ATOPO
Registros actuales: 1.625.360
Objetos digitales disponibles: 504.762

Acta de sesión 1896/06/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/2.1896-06-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1896/06/10_Ordinaria

  • Data(s) 1896-06-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 153 Señores: Neira, Álvarez, Iglesias, Garrido, Otero, Pereira. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 153 2. Visto que celebrada en 8 del que rige la subasta para la contratación del BOP y listas electorales para el próximo año económico de 1896-97 ha resultado mejor postor el impresor D. Andrés Landín comprometiéndose a desempeñar el 1º de dichos servicios por el precio de 8.750 pts, y por el de 10 pts pliego de impresión del segundo, se acuerda adjudicar definitivamente dicho remate al D. Andrés Landín. ------ Folla: 153 3. Disponiéndose por Real Orden telegráfica de 9 de este mes, que el día 20 del mismo se han de resolver en definitiva por las Comisiones provinciales todas las exenciones y excepciones propuestas por mozos del actual reemplazo y de revisiones de los anteriores, con prevención de que sean declarados soldados los que no comparezcan a reconocimiento dentro de ese plazo, se acuerda en su virtud dejar sin efecto el señalamiento de días fijados en el BOP de 3 de este mes para la presentación de tales mozos y se fijan de nuevo al fin indicado los días 17, 18, 19 y 20, encargando a los Señores Alcaldes hagan saber en forma a los mozos de referencia que, de no presentarse en los indicados días, serán de hecho declarados soldados. Publíquese la oportuna circular. ------ Folla: 153,154 4. Visto que, según informa el sr. arquitecto provincial, se han ejecutado obras en la Iglesia de San Francisco de [Pontevedra] esta ciudad por bastante mayor coste de la subvención de 500 pts que la Diputación le ha concedido en 5 de noviembre de 1895 para dicho objeto, se acuerda de conformidad con lo propuesto por la Contaduría, se satisfaga la suma de 250 pesetas que restan al completo de la referida subvención. ------ Folla: 154,155 5. Visto el expediente de alzada entablada por D. Severo González Febrero contra acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de solar o terreno sobrante en la vía pública, expediente que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando: que por consecuencia de la apertura de la calle Velázquez Moreno quedó como solar o sobrante una parcela de 113 metros cuadrados de extensión. Resultando: que D. Severo González Febrero acudió al Ayuntamiento de Vigo solicitando que, previa declaración de parcela sobrante de la vía pública, se le hiciere adjudicación de ella por el precio de tasa, como dueño del terreno colindante. Resultando: que el Ayuntamiento de Vigo acordó en sesión de 26 de junio de 1890 que se iniciase el expediente de adjudicación del referido terreno. Resultando: que el Ayuntamiento de Vigo en sesión de 16 de agosto de 1890 acordó sacar a subasta el terreno de referencia, considerándolo por su extensión como solar edificable, acuerdo confirmado por otro de 25 de septiembre de 1895. Resultando: que D. Baldomero Gil pretende a su vez la concesión del terreno de que se trata, invocando como base de su derecho las servidumbres de paso y luces a que se halla afecto el terreno citado. Considerando: que el terreno, objeto de la alzada, no puede menos de considerarse como solar edificable por su extensión y que en tal sentido no es dable comprenderlo en el nº 1 del art. 85 de la Ley municipal. Considerando: que el Ayuntamiento de Vigo, por su acuerdo de 26-6-1890, no hizo otra cosa que decretar la iniciación de un expediente sin prejuzgar su resultado y que, en consecuencia, no puede considerarse tal acuerdo como una declaración de parcela sobrante, ni menos lleva consigo su adjudicación al reclamante D. Severo González Febrero. Considerando: que aún en el caso de que tal declaración existiese, siendo análogos los derechos que invoca el D. Baldomero Gil y el D. Severo González Febrero, tendría el Ayuntamiento que enajenarlo al que hiciere mejor postura y que en todo caso el trámite de subasta, si puede ser perjudicial a los intereses de los referidos señores, es altamente beneficioso a los fondos municipales y conforme a su espíritu de recta administración. Considerando: que el acuerdo de 25-9-1890 de que se recurre, no es otra cosa que la confirmación del adoptado en 16 de agosto de 1890, firme y consentido toda vez no se interpuso contra él reclamación alguna dentro del plazo legal. Se acuerda manifestar al Sr. Gobernador que, en sentir de esta Comisión, procede confirmar el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Vigo, desestimando en consecuencia la alzada que motiva este expediente. Los vocales Señores Álvarez Gimenez y Prudencio Otero hacen constar su opinión contraria al acuerdo que antecede, fundándose en las siguientes consideraciones. 