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Acta de sesión 1895/05/01_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/1.1895-05-01_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1895/05/01_Ordinaria

  • Data(s) 1895-05-01 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 98 (Sres. Salgado Vicepresidente, Guerra, Alfaya, Limeses, Nine, Gil). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 99 3. Vista la certificación remitida por el Sr. Presidente de la Audiencia de lo Criminal de esta provincia, con fecha 8 de abril pasado por la que se acredita que el Diputado provincial D. José Areal Pérez tiene derecho al percibo de 2 dietas de 15 pts. una, por asistir a vistas en pleitos contenciosos; D. Manuel Rodríguez Cadabal a 4; D. Lorenzo García Vidal a 7, D. Fermín Alfaya a 2; D. Ángel Limeses a 1, D. Augusto G. Besada a 1; se acuerda que con cargo al remanente que existe en el presupuesto general para pago de dietas en los vocales de la Comisión Permanente se satisfaga a cada uno de dichos Señores Diputados las referidas dietas que respectivamente devengaron, a razón de 15 pts. una, exceptuando de este pago las dos dietas con las que figura D. José Areal Pérez por haberle sido satisfechas ya con fecha 14 de Noviembre de 1893. ------ Folla: 99 4. Vista la cuenta de gastos ocasionados en obras de conservación y reparación del edificio que ocupa el Instituto Provincial de 2ª Enseñanza, que remite el Sr. Director de dicho establecimiento, importante 551´12 pts; y teniendo en cuenta que si bien todas las obras de reparación que se ejecuten en el edificio que ocupa el instituto deben ser previamente autorizadas por esta Comisión, las de que se trata con de escasa importancia; se acuerda el pago de las 551´12 pts. con cargo a la partida consignada para este objeto en el presupuesto vigente, encareciendo al Sr. Director del Instituto la conveniencia de que en obras posteriores se solicite la previa conformidad de este cuerpo provincial. ------ Folla: 99,105 5. Esta Comisión se ha enterado del expediente instruido con motivo de la alzada interpuesta por D. José Gómez Barbeito, arrendatario del impuesto de consumos en el Ayuntamiento de Cambados,en los ramos de líquidos y jabón, contra un acuerdo de dicho Ayuntamiento que declaró rescindido el expresado contrato por no haber cumplido aquel con las condiciones estipuladas en el mismo; y se ha enterado a la vez de la comunicación dirigida en 13 del que rige por la Delegación de Hacienda al Sr. Gobernador, en contestación a otra de 30 de marzo, manifestando ser de su exclusiva competencia el conocimiento del asunto del que se trata, sin proponer inhibitoria en forma de todo lo que resulta. 1º- Que el Ayuntamiento de Cambados, en sesión de 6 de enero último, acordó declarar rescindido el contrato de arriendo de las especies de líquidos y jabón hecho a favor de D. José Gómez Barbeito, rematante en subasta verificada en 18 de junio de 1893 y en quiebra esta, por haber faltado aquel al cumplimiento de las condiciones que en dicho acuerdo se determinan, con riesgo de los intereses del municipio, mandando proceder a nueva subasta por el tiempo que faltase al completo y hacer efectiva la responsabilidad en que había incurrido el expresado ex - arrendatario, de cuyo acuerdo se alzó este para ante el Sr. Gobernador en solicitud de 12 de enero. 2º- Que tramita la alzada interpuesta por el Gómez Barbeito, oída esta Comisión y de conformidad con su dictamen, dictó resolución el Sr. Gobernador con fecha 12 de marzo, confirmando el acuerdo del Ayuntamiento por los fundamentos que en la misma se expresan y ordenando que la expresada resolución se comunicase al Ayuntamiento para conocimiento de los interesados u para su ejecución, y al Administrador de Hacienda, por conducto del Sr. Delegado, para que obrase en el expediente de su razón a los efectos legales, lo que resulta cumplimentado en la misma fecha 12 de marzo. 