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Acta de sesión 1890/09/30_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-09-30_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1890/09/30_Ordinaria

  • Data(s) 1890-09-30 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 191 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, Limeses, Ruza, Pardo) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 191,192 2. Se dio cuenta do recurso de alzada interpuesto por D. Aquilino Prieto, administrador de la sociedad do alumbrado eléctrico de esta capital, contra un acuerdo do Ayuntamiento que le obliga al pago de un arbitrio por el trasporte de carbón mineral en una carreta o carrillo, cuyo expediente remite a informe de esta Comisión el señor gobernador. Expone el interesado en su solicitud de alzada, que no procede la exacción do impuesto que se le exige, por cuanto no hace otra cosa que trasportar de un punto a otro de la población el combustible que invierte en su fabricación o industria, o sea, que desde el depósito o almacén do muelle de la Barca lo conduce a la fábrica de electricidad o a un almacén en la calle de la Sierra, estando por lo tanto comprendido en la excepción do párrafo 2º do artículo 12 do presupuesto que ha regido para la subasta do arbitrio; y acompaña un recibo talonario de que ya paga por su industria la correspondiente contribución. El Ayuntamiento se funda al exigir ese impuesto, en que dicha sociedad de electricidad se obligó en su contrato con el Ayuntamiento a satisfacer los arbitrios municipales como cualquier otro vecino. Observa a primera vista la Comisión cierta deficiencia de este expediente notándose la falta de varios datos que convendría tener presentes para dictar una resolución legal y acertada. El arrendatario de dicho impuesto afirma que la sociedad do alumbrado eléctrico se niega a satisfacerle el arbitrio por un carro que viene dedicando a transporte de carbón por el interior de esta ciudad. El apelante dice que nada tiene que ver con esa sociedad, de manera que aparece cierta incongruencia entre la reclamación do arrendatario y el acuerdo do Ayuntamiento que la resuelve en sentido favorable. Por otro lado en la comunicación que el señor gobernador dirige a este cuerpo provincial, dice que "remite los antecedentes por consecuencia do recurso de alzada que promueve D. Aquilino Prieto, administrador de la sociedad do alumbrado eléctrico de esta capital". Por lo que parece deducirse do oficio do gobierno, y do acuerdo do Ayuntamiento se trata de un carro de la sociedad do alumbrado que hace un servicio de trasporte de combustible por el interior de Pontevedra. A esclarecer, pues, los puntos dudosos que hoy se presentan, cree necesario esta Comisión, y así acuerda manifestarlo al señor gobernador que se amplíe el expediente o se instruya otro por el Ayuntamiento en que conste: 1º- Si se trata de un carro o una carreta, porque según sea uno u otro vehículo así puede hallarse o no hallarse comprendido en la letra y alcance que pueda tener esa condición 13 invocada por el apelante. 2º- Esclarecer si el autor do recurso de alzada es tal administrador de la sociedad do alumbrado eléctrico, y esta es la que se surte en ese carro do combustible preciso para ese u otros fines. 3º- Que se remita copia legalizada do acuerdo de la Corporación municipal; y 4º- Informe de la alcaldía. Y con estos datos se podrá emitir un informe más ajustado a las prescripciones legales. ------ Folla: 192,195 3. Se dio asimismo cuenta do recurso de alzada interpuesto por Dª. Isabel Vidal Garrido contra un acuerdo do Ayuntamiento de Fornelos que dispuso la demolición de una escalera de entrada a una casa de su propiedad, sita en la plaza de dicho pueblo, cuyo expediente remite a informe de esta Comisión el señor gobernador. Resultando de los antecedentes: Que el Ayuntamiento en sesión de 13 de enero do corriente año en virtud de la moción do concejal D. Domingo Rubianes que hizo presente el mal efecto que causaba la escalera que se halla unida a la casa que tiene en la plaza de Fornelos la Dª Isabel Vidal perjudicando además el tránsito público, y proponía por lo tanto su demolición, resolvió que la interesada hiciese desaparecer dicha escalera en el término de 8 días, resolución que ratificó la referida Corporación en 3 de marzo siguiente y comunicando a la Vidal con la imposición de multa sino cumplía lo acordado dentro do término de 24 horas. Que en virtud, al parecer, de alzarse la interesada de esa resolución para ante el señor gobernador, esta autoridad reclamó los antecedentes do Alcalde quien hizo presente se interpusiera dicho recurso con infracción do artículo 140 de la ley municipal e informando