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Acta de sesión 1895/01/02_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/1.1895-01-02_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1895/01/02_Ordinaria

  • Data(s) 1895-01-02 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 39 (Sres. Salgado, Guerra, Alfaya, Nine, Limeses, Gil.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 94 de la vigente ley provincial, la Comisión acuerda señalar en el presente mes para el despacho de asuntos ordinarios e incidencias de reemplazos los días 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31. Publíquese la oportuna circular. ------ Folla: 39,41 2. Visto de nuevo el expediente y antecedentes reclamados por esta Comisión relativo al recurso de alzada interpuesto por S. Benigno Paramés, Licenciado en medicina y cirugía, contra un acuerdo del Ayuntamiento y Junta Municipal de Setados que declaró nulo el contrato con el mismo celebrado por servicios facultativos por el que se le había aumentado el sueldo de 500 pts. al de 1500 que veía percibiendo de todo lo cual resulta que: Que el Ayuntamiento de Setados en febrero de 1884 contrató la asistencia médica gratuita a los enfermos pobres del distrito con los facultativos D. Benigno Paramés, D. Manuel Araujo y D. José Suárez Sequeiros, determinando a cada uno las razones correspondientes y obligándose a todos los servicios de su profesión. Que no obstante hallarse cubierto este servicio satisfactoriamente, sin esperar a que terminase el contrato, acordó la Junta Municipal en 14 de julio de 1890 aumentar 1.000 pts al sueldo por que estaba contratado el D. Benigno Paramés. Que enterado de tal aumento el Ayuntamiento y, reconociendo lo injusto e innecesario de tal gravamen y que las juntas municipales carecen de facultades para tales aumentos, acordó en 28 de diciembre del mismo año, que no se incluyese en presupuesto aquel aumento, cuyo acuerdo aparece notificado al interesado, folio 2 del expediente. Que en 10 de marzo último acude el interesado a la Corporación municipal reclamando el aumento que dice no percibió, y el Ayuntamiento, de acuerdo con la Junta Municipal y la de Sanidad, no accede a lo solicitado, de cuyo acuerdo se alzó, y el alcalde en su informe apoya el acuerdo apelado. Que de los nuevos datos reclamados resulta: que el aumento de sueldo que en 14 de julio de 1890 obtuvo el Sr. Paramés fue en virtud de instancia del mismo de fecha 6 del propio mes, y que seguidamente el 1º teniente alcalde convocó a la Junta Municipal, cuya asamblea acordó acceder a lo solicitado por aquel aumentándole a las 1500 pts el sueldo de las 500 que disfrutaba. Ahora bien: Por lo que se observa de todo el expediente instruido para triplicar el sueldo por que estaba contratado dicho facultativo consistente en una instancia del interesado y el acuerdo de la Junta Municipal accediendo a sus deseos; sin que en la certificación de ese acuerdo se expresen los concurrentes a la sesión; Prescindiendo si los vocales que constituyeron esa Junta, como en su informe afirma la alcaldía, eran en gran número parientes del solicitante, y por consiguiente pudiera ser un vicio de nulidad, es lo cierto que el art. 72 de la vigente ley municipal en su apartado 8º establece como de la exclusiva competencia de los Ayuntamiento las instituciones de servicios sanitarios de los Ayuntamientos, el nombramiento y separación de sus empleados con la limitación de que "Los funcionarios destinados a servicios profesionales tendrán la capacidad y condiciones que en las leyes relativas a aquellos se destinen" que es atribución de los Ayuntamientos la formación de sus presupuestos (art. 1 113) y una vez formados y aprobados por el mismo y de estar expuestos al público, es cuando se someten a la aprobación de la Junta Municipal (art. 147). En vista de tan claros preceptos ¿Puede una junta municipal, sin acuerdo previo del Ayuntamiento, aumentar el sueldo o modificar los contratos que tenga establecidos?. Esta Comisión entiende que no, porque de afirmar lo contrario equivaldría a suprimir las atribuciones que la ley concede exclusivamente. Holgarían estas Corporaciones. Las juntas municipales tienen otras atribuciones, quizás superiores, porque están concretadas a la aprobación de los presupuestos, a la revisión y censura de las cuentas y establecimiento de arbitrios (art. 31 y 33) son funciones distintas. A la Junta incumbe aprobar o no los presupuestos, hacer reparos al revisar las cuentas, pero la formación de unos y otros, así como todo lo que sea administrar los intereses del municipio correspondiente, en 1º término a los Ayuntamientos. ¿Es un acto de administración el organizar o reorganizar los servicios que corren a su cargo y se relacionan con la formación del presupuesto? Si ¿Acordó el de Setados a uno de los facultativos que tenía contratados? Luego la Junta municipal no podía, sin atribuirse facultades que no le corresponden, hacer ese aumento, que es un acto de la exclusiva competencia del Ayuntamiento. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión opina que debe desestimarse el recurso de alzada de que se trata y acuerda manifestarlo así al Sr. Gobernador por vía de informe que se sirve interesarle. Se levantó la sesión. ------

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