3º- Que comunicada la resolución al Sr. Delegado éste con fecha 14 del mismo mes dirigió comunicación al Sr. Gobernador, manifestándole, que no podía tenerla presente en el expediente de su razón dado que la Administración de Hacienda había dictado acuerdo con fecha 6, en uso de las facultades que creía le concede el Reglamento de Consumos por no tratarse en su sentir, de intereses peculiares del municipio, sino de la Hacienda y que en este sentido oficiaba con dicha fecha al alcalde de Cambados; a cuya comunicación contestó el Sr. Gobernador al día siguiente 15 haciéndole presente: Primero que la resolución dictada por su autoridad lo había sido en virtud de alzada interpuesta por el ex arrendatario D. José Gómez Barbeito. Segundo que no es exacto que en dicha resolución se trate de intereses de la Hacienda que puedan ser perjudicados, puesto que acordado ya en encabezamiento del Ayuntamiento, adoptado el medio del arrendamiento, aprobadas las bases o pliego de condiciones del expresado arriendo y tratándose solo, en las circunstancias actuales, de la rescisión de su contrato celebrado por un particular con el Ayuntamiento, cuestión puramente legal, ni hay intereses de la Hacienda que dilucidar, ni la Administración, ni la Delegación de Hacienda, son las llamadas por la ley a resolver dicha cuestión reducida a si procede o no la rescisión de dicho contrato. Tercero que esa doctrina, además de ser de buen sentido, está consignada ya con toda claridad, estableciendo la línea divisoria entre las facultades de la Administración y las del Gobierno civil en cuestiones de esta índole, en diferentes resoluciones y entre ellas en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso de 18 de junio de 1891 inserta en la Gaceta de 9 de noviembre siguiente. Cuarto, que era extraño que para un asunto de esta importancia citase la Delegación el Reglamento de consumos que comprende 333 artículos, sin determinar cual de ellos fuese de aplicación, cuando en contrario está terminante el art. 72 nº3 de la ley municipal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal de lo Contencioso. Quinto: que era sorprendente que el Sr. Delegado, sin tener en cuenta ya que no el respecto a lo menos la diferencia que se debe a la autoridad del Gobernador, se permitiese pasar comunicaciones a un Ayuntamiento que de una manera indirecta aunque quizá sin intención por su parte, llevaban como consecuencia la excitación a la desobediencia a su autoridad. Y sexto, que si contra lo resuelto por dicho Sr. Gobernador creyese la Delegación corresponderle el conocimiento del asunto, medios legales le quedaban para hacer valer su derecho, acudiendo a la autoridad superior, correspondiente en la forma que esta prevenido, pero nunca permitirse contrariar sus acuerdos. 4º- Que en vista de la comunicación reseñada acudió el expresado Sr. Delegado nuevamente al Sr. Gobernador con otra fecha 18 recibida el 26 manifestando le que había acordado sostener la competencia de la Administración en el asunto de que se trata, dado que la comunicación fecha 15 de dicho Sr. Gobernador equivalía al requerimiento de que trata el artículo 135 del Reglamento provincial para procedimiento en las reclamaciones económico - administrativas dictado por el Ministerio de Hacienda en 15 de abril de 1890; a cuya comunicación le contestó dicho Sr. Gobernador en 1º del pasado abril haciéndole presente; 1º- que no había promovido competencia alguna, ni iniciado siquiera, siendo por lo tanto inexacta la base de que partía la Delegación al pretender sostener una competencia que no estaba promovida. 2º- que por otra parte la resolución que dicho Sr. Gobernador había dictado en el mencionado expediente, notificada y comentada por los interesados, adquiriera el carácter de firme o sea juicio finito sin que ante esto supiesen buenos principios jurídicos promover competencia que pudiera dar lugar a que se faltase a la santidad de la cosa juzgada. 