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Acta de sesión 1896/10/08_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/2.1896-10-08_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1896/10/08_Ordinaria

  • Data(s) 1896-10-08 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 229 Señores: Neira, Álvarez, Iglesias, Otero, Garrido, Pereira. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 229,233 2. Visto el expediente registro de la mina denominada "Venancia", nº 169, que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando del mismo. Que D. Manuel Portela Valladares, vecino de esta Ciudad, recurrió al Sr. Gobernador en 23 de diciembre del año último, exponiendo que en el lugar o paraje denominado Arnas, vulgo A Arnosa, parroquia de Vilalonga en el Ayuntamiento de Sanxenxo, deseaba adquirir 42 pertenencias mineras de mineral de hierro con el título de "Venancia". Verifica la designación del perímetro que pretende ocupar. Después de constituido el depósito prevenido por la ley, se publicó tal pretensión en el BOP, y se han presentado contra la misma las siguientes oposiciones. 1ª La del Ayuntamiento de Sanxenxo. 2ª La de varios fabricantes de teja, propietarios, labradores, industriales y jornaleros de los Ayuntamientos de Cambados, Meaño y Catoira. 3ª También de varios fabricantes de teja vecinos de Salcidos en A Guarda. Fundan los opositores sus protestas en que no existe el mineral de hierro pretendido explotar en el perímetro o zona designada por el Sr. Portela Valladares, hallándose emplazado dicho perímetro en la playa de Vilalonga de dominio nacional en donde existió un yacimiento de caolín que se extiende en tal parte del litoral, producto que explotan los naturales del país para utilizar en muchas tejeras que viven a expensas de tal sustancia, como así bien que el Ayuntamiento de Sanxenxo, cobra un arbitrio por la exportación del mismo o sea por las operaciones de transporte y carga de dichas arcillas; que estas están claramente exceptuadas en el art. 3 de la Ley de 6 de julio de 1859 reformada por la de 4 de marzo de 1868 en los art. 2 y 7 del Decreto de 29 de diciembre del mismo año. Exponen otras varias consideraciones, terminando por que se deniegue la concesión. Se contesta a esas oposiciones diciendo que, conforme al art. 6 del Decreto Ley de 1868, el subsuelo pertenece al Estado, sin que nadie respecto a él pueda alegar derechos; que el hierro es según el art. 7 de la 3ª sección, explotable por concesión del Gobierno, con independencia de la propiedad del suelo; que no se trata por lo tanto de arcilla y que el art. 17 previene que la demarcación se haga, aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada terminando a que se desestimen las operaciones formuladas. Después de la anterior relación de los antecedentes, esta Comisión va a analizar si dado el carácter de los terrenos en que están situadas las pertenencias mineras denunciadas por el Sr. Portela Valladares es o no procedente la concesión que pretende. Es indudable que después de la radical reforma que en nuestra legislación introdujo el Decreto Ley de 29 de diciembre de 1868 no cabe investigar ni menos comprobar si existe o no el hierro que desea explotarse, como tampoco cabe fiscalizar los actos del concesionario ni oponerse a las obras que a su objeto realice, aparte de los que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad. La base de las oposiciones está fundada en dos extremos, uno el de que no existe el mineral de hierro pretendido explotar y el otro en que las pertenencias mineras denunciadas radican en terreno de dominio nacional y uso público, y que en las mismas existen sustancias arcillosas, como el caolín, que se halla ya en explotación. Pues bien. El art. 7 del Decreto citado dice que las sustancias comprendidas en la 1ª sección son de aprovechamiento común cuando se hallan en terrenos de dominio público y el 8 que las sustancias de la 2ª sección estarán sujetas en cuanto a la propiedad y a la explotación a las mismas condiciones del artículo anterior. Es un hecho evidente que el caolín viene allí explotándose por el público desde tiempo inmemorial y esa sustancia puede extraerse del suelo y subsuelo, así como el hierro si existiese, tanto por el Sr. Portela como por otros en la forma que consideren conveniente con las limitaciones de policía expresadas, sin que por lo mismo sea necesaria la solicitud de pertenencia. Pero si lo que con tal concesión se pretende es impedir que los vecinos continúen extrayendo dicho caolín, barro rojo y más que destinan a la fabricación de teja y otras industrias cerámicas, no puede a juicio de esta Comisión autorizarse porque, siendo las playas de dominio nacional y uso público, igual derecho tiene el Sr. Portela a extraer de ellas hierro como los vecinos el caolín u otra sustancia mineral, sin necesidad de concesión especial por ser preceptivo del art. 7 que son de aprovechamiento común. Aparte de que siempre son de respetar los intereses de esas fábricas que proporcionan trabajo a numerosas familias constituyendo un importante elemento de riqueza y bienestar en el país, si desde tiempo inmemorial viene extrayéndose de aquel punto el caolín al amparo no sólo de la legislación actual sino de las anteriores, se crearán derechos en favor del público y de esas industrias que no cabe sean lesionados. Y tales derechos preexistentes a la pretensión establecida son en el orden legal un óbice insuperable para que pueda prosperar, por cuanto el art. 15 del mencionado Decreto requiere que se demuestre la existencia de terreno franco, o lo que es lo mismo, que nadie explote o utilice en el ramo de minería y como el de que se trata se halle ya en explotación, no es susceptible de concesión sin lastimar tales derechos. Esta Comisión también considera de reconocida importancia la razón alegada por los opositores de estar situadas tales pertenencias denunciadas en una playa de dominio nacional y uso público que la mar cubre en sus crecidas ordinarias, y sin entrar a discutir si a ellas es extensiva la legislación de minas entiende que, estando los puertos bajo la inspección de los señores ingenieros de Obras Públicas que informan todas las obras que en ellas se realizan, siendo al caso aplicable el art. 1 de la Ley de 7 de mayo de 1880 su capítulo 6º y la Instrucción aprobada por RO de 20 de agosto de 1883 y cabiendo tal inspección también a las autoridades de Marina por lo que a la pesca, navegación y salvamento se refiere, sin el informe de tales funcionarios no podría proseguir en su trámite este expediente, porque aún cuando las concesiones mineras atañen al subsuelo, nadie desconoce que la forma y condiciones en que pueden realizarse los socavones y galerías para la extracción de las sustancias metalíferas pudieran ser de gran trascendencia. Por todas estas consideraciones, la Comisión por mayoría acuerda informar al Sr. Gobernador que procede desestimar la solicitud de pertenencias que interesa el D. Manuel Portela Valladares y que en todo caso siempre sería indispensable para seguir en su trámite este expediente oír la opinión del Sr. ingeniero jefe de Obras Públicas y comandante de Marina de Vilagarcía de Arousa a cuya Provincia Marítima corresponde Vilalonga donde están las pertenencias mineras denunciadas. Voto particular. El Excmo. Sr. D. Antonio López de Neira, vicepresidente de la Comisión Provincial, formula voto particular por entender que, con arreglo a la legislación vigente, procede desestimar las oposiciones formuladas a la pretensión del D. Manuel Portela Valladares. Fúndanse dichas oposiciones en que no existe el mineral denunciado y en que los vecinos tienen el aprovechamiento del terreno en que se sitúa el registro, saliendo perjudicados por la concesión. En cuanto al primer punto no puede ser obstáculo desde la publicación del Decreto Ley de Bases sobre Minería de 1868, la falta de mineral para la concesión del título de propiedad de minas, pues el art. 17 manda que la demarcación se efectúe aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada. Vino a alterar este art. radicalmente nuestro sistema legal de minería; si conforme al art. 29 de la Ley de 6-7- 1859 no se podía hacer ninguna demarcación sin que apareciere el mineral descubierto, haciendo previamente las investigaciones de los art. 20 y siguientes a este objeto, después de aquel art. 17 del Decreto Ley de 1868 ya citado la libertad de denunciar es completa, por lo que respecto a la existencia o no del mineral sancionándose el principio de que sólo al denunciante interesa este extremo. Es esto tan esencial y aparece tan claro del Decreto dicho que rarísima vez se encontrarán oposiciones por este motivo. Por consiguiente no puede admitirse la pretendida falta de mineral como motivo legal de oposición. Respecto de los aprovechamientos vecinales que se dicen lastimados con la concesión, sentada la división que establece el Decreto Ley citado, en suelo y subsuelo, perteneciendo este originariamente al Estado, se ve también su falta de fundamento. La denuncia hecha como de minas es del subsuelo: esto es de propiedad de la Nación, que como dice el indicado art. 6, puede cederlo gratuitamente o enajenarlo mediante un canon. Sólo una concesión anterior podría ser obstáculo a la enajenación que se pretende; en otro caso, y siendo imprescindibles aquellos derechos del Estado, es imposible alegar fundamento legal para sostener la legitimidad de aquellos aprovechamientos en cuanto se opongan a la concesión solicitada. Apoyado en estas razones entiende el vocal Sr. López de Neira que deben desestimarse