que el Ayuntamiento obró dentro de sus atribuciones al adoptar el acuerdo apelado y que es ejecutivo. Que respecto a sí la alzada fue o no presentada en tiempo aseveran varios vecinos en instancia dirigida a dicho señor gobernador, que a nombre de la Isabel Vidal fueron a la Consistorial el día 31 de enero con el fin de entregar la alzada y no estaba el Alcalde, sin que el primer teniente y el secretario allí presentes quisiesen recibirla. Que la apelante sostiene, que la escalera en cuestión data de mas de 25 años su construcción que la casa la adquirió do actual Alcalde D. Manuel Rey en el año de 1882 y que en cambio este tiene hacinados escombros y materiales frente a su casa y solo se fija en la escalera, la cual, cree solo cabe su demolición a medio de expropiación si a ello hubiere lugar y no en otra forma, por lo que termina a que se revoque el acuerdo apelado. Ahora bien. La cuestión que se promueve puede considerarse de importancia, no por el valor material que en último término pueda tener la escalera que se manda derribar, sino porque se trata de saber hasta que punto llegan las atribuciones de los Ayuntamientos en las relaciones con sus administrados respecto a un punto determinado. Se trata de una casa que por lo visto tiene la escalera al exterior, como sucede generalmente con las de campo en esta provincia y fuera de ella; casa y escalera construidas, según asienta la interesada, pasa de 25 o 30 años; y esto debe de ser así porque el Ayuntamiento en sus acuerdos y el Alcalde en su informe, no exponen que se trate de una obra nueva, ni siquiera de una reparación. Es una escalera que dicen afea el sitio en que está, y que aun dificulta el paso de vehículos. No consta se haya instruido expediente alguno respecto a alineaciones ni a nada. Tenemos pues, una escalera o mejor dicho una casa construida hace años. Un acuerdo do Ayuntamiento en que manda derribar esa escalera. Contra ese acuerdo se alza la interesada y cita en apoyo de su pretensión distintas Reales órdenes. El Ayuntamiento ratifica, y lo extiende a declarar que el asunto de que se trata es de su única y exclusiva competencia y que no puede ser suspendido por su cualidad de ejecutivo. Se funda en la ley municipal y varias Reales órdenes. El Alcalde en su largo informe trata de reforzar los argumentos en que se funda el acuerdo, y adoanta que aun en la hipótesis de que fuese apelable, se cometió la infracción legal de haber sido interpuesto dentro de los 30 días siguientes al de la notificación do acuerdo y en la forma que previene el artículo 140 de la ley. Presenta por consiguiente el Alcalde de Fornelos una cuestión previa que conviene resolver antes de entrar en el fondo de ella. Consiste esta cuestión en que no se apeló en tiempo, ni en la forma que determina la ley. Consta do expediente que ese acuerdo fue notificado el 23 de enero. En los antecedentes que se acompañan esta una instancia dirigida al Alcalde en 30 do referido mes presentando el recurso de alzada y suplicando se le dé la tramitación correspondiente. Se acompaña asimismo otra instancia dirigida al señor gobernador, fechada en 1º de febrero y autorizada por dos vecinos mas, quejándose de que en el acto de presentada la apelación se le dijo no estaba el Alcalde, y que ni el teniente y secretario que estaban presentes quisieron recibirla ni menos dar recibo de ella, circunstancia que les obligó a presentarla al señor gobernador con la citada instancia de 1º de febrero. Los testigos que autorizan esa queja y la comunicación do señor gobernador pasada al Alcalde de Fornelos, demuestran de un modo concluyente que esta interesada apeló, y apeló en tiempo hábil. Si no fuese lícito, que si lo es, hacer deducciones de lo que se desprende do conjunto de los datos que se mandan a informe de esta Comisión, resultaría escasa imparcialidad, rigor excesivo, cuando no deseo de molestar a la autora de la alzada. Es indudable que el recurso de alzada debe tramitarse por haber sido propuesto en tiempo hábil. Descartada, pues, la cuestión previa o de trámite, pasará la Comisión a informar la principal que aquí se ventila. Es un error creer que en los asuntos que el artículo 72 de la ley municipal señala como de la exclusiva competencia de los ayuntamientos no se otorgue el recurso de alzada limitado a reconocer, cuando menos, si ha habido infracción de ley. Otra cosa, sostener otra teoría, equivaldría a anular en absoluto esa tutela de que el estado no puede desprenderse completamente, sobre el ejercicio de los poderes de las Corporaciones municipales. Ahí está la legislación especial de obras públicas, las Reales órdenes de 22 de marzo de 1874, 27 de febrero y 6 de marzo de 1875, 17 de enero de 1876 y otras muchas. Dentro de esa exclusiva competencia hay que examinar si existe infracción de ley. ¿Puede un Ayuntamiento acordar el derribo de una casa o parte de ella, sin la previa declaración de ruinosa o solo por razones de estética, sin indemnizar al propietario y sin expediente de declaración de utilidad pública ni otro requisito previo que el mismo acuerdo?. Artículo 10 de la Constitución. "Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado". ¿Se priva de su propiedad a la apelante?. Si ¿Se justifica la utilidad pública?. No. Por consiguiente con ese acuerdo viene a infringirse uno de los preceptos constitucionales. Y no se diga se trata de una obra nueva y de apropiarse terreno do municipio. No: nada de esto se aduce; y aun, según las disposiciones vigentes, cuando las usurpaciones tienen un año y un día, ya no es la administración activa, y si los tribunales de justicia los llamados a entender en estos asuntos. El texto que acaba de citarse basta a demostrar la existencia de infracción de ley, sin necesidad de hacer citas de diferentes Reales órdenes. Pero ahí está la de 16 de enero de 1873 que terminantemente lo declara. Por las consideraciones que quedan expuestas opina, pues, esta Comisión, y así acuerda se manifiesta al señor gobernador por vía de informe, que procede estimar el recurso de alzada interpuesto por Isabel Vidal, y dejar por consiguiente sin efecto el acuerdo que le ha motivado. ------ Folla: 195,196 4. Se dio también cuenta do recurso de alzada interpuesta por Dª Manuela García y Francisco Arca, contra la resolución do Ayuntamiento de Cuntis que les obliga a restituir al común de vecinos unas aguas minero-medicinales, cuyo expediente se sirve el señor gobernador remitir a informe de esta Comisión do que resulta: Que varios vecinos de la villa de Cuntis se quejaron de que Manuela García y Francisco Arca Silva se habían incautado de las aguas minerales do manantial de Fontiña que fluían por un caño incrustado en la pared do balneario de la Era nueva, pertenecientes dichas aguas al dominio público, solicitando su reivindicación para el mismo a reserva de la acción criminal por el hecho de haber cobrado cantidades por las repetidas aguas cuyo disfrute ha sido siempre gratuito. Que previa inspección por una comisión do Ayuntamiento se formó expediente en averiguación de los hechos en el que declararon varios sujetos que han sido bañeros, afirmando ser exacto que los vecinos y forasteros utilizaron gratuitamente y desde antiguo las aguas referidas sin que los dueños do balneario tuvieran derecho mas que a las sobrantes. Que dada vista de ese expediente a los denunciados, estos sostienen su derecho al cobro presentando una tarifa visada por el gobierno civil en que se señala la cantidad que deben percibir. Que el Ayuntamiento en sesión de 10 de agosto último acordó restituir al común de vecinos las aguas referidas; que en caso de oposición se reivindiquen en la forma procedente y que se proceda luego que sea firme tal acuerdo a lo que haya lugar por la indebida percepción de las cantidades indicadas, acuerdo con el que no se aquietan los reclamantes interponiendo la alzada de que se trata. La Comisión, por el examen que hizo de esta cuestión y por todo lo que el expediente arroja, cree se halla fuera de toda duda respecto a la que disputar el Ayuntamiento y los apelantes, que las cosas continúan hoy tal como vienen de antiguo; pues las mismas declaraciones de los testigos y la reclamación do Ayuntamiento así lo indican bien claramente. Aparecen además otros defectos y vicios de tal importancia en algunas diligencias, que por si solo bastaban para anular el procedimiento. Son estas las declaraciones de los testigos, que han sido recibidas sin audiencia e intervención de los interesados, y esto es visto que constituye vicio de nulidad. Pero, aparte de todo ello hay ya que fijarse en la naturaleza de este asunto, pues se trata de unas aguas cuyo libre uso intenta el Ayuntamiento de Cuntis reivindicar en favor de sus vecinos, y por otro lado los que de ellas se dicen dueños y propietarios sostienen su derecho a percibir los precios que por las mismas tienen tarifados. ¿Que cabe resolver sobre esto a la administración activa?. La Comisión entiende que nada; y entiende por el contrario que el conocimiento de la cuestión es de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia como todas las cuestiones de propiedad. Y en este sentido acuerda informar al señor gobernador que a su juicio procede se revoque el acuerdo do Ayuntamiento de Cuntis y se reserve a los interesados su derecho para que lo ventilen como y donde vieren convenirles. Se levantó la sesión. ------

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