3º- que la competencia del Gobierno ciil la reconoció el ex-arrendatario Gómez Barbeito al apelar para ante su autoridad del acuerdo del Ayuntamiento y; 4º- Que los acuerdos o resoluciones del Gobierno de provincia tienen por pronto que ser respetados y solo le es permitido a la Delegación de Hacienda, si creyese corresponderle el conocimiento del asunto, promover competencia en tiempo y forma en uso del derecho que le concede el art. 134 del expresado Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico - administrativas citado anteriormente; por todo lo que se le hizo sabe que no habiéndose promovido dicha competencia por el Sr. Gobernador no se hallaba en el caso de sostenerla, y solo si de hacer respetar y cumplir lo por el resuelto en el expediente de referencia sin perjuicio de que si el Sr. Delegado creyese procedente promover él la competencia, lo hiciese en forma legal. 5º- Que en vista del oficio anteriormente reseñado el Sr. Delegado con fecha 13 del corriente acude con nueva comunicación al Sr. Gobernador exponiendo; que entiende pertenecerle el conocimiento del asunto en el que había dictado resolución con fecha 6 de marzo próximo pasado y que no podía tener por lo tanto presente lo que en contrario dispusiese el Gobernador de la provincia; concluyendo por reiterar que es de atribución de las oficinas de Hacienda el conocimiento de dicho incidente pero sin promover competencia; y con posterioridad remite copia de la expresada resolución de 6 de marzo dictada por la Administración de Hacienda. Considerando que el art. 134 del Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico - administrativas anteriormente citado, dice: "que el Delegado de Hacienda que estimase pertinente el conocimiento de un asunto en que se halle entendiendo otra autoridad, entablará la cuestión de competencia requiriendo a esta de inhibición, expresando las razones que le asisten y citando siempre el texto o la disposición en que se apoye", precepto legal aplicable al presente caso o se a cuando una de las autoridades entre las que se suscite la competencia no dependa del Ministerio de Hacienda, según el art. 142 de dicho Reglamento, y debiendo acudir al Gobernador de la provincia si se tratase de promoverla a los tribunales ordinarios según el art. 143. Considerando: que en el Reglamento provisional para la ejecución de la ley de 19 de octubre de 1889, relativo al procedimiento administrativo en todas las oficinas centrales, provinciales y locales que dependen del Ministerio de la Gobernación, cuyo Reglamento es de 22 de abril de 1890, inserto en la Gaceta de 25 del mismo mes, no hay disposición alguna que le ordene ni autorice para promover competencias a los Delegados de Hacienda, por presuponer que esta son lo que deben promoverla cuando crean les corresponde el conocimiento de un asunto, dado que, aunque cada una de las autoridades de que se trata giran en esfera de acción y tienen distinto círculo de atribuciones, la autoridad de Gobernador es siempre la primera en la provincia de su mando, y sus órdenes y resoluciones tienen que ser respetadas por las demás, quedándole solo la facultad cuando creyesen corresponderle a ellas el conocimiento del asunto por razón de la materia, de promoverle competencia, pero nunca de contrariarlas en otra forma, con excepción de la autoridad judicial, a la que solo los Gobernadores pueden promover competencias, teniendo que hacerlo también por su conducto la Delegación de Hacienda. Considerando: que aunque en el presente caso la Delegación de Hacienda cree corresponderle el conocimiento del asunto que es materia de este informe, no se ha promovido competencia en forma al Sr. Gobernador,pretendiendo suponer equivocadamente como se le ha manifestado ya que este lo hizo en su comunicación de 15 de marzo (Resultando 3º) cuando del sentido y letra de dicha comunicación es terminante que dicho Sr. Gobernador se ha limitado a hacer saber a la Delegación respetase su resolución de 12 de marzo, confirmando el acuerdo del Ayuntamiento de varios artículos de consumo con el que Gómez Barbeito, y aprobando la nueva subasta realizada, lo que estaba en el deber de cumplir transcribiéndole a la Administración de Hacienda para que cansase los efectos legales en las mas incidencias que pudiesen promoverse con motivo de la exacción de aquel impuesto. Considerando: por otra parte que, interpuesta por el arrendatario la