estévez, cuyo expediente se sirve remitir a esta Comisión el señor gobernador para unir a los antecedentes de otra alzada promovida por D. Francisco Álvarez Builla a fin de que en su vista emita informe relativamente a los dos; y Visto que la referida alzada versa sobre el mismo asunto que motivó el recurso entablado por el señor Álvarez Builla, e informado ya en esta misma sesión, sin que se aduzcan nuevas razones que hagan necesario modificar el anteriormente emitido; se acuerda reproducirlo con relación a este expediente toda vez esta Comisión mantiene su opinión de que los Ayuntamientos y juntas de asociados tienen amplias facultades, concedidas por las disposiciones que se citan en el informe a que hace referencia, para hacer los nombramientos y establecer las condiciones que rijan el contrato para la asistencia facultativa de enfermos pobres, y en su consecuencia no considera procedente el recurso del alzada que interpone D. Ramón Santamaría. El señor Limeses salva sin voto por las razones consignadas en el emitido en la alzada del señor Álvarez Builla. Se levantó la sesión. ------
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