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Acta de sesión 1893/12/12_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/1.1893-12-12_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1893/12/12_Ordinaria

  • Data(s) 1893-12-12 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 258 (Sres. Otero Vicepresidente, Alfaya, Cobian, Areal, Lema, Martinez Casal). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 258,259 2. Diose cuenta del expediente general de elecciones del Ayuntamiento de Pontevedra, y de la reclamación formulada por el elector D. José Amil Antas contra la capacidad del Concejal electo por el distrito de Salcedo D. Juan Montes Acuña. Funda su pretensión el D. José Amil Antas en que el Concejal cuya capacidad se reclama lo ha sido en el municipio de esta Capital hasta 31 de Diciembre de 1889 y que, por lo tanto, no puede con arreglo al art. 62 reformado de la vigente ley municipal ser reelegido hasta después de transcurrida igual fecha del corriente año. Asimismo expone el D. José Amil Antas que D. Juan Montes Acuña no figura como elector en las listas electorales del distrito de Salcedo. Y la Comisión vista la R. O. de 1 de Mayo de 1891; y Considerando que la citada disposición establece como doctrina aclaratoria el art. 62 reformado de la ley municipal vigente que los cuatro años que como intervalo de incapacidad señala la ley no deben contarse desde el cese a la reelección, sino desde aquel, hasta la nueva constitución de Ayuntamientos Considerando que la doctrina de referencia tiene su legal aplicación al caso presente toda vez que el D. Juan Montes Acuña que cesó en el cargo de Concejal en 31 de Diciembre de 1889 no debe posesionarse nuevamente de él hasta 1 de Enero de 1894; y Considerando que examinado el libro original del censo electoral en los folios correspondientes al distrito de Salcedo en el Ayuntamiento de esta Capital, no figura más que un solo elector con el nombre y apellido de Juan Montes y que en consecuencia debe entenderse que es este nombre el que corresponde al Concejal electo D. Juan Montes Acuña. Se acuerda desestimar la reclamación formulada declarando la capacidad legal del D. Juan Montes Acuña para desempeñar el cargo porque ha sido electo. ------ Folla: 259,260 3. Diose cuenta del expediente general de elecciones del Ayuntamiento de Fornelos del cual resulta: 1º Que 23 electores de aquel término reclamaron la nulidad de las elecciones verificadas el día 19 de Noviembre último fundándose en que se denegó a alguno de los candidatos proclamados su derecho a nombrar interventores, en que nos se admitieron como interventores en la sección de Fornelos a algunos de los designados, en que el primer teniente de Alcalde no presidió ninguna de las mesas electorales, en que votaron individuos que no reúnen el carácter de electores y otros particulares. 2º que igualmente se formuló reclamación contra la capacidad del Concejal electo D. Manuel Rey Collazo, fundándose en que es dueño de las casas en que se hallan instaladas las dependencias del Ayuntamiento y casa municipal ,y en que es hijo del depositario recaudador de fondos municipales, en cuya casa, y compañía vive el Sr. Rey Collazo. Y la Comisión: Considerando que no se justifican con documentos de ningún género las infracciones que se refieren a la proclamación de candidatos y designación de interventores, y que ni aún cuando tales hechos se justificasen serían causa bastante para invalidar la elección por tratarse de actos anteriores a ella doctrina establecida entre otras por R. O. de 1 de Agosto de 1891. Considerando, que no se justifican igualmente las informalidades que se dice cometidas en el acto de la elección. Considerando, que el D. Manuel Rey Collazo acredita a medio de certificación bastante que ni ha celebrado contrato con el Ayuntamiento de Fornelos como propietario de los edificios ocupados por la Corporación municipal y Juzgado, ni percibe alquileres de fondos del municipio ni consta que sea propietario de tales edificios; y Considerando por último que el hecho de ser el Sr. Rey Collazo hijo del Recaudador-depositario del Ayuntamiento de Fornelos que podría ser causa bastante de incapacidad no puede estimarse como tal en el caso presente por cuanto aparece justificado que aquel Ayuntamiento declaró cargo concejil el de Depositario con arreglo a lo dispuesto por el art. 157 de la ley municipal vigente y que en consecuencia ni ha prestado fianza ni puede estimarse comprendido en el nº 4º del art. 43 de la ley. Se acuerda desestimar las reclamaciones presentadas declarando la validez de las elecciones celebradas y la capacidad legal del D. Manuel Rey Collazo para desempeñar el cargo de Concejal para que ha sido electo. ------ Folla: 260,261 4. Villanueva - Diose cuenta del expediente general de elecciones del Ayuntamiento de Vilanova del cual resulta: 1º Que por los electores D. Pedro y D. Jesús Canaval se reclama la nulidad de las elecciones celebradas en el Colegio de Baión, fundándose para ello en que no habiendo solicitado su proclamación ningún candidato, designó la Junta interventores a electores de otra sección de aquel término con infracción de lo dispuesto por la regla 6ª. de la R.O. de 27 de Noviembre de 1890; y 2 Que por los electores D. Francisco Peña y D. Francisco Llanger se reclama contra la capacidad del Concejal electo, D. Pedro Pereira Pereira, como comprendido en las prescripciones del art. 62 reformado de la ley municipal vigente. Y la Comisión, vistas las disposiciones que se citan y las R.O. de 1º de Agosto y 1º de Mayo de 1891; y Considerando que el hecho de haber sido designados interventores para la sección de Baión electores pertenecientes a otra sección distinta, si bien constituye una infracción de lo dispuesto por el art. 22 del R.D. de 5 de Noviembre de 1890 no puede estimarse como causa bastante para invalidar la elección si los actos propios de esta han sido ajustados con arreglo a derecho, doctrina confirmada entre otras por R. D. de 1º de Agosto de 1891; y Considerando que es doctrina legal y establecida como aclaratoria por R.D. de 1º de Mayo de 1891 que los individuos que hayan pertenecido a un Ayuntamiento cuya elección haya sido declarada nula no tienen incapacidad si en el ejercicio del cargo no ha transcurrido el plazo de tiempo que con arreglo a la ley les correspondiese desempeñar caso en que se halla el Concejal electo D. Pedro Pereira y que acredita con certificación expedida por el Secretario del Gobierno civil de esta provincia con referencia a elección celebrada en Diciembre de 1889 y anulada en el mes de Marzo de 1891. Se acuerda declarar la validez de la elección celebrada en el Ayuntamiento de Vilanova y la capacidad legal del Concejal electo D. Pedro Pereira y Pererira. Se levantó la sesión. ------

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