Fondos
-
4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1894-02-06_Ordinaria. Acta de sesión 1894/02/06_Ordinaria
Acta de sesión 1894/02/06_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/2.1894-02-06_Ordinaria
Título Acta de sesión 1894/02/06_Ordinaria
Data(s) 1894-02-06 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 55 Señores Otero Vicepresidente, Alfaya, Areal, Martínez Casal, Cobián y Lema. 1 Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 55,56,57 2 Vista una solicitud dirigida al Sr. Gobernador y que esta autoridad remite a informe de esta Comisión suscrita por Don Domingo Lamartín Bello, vecino de Mondariz en súplica de que se requiera de inhibición al Juez de instrucción de Ponteareas para que se abstenga de conocer en sumario criminal que contra él mismo y otros se instruye por suponerles el delito de usurpación de terreno comunal. Exponen en tal solicitud el Lamartín que estando construyendo un muro de contención en una finca de su propiedad en el término o barrio de A Bouza, parroquia de Mondariz, por medio de los operarios José Pereira y Manuel Carrera, se ordenó a estos por la Alcaldía en 23 de Noviembre último procediese a la demolición de las obras ejecutadas a pretesto de que las mismas causaban perjuicio a las aguas públicas que discurren por la presa de O Casal, que dichas obras tendían única y exclusivamente a separar su finca de las aguas mencionadas sin interrumpir el curso natural, que los operarios mencionados recurrieron a la Alcaldía haciendo presente que las ajecutaban por orden del Lamartín y que con éste debiera entenderse el acuerdo del Ayuntamiento pues ellos declinaban cualquier responsabilidad, que sin ser de nada notificado el Alcalde había remitido las diligencias al Juez de Instrucción de Ponteareas, suponiendo la existencia del delito de usurpación y que por ello instruía con reconocida incompetencia ese sumario criminal y acompañando copia de la solicitud que dichos operarios dirigieron al Alcalde y citando varias disposiciones legales en apoyo de su pretensión termina suplicando se haga dicho requerimiento de inhibición. Obedece, la mayor parte de las veces, a poca meditación y falta de previsión de las autoridades locales el que surjan estos conflictos de jurisdición. Analizando en el terreno legal la pretensión de S. Domingo Lamartín todas las deducciones tienden a estimarla por justa y procedente. Este interesado, en uso de legítimo derecho que tiene todo propietario a ejecutar en sus fincas obras de reparación y seguridad que crea conveniente, dispuso que por esos operarios se construyese un muro de contención en una suya, ¿qué tomó parte del terreno comunal ?, oblíguesele administrativamente a reponer las cosas al ser y estado que antes mantenían, hágase en todo caso responsable de daños y perjuicios pero depúrese en un expediente formal si esa intrusión ha existido o no. Pero sin acuerdo de ninguna especie, al menos al mismo notificado, sin oirsele para nada, suponen la existencia de un delito y hacerle atravesar por las contingencias de un proceso criminal, aún cuando más tarde su éxito le fuere favorable, es muy duro y violento y sólo falta de meditación puede explicarlo. El párrafo 3º del art.º 72 de la ley municipal vigente abribuye a los Ayuntamientos como de su única y exclusiva competencia el aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y más derechos pertenecientes al municipio , y aún suponiendo que Lamartín con las obras que por su orden se realizaron hubiese ejecutado alguna intrusión en terreno del camino de vecinos o del Estado, facultades tenía el Ayuntamiento de Mondariz, sin apelar al procedimiento criminal para reivindicar por la vía administrativa esos actos de intrusión cuando la detentación no databa, como no data, más de año y día. Esta doctrina la sustenta entre otras, la R.O. de 17 de Julio de 1879 al limitar las facultades de los Ayuntamientos para acordar la destrucción de obras en lo relativo a servidumbres públicas cuando su existencia pasa del intervalo de tiempo mencionados. Como legítima consecuencia de ello, si bien en la Corporación de Mondariz residía la legítima abribución de acordar la demolición de las obras en el supuesto de que se hubiesen realizado en terreno comunal, tampoco no podía negarse a Lamartín su legítimo derecho a alzarse para ante el Sr. Gobernador del acuerdo que hubiera adoptado porque ese derecho se lo concede ampliamente el apartado 3º art.º 171 de la ley municipal. Si la autoridad superior encontraba méritos para confirmar ese acuerdo, si aún viese la existencia de algún delito, podía tener explicación la competencia de la autoridad judicial, pero en el caso presente existe una cuestión previa que decidir por parte de la Administración activa, esto es aclarar y depurar por medio de un expediente administrativo que tiene que recorrer su trámite legal si con la ejecución de esas obras se han perjudicado o no los intereses comunales, caso que por excepción pueden los gobernadores civiles requerir de inhibición a las autoridades del fuero criminal, conforme a lo taxativamente expreso en el art.º 3º del RD de 8 de Septiembre de 1887. Fundada pues esta Comisión en las consideraciones legales expuestas, acuerda informar al Sr. Gobernador que procedae acceder al requerimiento de inhibición que se interesa. Se levantó la sesión. ------
Ãrea de notas
Nota