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Acta de sesión 1891/12/09_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/1.1891-12-09_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1891/12/09_Ordinaria

  • Data(s) 1891-12-09 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 314 (Sres. García Vidal vicepresidente, Limeses, P. Otero, Martínez Casal, López Pérez, G. Otero) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 314 2. Visto el expediente instruido por el Excelentísimo Sr. Gobernador civil requiriendo de inhibición al Juzgado de Cambados en la denuncia presentada por el D. Daniel Payan contra el arrendatario de arbitrios de Vilagarcía D. Ramón Padín Cardalda. Resultando: que requerido de inhibición el Juzgado de Cambados, previo informe del Ministerio Fiscal, se declaró competente, declarando que la denuncia del D. Manuel [sic] Payán no solo delata el cobro de un impuesto indebido, sino también un delito cual es el de exacción ilegal. Considerando que refiriéndose la denuncia, como se refiere, al cobro de derechos por especies no gravadas por el arbitrio, existe una cuestión previa cuya resolución compete a la administración activa porque a ella toca declarar si el arrendatario tenía o no derecho al cobro de la cantidad que motivó tal denuncia conforme a lo dispuesto por los art. 136 y 140 de la Ley municipal vigente. Vistos los art. 3 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Reales Decretos de 3 y 30 de noviembre de 1888, 16 de febrero de 1889, el nº 1 art. 3 del de 8 de septiembre de 1887, se acuerda manifestar al Sr. Gobernador por vía de informe que en sentir de esta Comisión procede sostener la competencia entablada y remitir los antecedentes por el 1º correo al Excelentísimo Sr. Presidente del Consejo de Ministros. ------ Folla: 314,315 3. Visto el expediente relativo a la competencia promovida por el Juzgado de Cambados para entender en un sumario sobre coacciones, en virtud de denuncia de D. Abelardo Gómez Coello contra D. Juan Gil cabo de la guardia municipal de Vilagarcía por haberle prohibido asistir a dos sesiones del Ayuntamiento de este pueblo. Considerando que las razones expuestas en el informe del fiscal, así como las en que se funda el auto del Juzgado de Cambados declarándose competente para conocer de esta cuestión, no llevan al ánimo de esa Comisión la convicción para hacerle desistir de que debe sostenerse la competencia de la administración activa para apreciar si ha habido o no extralimitación de la Alcaldía de Vilagarcía en prohibir la entrada en el salón de sesiones al D. Abelardo como representantes del gobierno, cuando se trata de la conservación del orden público y por haber estimado el de Vilagarcía no podía perturbarse con la presencia de aquel vecino en la sesión; y Considerando que teniendo los alcaldes, sus superiores jerárquicos, que para este caso lo era el Gobernador de la Provincia, es ineludible que a esta autoridad correspodería corregir la falta que en el orden político pudiera haber cometido su inferior jerárquico; y teniendo presente lo dispuesto en el caso 1º art. 3 del R.D. de 8 de septiembre de 1887 y art. 199 y 203 de la Ley municipal; Se acuerda manifestar al Sr. Gobernador, por vía de informe, que a juicio de esta Comisión procede sostener la competencia de la administración activa para entender en este asunto, dirigiéndole en tal sentido nueva comunicación al Juzgado y remitiendo los antecedentes al Excelentísimo Sr. Presidente del Consejo de Ministros. Se levantó la sesión. ------

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