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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1893-09-07_Ordinaria. Acta de sesión 1893/09/07_Ordinaria
Acta de sesión 1893/09/07_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/1.1893-09-07_Ordinaria
Título Acta de sesión 1893/09/07_Ordinaria
Data(s) 1893-09-07 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 195 (Matos vicepresidente interino, Alfaya, Besada, Millán, Nine) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 195 2. Visto el expediente instruido para el ingreso en la Inclusa provincial del niño Cipriano Angel, hijo ilegítimo de Adelaida Rodriguez de Redondela; y considerando que se han justificado los extremos de pobreza y enfermedad de la madre, sin que en tales circunstancias le sea posible lactar a su hijo; esta Comisión acuerda oficiar al alcalde de Redondela para que remita a la casa-inclusa a dicho niño, sin perjuicio de que una vez su madre restablecida de la dolencia que le aqueja y en condiciones de poder lactar y criar a su hijo lo vuelva a recoger, cuidando dicha alcaldía de que lo cumpla así la citada madre una vez desaparezcan los causales de actualidad. ------ Folla: 195 3. Vista la memoria y liquidación de las obras del Palacio provincial y lo expuesto por el contratista de que no se conforma con dicha liquidación por las causas que expuso en el pliego de reparos que remite a esta Comisión provincial, cuyo pliego manifiesta la Comisión Inspectora no tener a la vista; se acuerda pasar los indicados documentos con el expresado pliego de reparos al arquitecto provincial a fin de que emita su informe y con vista de ellos pueda evacuar el suyo la Comisión Inspectora. ------ Folla: 195,197 4. Diose cuenta del expediente incoado ante el ayuntamiento de Soutomaior sobre declaración de incapacidad de los concejales suspensos Manuel Castellano Vilán y Manuel Iglesias Lorenzo, que obra en esta Comisión a los efectos de los artículos 6º y 11º del RD de 24 de marzo de 1891. Resultando que, a instancia de José Orellana Manzano de fecha 5 del mes de agosto último acordó el Ayuntamiento declarar incapacitado para ejercer el cargo de concejal a Manuel Castellano Vilán, fundándose para ello en que según certificación expedida por el Secretario del Juzgado municipal de aquel término el Ayuntamiento de Soutomaior presentó con fecha 4 del citado mes demanda a juicio verbal contra Castellano Vilán sobre reivindicación a la comunidad de una parcela de monte comunal que se dice posee el demandado. Resultando que en virtud de la instancia referida acordó asimismo el Ayuntamiento de Soutomaior declarar la incapacidad de Manuel Iglesias Lorenzo por no figurar como elector en el censo electoral vigente. Vistos los art.º 43 y 86 de la ley municipal y los 3º, 4º, 5º, 6º y 11º del R.D. de 24 de marzo de 1891. Considerando que el litigio que se invoca como causa de la incapacidad del Manuel Castellano Villán no ha sido autorizado por la Diputación provincial o su Comisión permanente de conformidad con lo preceptuado por el art. 86 de la vigente ley municipal ni el acuerdo del Ayuntamiento que autorizó tal litigio ha sido adoptado de conformidad con el dictamen de 2 letrados defectos que anulan todo procedimiento hasta tanto, que cumplidos los preceptos legales, se formule demanda por el Ayuntamiento Considerando que el hecho de no figurar como fundamento de incapacidad de Manuel Iglesias Lorenzo no puede admitirse como fundamento legal porque a ello se opone en su letra y espíritu el art.º 11º del R.D. de 24 de marzo de 1891 que en referencia con los artículos 3º y 4º de la citada disposición previene que en ningún caso ni por ningún concepto después de transcurrido el plazo de los 8 días siguientes al de la elección podrán entablarse ni admitirse reclamaciones sobre incapacidad de los concejales por causas existentes al tiempo de las elecciones. Se acuerda declarar no haber lugar a estimar la pretendida incapacidad de los concejales suspensos Manuel Castellano Vilán y Manuel Iglesias Lorenzo, revocando en consecuencia el acuerdo del Ayuntamiento de Soutomaior de fecha 8 de agosto último, y prevenir a la citada Corporación municipal que en lo sucesivo se abstenga de infringir con sus acuerdos las disposiciones de la ley municipal vigente. Y el preinserto acuerdo comuníquese al Ayuntamiento de Soutomaior dentro del término de 3º día y de él dese conocimiento al gobernador civil de la provincia. El vicepresidente de esta Corporación disiente de lo acordado por la mayoría en cuanto a la incapacidad de Manuel Castellano Vilán por cuanto si bien entiende que han dejado de cumplirse los preceptos legales, tal infracción podrá tener importancia en cuanto a la personalidad con que el Ayuntamiento litigue a influir sobre la nulidad o validez de la sentencia pero no afecta a las responsabilidades de Castellano Vilán como detentador del terreno comunal de referencia ni destruye la existencia de la contienda por más que en su sentir fuera de deseo que la certificación con que se acredita la existencia del litigio fuese más completa de datos y no se limitase tan solo a afirmar la existencia del procedimiento judicial. Se levantó la sesión. ------
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