alzada para ante el Gobierno Civil del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento y resuelta por aquella autoridad después de oír a esta Comisión, nada importa ni contraría el cumplimiento de la misma que con fecha anterior se hubiese dictado otra resolución por la Administración de Hacienda en el mismo expediente, mucho mas no habiendo adquirido esta el carácter de firme y si aquella, puesto que notificados los interesados o sea el Ayuntamiento y el Barbeito la consintieron, lo que la haría ya hoy extemporánea la competencia, aun en el caso de promoverse en forma por la Delegación. Considerando: que una vez elegido para hacer efectivo el encabezamiento por consumos obligatorio de un pueblo, el medio del arriendo a venta libre, verificada la subasta y aprobada esta por la Administración de Hacienda o por la Delegación en su caso, si con posterioridad, por incumplimiento de alguna de las partes contratantes tuviese lugar la rescisión del contrato y la celebración de nueva subasta bajo las mismas bases hasta el vencimiento del término del arriendo para que estaba autorizado el Ayuntamiento y en su caso competencia de la autoridad del Gobernador con arreglo al art. 72 de la ley municipal, sin que tenga que intervenir en estos actos la Administración ni la Delegación de Hacienda, puesto que no se trata aquí de interpretar el modo como se ha de realizar el impuesto de consumos, ni tampoco de garantir los intereses del Tesoro ya asegurados, ni menos de alterar ni modificar las bases ni condiciones del arriendo aprobado, sino como queda expuesto, de si procede o no la rescisión de su contrato y la realización de la nueva subasta en quiebra bajo las mismas bases, lo que está ya resuelto ser de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos y en su caso de los Gobernadores por diferentes sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso, entre otras por la de 18 de junio de 1891, inserta en la Gaceta de 9 de noviembre del mismo año, que resuelve un caso perfectamente análogo, la de 12 de julio de 1894, inserta en la Gaceta de 9 de noviembre, y la Real Orden dictada por el Ministerio de Hacienda en 5 de enero de 1888, que declaró debía inhibirse en favor de la Administración civil provincial de la cuestión suscitada entre el Ayuntamiento de Alcañiz y D. Joaquín Cabret sobre rescisión del contrato de arrendamiento celebrado para la cobranza de consumos de dicho pueblo, y Considerando por último, que es de esencia en toda cuestión de competencia que al promoverse y tramitarse se guarden las prescripciones establecidas por las leyes para que no se declare mal formada. Vistas las disposiciones legales citadas. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que en sentir de esta Comisión procede: 1º- Mantener las resoluciones dictadas por su autoridad, haciéndolas respetar y cumplir en todas sus partes a la Administración de Hacienda por medio de su Delegado y al Ayuntamiento de Cambados, y 2º- Que si el Sr. Delegado cree que es de su competencia el conocimiento del asunto, promueva en forma de inhibitoria, puesto que el Gobierno de provincia ni la promovió ni eso resulta de sus comunicaciones, según se deja ver del expediente que se tiene a la vista, ni es a el a quien compete promoverla, sino a la Delegación de Hacienda según queda demostrado. Se levantó la sesión. ------ Folla: 98 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 94 de la vigente Ley Provincial, la Comisión acuerda designar en el presente mes para el despacho de asuntos ordinarios los dias 2, 3, 4, 7, 16, 21 y 28, para resolver las exencias y excepciones de este año por los mozos de los reemplazos de 1892, 1893 y 1894 los días 6, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27 y 29; y para recepción de los mozos del actual reemplazo pendientes de reconocimiento físico y de los de reemplazos anteriores declarados prófugos los días 9, 14, 30 y 31, según se expresa en ciercular fecha de ayer mandada publicar en el BOP. Anúnciese este acuerdo en la forma de costumbre. ------

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