1ª Que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Vigo en sesión de 16-8-1890, lo ha sido sin la mayoría legal de concejales por cuya razón debe considerarse como nulo, estimándose por consecuencia la alzada como entablada en tiempo y forma. 2ª Que a los Ayuntamientos no es dado volver sobre sus acuerdos y el de que se recurre es una expresa derogación del adoptado en 26-6-1890 por el que se ordena la iniciación del oportuno expediente de adjudicación de la repetida parcela, acuerdo adoptado a instancia de D. Severo González Febrero estimando los derechos alegados por este, desestimando los de otros suplicantes y fundándose en razones económicas y de ornato y 3ª Que el referido acuerdo de 26-6-1890, por el que se declara parcela sobrante de la vía pública la que es objeto de este expediente y se reconoce el preferente derecho de D. Severo González Febrero, se halla ajustado a los Reales Decretos de 13 de mayo de 1875, 25 de febrero y 10 de junio de 1878 y 16 de mayo de 1879. ------ Folla: 155,156 6. Vista la instancia producida por Rosa Mougán Barreiro, vecina de Ribadumia esposa del reservista del reemplazo de 1891 por dicho Ayuntamiento José Rodríguez Lage, destinado al Batallón de Cazadores de Reus, hoy de operaciones en Cuba, en súplica de que se le conceda el socorro que determina la Real Orden de 7 de agosto de 1895; y Visto que por Real Orden de 23 de mayo último le fue otorgado igual beneficio por el Estado, lo cual hace ya innecesario exigirle nuevas justificaciones, se acuerda concederle la pensión de 50 céntimos diarios que percibirá de fondos provinciales a tenor de los dispuesto en la referida RO de 7-8-1895, lo que se comunique al Sr. Gobernador para su conocimiento, el de la Ordenación de pagos e interesada, a quien se le dará traslado de esta resolución para que le sirva de credencial al presentarse al cobro. ------ Folla: 156 7. Se dio cuenta del expediente instruido a instancia del Ayuntamiento de Covelo sobre rebaja a 625 pts de la asignación 1.100 que indebidamente han venido percibiendo cada uno de los maestros de las escuelas completas de aquella villa, según se afirma; y Visto que dicho expediente adolece de la falta de un trámite que es el informe del Inspector de 1ª Enseñanza, acuerda esta Comisión manifestarlos así al Sr. Gobernador, por si se sirve disponer que dicho funcionario emita antes dictamen, para en su vista evacuar el suyo este cuerpo provincial. ------ Folla: 156,157 8. Vistos los antecedentes del recurso de alzada interpuesto por Dª Benita Lueiro contra el acuerdo del Ayuntamiento de O Rosal, de fecha 19 de diciembre último referente al sendero de uso público que desde la Iglesia comunica con la casa Rectoral, resulta demostrado por la información practicada que desde muy antiguo se viene utilizando dicho camino por los vecinos y que recientemente se trató de interrumpir esa posesión. Bajo tales supuestos, es incuestionable que al Ayuntamiento, como de su exclusiva competencia, le confiere la Ley orgánica municipal la facultad de dictar las resoluciones y adoptar aquellas medidas, conducentes a la conservación de los bienes y derechos del común de vecinos, corrigiendo por su propia autoridad toda perturbación reciente y de fácil comprobación, dejando a salvo todo derecho de propiedad o de posesión, fundado en título civil que sólo ante los tribunales toca dilucidar. Ha estado, pues, en su lugar el acuerdo apelado, limitado a la conservación del estado posesorio de un sendero de uso público, sin que a tal acuerdo del Ayuntamiento obste la sentencia que se dice dictada por el Juzgado de Tui en pleito sostenido entre la Dª Benita Lueiro y el párroco de O Rosal, pues, ni hace fe la copia simple producida en este expediente, ni aún cuando fuese autorizada, produciría tal sentencia los efectos de lo uso pisada, por tratarse de personas y causa distintas, y faltando así la identidad que exige el art. 1.252 del Código Civil. Tampoco es aceptable la alegación que por la recurrente se invoca de lo acordado en contrario por el Ayuntamiento en 15 de Junio de 1890, por cuanto como dictado ese acuerdo sin pretensión de parte interesada, no pudo crear derechos a su favor, ni era lícito al Ayuntamiento desentenderse del cumplimiento de uno de sus más elementales deberes, cual era el de velar por la conservación de los bienes y derechos del pueblo, viniendo con el acuerdo posterior a restablecer el imperio de la ley infringida, según razonadamente se demuestra en los fundamentos del acuerdo de 12 de enero último, ratificando el referido de 12 de diciembre de 1895. Entiende, pues, esta Comisión que procede informar al Sr. Gobernador en el sentir de que debe confirmarse el acuerdo apelado. Se levantó la sesión. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición