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Acta de sesión 1895/06/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/1.1895-06-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1895/06/10_Ordinaria

  • Data(s) 1895-06-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 127 (Sres. Salgado, Nine, Gil, Novoa Limeses, Alfaya). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 127,128 2. Diose cuenta del expediente general de elecciones municipales celebradas el día 12 de mayo último en el Ayuntamiento de Vilaxoán y de la reclamación presentada contra la capacidad del concejal electo por el distrito de Sobrán D.Celestino Maquieira Silva suscrita por varios electores de aquel término y Resultando que estos fundan su protesta en que el D. Celestino Maquiera Silva no paga contribución alguna y en que además se halla desempeñando el cargo de juez municipal. Considerando que el D. Celestino Maquieira figura como elector elegible en el censo electoral del Ayuntamiento de Vilaxoán y que reúne en consecuencia tal carácter aun cuando no satisfaga contribución alguna, toda vez no se impugnó su condición de elegible dentro de los plazos que la ley establece o sea al tiempo de la rectificación del censo electoral y Considerando que el hecho de que el D. Celestino Maquieira desempeñe el cargo de juez municipal de Vilaxoán no es causa de incapacidad y si solamente de incompatibilidad subsanable con la renuncia, doctrina establecida entre otras por Real Decreto de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1887, 16 de julio de 1888 y 25 de marzo de 1889 que aclararon el precepto contenido en el art. 43 de la ley municipal vigente del poder judicial. Se acuerda desestimar la reclamación formulada, declarando en consecuencia la capacidad del concejal electo D. Celestino Maquieira Silva para el ejercicio de concejal previa la renuncia del de juez municipal que desempeña. ------ Folla: 128,129 3. Visto el expediente general de elecciones municipales verificadas en el Ayuntamientno de Vilanova y las reclamaciones interpuestas contra la validez de las mismas, así como las que se formulan contra la capacidad de algunos de los concejales electos y Resultando: que el elector D. José Silva Santos reclama la nulidad de las citadas elecciones fundándose en que no ocuparon las presidencias de las mesas el alcalde y tenientes de alcalde por su orden, sino que bajo pretextos de ocupaciones y enfermedades se hizo caprichosa distribución de las presidencias. Resultando que el referido elector funda también su reclamación en que se verificaron tres escrutinios generales, cuando a juicio del reclamante debiera celebrarse uno solo. Resultando que el D. José Silva Santos reclama la incapacidad de los concejales electos D. José Manuel Tarrío Nogueira y D. Esteban Paz Siñeiro fundándose en que dichos señores cesaron en el cargo de concejales del Ayuntamiento de Vilanova en 31 de diciembre de 1893 y que en consecuencia no han transcurrido los 4 años que para la reelección exige el art. 62 reformado de la ley municipal. Resultando que los reclamados sostienen su capacidad acreditando con certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento de Vilanova que no desempeñaron el cargo de concejales más que dos años, o sea desde el mes de julio de 1891 al de diciembre de 1893. Considerando que no se justifica la caprichosa distribución de presidencias que invoca el reclamante sino que por el contrario, consta el expediente que razones de enfermedad y ocupación hicieran alterar la distribución acordada. Considerando que aun cuando se hallase justificado tal extremo en nada debía afectar a la validez de la elección si los actos propios de esta se realizaron con arreglo a derecho, como así debió verificarse, toda vez contra ellos no se interpuso reclamación alguna. Considerando que el Ayuntamiento de Vilanova se halla dividido en tres distritos y que en consecuencia está bien hecho en tres actos distintos el escrutinio general de las elecciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 del Real Decreto de adaptación a la ley electoral vigente. Considerando que los concejales electos D. José Manuel Touris Nogueira y D. Esteban Paz Piñeiro no han ejercido el cargo de concejales durante el periodo legal de 4 años que es el que precisamente determina la incapacidad durante igual plazo y que en consecuencia se halla el caso presente dentro de la letra y espíritu de la Real Orden del 1º de mayo de 1891, en cuanto se refiere a elecciones parciales o celebradas en excepcionales condiciones como la de que se trata, se acuerda 1º: Declarar la validez de las elecciones celebradas en el Ayuntamiento de Vilanova y, 2º- Declarar con capacidad legal a D. José Manuel Tourís Nogueira y D. Esteban Paz Piñeiro para el desempeño del cargo de concejales de dicho Ayuntamiento ------ Folla: 129,130 4. Visto el expediente general de elecciones municipales del Ayuntamiento de Carril y el de reclamaciones presentadas. Resultando que por varios electores se reclama la nulidad de la elección fundándose en que por la Junta Municipal del Censo se proclamaron candidatos varios individuos que no figuran como elegibles en el censo electoral y en que se ejerció coacción sobre muchos electores para obligarles a la emisión del voto en favor de determinados candidatos. Resultando que el elector D. José Fresco reclama contra la capacidad del concejal electo D. Manuel Casas Carreira fundándose en que dicho señor es menor de 25 años. Resultando que la Junta de Escrutinio General no proclamó concejal electo al D. Luis Fuentes Caruero que había obtenido votación fundándose en que dicho individuo es deudor a la Hacienda y proclamando en su lugar al concejal que le seguía en votación D. Manuel Iglesias Alonso. Considerando que para la proclamación de candidatos a que se refiere el art. 16 del Real Decreto de 5 de noviembre de 1890 no es necesario el carácter de elegible toda vez que tal proclamación no tiene otros efectos que los de entrada en los Colegios y nombramiento de interventores, derecho adquirido por todos aquellos que se encuentren en las condiciones prescritas por los números 1º, 2º y 3º letra B del citado art. y con entera independencia del posterior resultado de la elección, doctrina comprendida en el espíritu del nº 2º de la segunda disposición transitoria del Real Decreto de 24 de Mayo de 1891. Considerando que no se justifican con documento de ningún género las coacciones que se denuncian. Considerando que el concejal electo D. Manuel Casas Carreira figura en el censo electoral del Ayuntamiento de Carril como elector elegible y que este carácter debe respetarse como firme toda vez no fue impugnado en los plazos y formas que la ley determina o sea al tiempo de rectificación del censo electoral. Considerando que el D. Luis Fuentes Carnero es deudor a la Hacienda y se halla por lo tanto comprendido en las incapacidades que establece y determina el art. 43 de la ley municipal vigente, se acuerda 1º- Declarar la validez de las elecciones verificadas en el Ayuntamiento de Carril. 2º- Declarar la capacidad legal para el desempeño del cargo de concejal al electo D. Manuel Casas Carreira y 3º- Declarar incapacitado para el desempeño del cargo de concejal a D. Luis Fuentes Carnero. ------ Folla: 130 5. Vista la comunicación del Sr. Delegado de Hacienda que transcribe el Sr. Gobernador civil, y en la que se manifiesta se ha recibido en aquellas oficinas la liquidación de débitos que resultan de esta Corporación como asimismo un estado de los créditos a favor, y advierte que para que pueda ser tramitada la reclamación debe producirse en la forma y dentro del plazo que marca el art. 6 de la Instrucción de 16 de abril último, se acuerda autorizar al Sr. Presidente de la Excma. Diputación D. Eugenio Fraga Mascato para que, manteniendo el acuerdo adoptado en sesión de 25 de mayo pasado, formule reclamación ante la Delegación de Hacienda en la forma prevenida por las disposiciones vigentes. Se levantó la sesión. ------

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