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Acta de sesión 1893/08/25_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/1.1893-08-25_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1893/08/25_Ordinaria

  • Data(s) 1893-08-25 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 183 (Matos vicepresidente interino, Alfaya, Besada, Millán) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 183,186 2. Visto el testimonio del dictamen fiscal y auto dictado por el Juez de 1ª Instancia de Redondela por el que se declara competente para seguir conociendo del interdicto propuesto por Manuel Freaza contra José Vidal con motivo de obras que se halla ejecutando en el camino denominado Ventín en la villa de Fornelos. La Comisión, después de haber examinado detenidamente los fundamentos qu dicho juez invoca para continuar conociendo del mencionado interdicto, entiende que en nada desvirtúan las razones que anteriormente expuso en apoyo del requerimiento de inhibición. Consígnase en el testimonio que remite que, de la información en el interdicto suministrada, aparece que la casa de Manuel Freaza tiene a su frente una era a la que le sigue terreno a labradío en el cual existe un portillo, que este dá al camino que conduce al barrio de la Portela, que los antiguos poseedores de la casa de Manuel Freaza como este y su familia vinieron siempre sirviendose por el mentado camino sin interrupción, sirviéndose también los dueños de la casa que posee dicho Freaza por el portillo referido para venir a dicho camino o sea al barrio de la Portela y que el José Vidal, obstruyó el camino con muro de piedra, cerrándolo en el punto que da acceso al portillo en los primeros días de mayo. Salta, pues, a la vista que sabía a que se apellida camino que conduce al barrio de la Portela y de la que no dice el demandante que se halle establecida en beneficio de su casa, sino que los moradores de esta se sirven por aquella para ir al barrio de la Portela y cuyo arranque omite expresar, es a todas luces de carácter público y esta cualidad resulta además, por modo explícito y claro de los acuerdos del Ayuntamiento que obran por certificación en este expediente según los cuales está desde tiempo inmemorial constituída en beneficio de los moradores del barrio de la Portela y de los otros 2 barrios respectivamente llamados Ventín a Berducido y Ventín a Fornelos que vienen de antiguo utilizandola diariamente como atajo para comunicarse con la Plaza e Iglesia parroquial de aquella villa y otros puntos, evitando así largo rodeo que para tal comunicación tendrán que sufrir de transitar por el camino vecinal dicho de Ventín que conduce a los nombrados barrios y que solo se unen para el paso de carros caballerías y ganados. Por consiguiente cuanto a dicha vía se refiere es, con arreglo al art.º 72 de la ley municipal, de la exclusiva incumbencia de aquella Corporación y por lo mismo estaba en sus facultades el autorizar como autorizó a José Vidal para variar una parte de la misma, sustituyendola con otra por terreno de su propiedad y para interceptar a medio del muro origen del interdicto y segregar la porción que se inutilizaba y que venía a reemplazarse por otra nueva sin perjudicar así el tránsito de los vecinos. Hay más. El art.º 545 del vigente Código civil dispone que, si por razón de lugar asignado primitivamente para el uso de una servidumbre, privase al dueño del predio sirviente de hacer en él obras, podrá variarse a su costa siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos y de suerte que no resulte perjuicio alguno a los que tengan derecho al uso de la servidumbre y esta doctrina conforme al art.º 550 del propio cuerpo legal es también aplicable a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal. De manera que, aún de haberse negado el Ayuntamiento de Fornelos a que la servidumbre pública de que se trata fuese sustituida por otra, le sería lícito a José Vidal compelerle a ello; y esto rechaza ya perentoriamente hasta la posibilidad del expediente de necesidad y utilidad que según el juez requerido había de instruirse previamente. El derecho que a Manuel Freaza pueda asistir al disfrute del referido camino para ir al barrio de la Portela, no es de índole privada sino de orden y uso público que solo a la administración toca regular. Pero aún en la hipótesis de que por esa modificación se le vulnerara algún derecho civil todavía entonces la protección que los Juzgados y Tribunales tienen el deber de prestar a tales derechos requería no el procedimiento de interdicto sino el prescrito por el art.º 172 de la citada ley municipal y si del pleito aparecía en efecto que se le había lesionado habría de subsanársele no volviendo las cosas al ser y estado anterior que es lo que el interdicto exige sino facilitando el medio de continuar ejercitando el servicio de ir al barrio de la Portela desde su casa. El caso en cuestión es sustancialmente idéntico al que motivó otra competencia suscitada por este Gobierno al Juzgado de 1ª Instancia de Tui con ocasión de interdicto deducido allí por José Manuel Pérez contra Antonio Fernández y cuya competencia se estimó a favor de la Administración por R.D. de 5 de octubre de 1884; y si Manuel Freaza hubiese ejercitado la acción que el repetido art.º 172 de la ley municipal le concede tampoco prosperaría su reclamación conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de junio de 1882 en miramiento aque su derecho quedaba ya a salvo en virtud del nuevo trozo de camino que vino a reemplazar al antiguo interceptando con competente autorización por José Vidal. Infierese de todo lo expuesto que las disposiciones que el juez de Redondela alega en crédito de su competencia no son aplicables a la presente cuestión y que la autorización otorgada por el Ayuntamiento a José Vidal fue anterior a la demanda de Manuel Freaza se desprende también de los mencionados acuerdos. En resumen, ese interdicto tiende a contravenir abiertamente una providencia administrativa dictada con reconocida competencia, no pudiendo por lo tanto prevalecer. Fundada, pues esta Comisión en las consideraciones expuestas, acuerda informar al gobernador que procede insistir en la competencia cumpliéndose luego lo determinado por el art.º 19 del R.D. de 8 de septiembre de 1887. ------ Folla: 186,187 3. Se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por Manuel García contra un acuerdo del ayuntamiento de Xeve sobre recomposición de un pozo cuyo expediente remite a esta Comisión el gobernador, del que resulta: que varios vecinos del lugar de Pilorteiros recurrieron al Ayuntamiento de Xeve exponiendo que hace tiempo estaban colocados en terreno público y a la parte de afuera de un pozo de abrevar ganados unas piedras que servían de lavadero para los vecinos de dicho lugar, piedras que hizo desaparecer el también copartícipe Manuel García Chenlo; que sin autorización limpió y reedificó el pozo ensanchándolo hacia la carretera de modo que tal ensanche perjudica notablemente el tránsito por aquel punto. Que el Ayuntamiento previo informe de una Comisión de su seno acordó obligar a García a la ejecución de obras reparando el daño que infirió, imponiéndoles una multa de 15 pesetas. Que dicho interesado expone en su alzada por si y a nombre de otros llevadores, que la reconstrucción de esa presa se vino siempre haciendo cuando fue necesario, siendo por lo tanto el acuerdo recurrido infundado, extendiéndose en otras consideraciones que el alcalde refuta en su informe. Y la Comisión observando que en los referidos antecedentes no se halla determinado el punto principal de esta cuestión, cual es el de si el terreno en que está colocado el pozo, que al parecer se ensanchó por Manuel García es público o privado; acuerda manifestar al gobernador la conveniencia de que se abra una amplia información previa citación a los interesados, en que se oigan a unos y otros, y se le admitan las pruebas, ya documentales ya testificales, a fin de esclarecer el particular indicado y poder en su vista evacuar con mejor acierto esta Comisión el informe que SS se sirve reclamarle. Se levantó la sesión. ------

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