las oposiciones formuladas a la pretensión de D. Manuel Portela Valladares, accediendo a esta en todas sus partes. ------ Folla: 233,237 3. Visto el expediente registro de la mina denominada "Venancia segunda", nº 168, que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando del mismo. Que D. Pedro Uriarte y Bates, vecino de Castro Urdiales, recurrió al Sr. Gobernador en 9 de diciembre del año [1895] último, exponiendo que en el lugar o paraje denominado Arnas, vulgo Arnosa parroquia de Vilalonga Ayuntamiento de Sanxenxo deseaba adquirir 50 hectáreas o pertenencias mineras de mineral de hierro con el título de "Venancia segunda". Después de verificar la designación del perímetro que ha de ocupar, se publicó tal pretensión en el BOP y contra la misma se han presentado las siguientes reclamaciones. 1ª La del Ayuntamiento de Sanxenxo. 2ª La de varios fabricantes de teja, propietarios, labradores, industriales y jornaleros de los Ayuntamientos de Cambados Meaño y Catoira. 3ª También de varios fabricantes de teja vecinos de Salcidos en A Guarda. Fundan los opositores sus protestas en que no existe el mineral de hierro pretendido explotar en el perímetro o zona designada por el sr. Uriarte y Batis, hallándose emplazado dicho perímetro en la playa de Vilalonga de dominio Nacional en donde existe un yacimiento de caolín que se extiende en tal parte del litoral, producto que explotan los naturales del país, para utilizar en muchas tejeras que viven a expensas de tal sustancia, como así bien que el Ayuntamiento de Sanxenxo cobra un arbitrio por la exportación del mismo o sea por las operaciones de transporte y carga de dichas arcillas; que éstas están claramente exceptuadas en el art. 3 de la Ley de 6 de julio de 1859 reformada por la de 4 de marzo de 1868 en los art. 2 y 7 del Decreto de 29 de diciembre del mismo año. Exponen otras varias consideraciones, terminando por que se deniegue la concesión. Se contesta a esas oposiciones diciendo que, conforme al art. 6 del Decreto Ley de 1868, el subsuelo pertenece al Estado, sin que nadie respecto a él pueda alegar derechos; que el hierro es según el art. 7 de la 3ª sección, explotable por concesión del Gobierno, con independencia de la propiedad del suelo; que no se trata por lo tanto de arcilla y que el art. 17 previene que la demarcación se haga, aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada. Termina a que se desestimen las oposiciones formuladas. Después de la anterior relación de los antecedentes, esta Comisión va a analizar si dado el carácter de los terrenos en que están situadas las pertenencias mineras denunciadas por el Sr. Uriarte y Bates es o no procedente la concesión que pretende. Es indudable que después de la radical reforma que en nuestra legislación minera introdujo el Decreto Ley de 29-12-1868 no cabe investigar ni menos comprobar si existe o no el hierro que desea explotarse, como tampoco cabe fiscalizar los actos del concesionario ni oponerse a las obras que a su objeto realice aparte de lo que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad. La base de las oposiciones está fundada en dos extremos; uno el de que no existe el mineral de hierro pretendido explotar, y el otro en que las pertenencias mineras denunciadas, radican en terreno de dominio nacional y no público, y que en las mismas existen sustancias arcillosas como el caolín que se halla ya en explotación. Pues bien: El art. 7 del Decreto citado dice que las sustancias comprendidas en la 1ª sección, son de aprovechamiento común cuando se hallen en terrenos de dominio público y el 8 que las sustancias de la 2ª sección estarán sujetas en cuanto a la propiedad y a la explotación a las mismas condiciones del artículo anterior. Es un hecho evidente que el caolín viene allí explotándose por el público desde tiempo inmemorial y esa sustancia puede extraerse al suelo y subsuelo, así como el hierro si existiese, tanto por el Sr. Uriarte, como por otros, en la forma que consideren conveniente con las limitaciones de policía expresadas, sin que por lo mismo sea necesario la solicitud de pertenencia. Pero si lo que con tal concesión se pretende es impedir que los vecinos continúen extrayendo dicho caolín, barro rojo y más que destinan a la fabricación de teja y otras industrias cerámicas no puede a juicio de esta Comisión autorizarse por que siendo las playas de dominio nacional y uso público igual derecho tiene el Sr. Uriarte a extraer de ellas hierro como los vecinos el caolín sin otra sustancia mineral, sin necesidad de concesión especial por ser preceptivo del art. 7 que son de aprovechamiento común. Aparte de que siempre son de respetar los intereses de esas fábricas que proporcionan trabajo a numerosas familias constituyendo un importante elemento de riqueza y bienestar en el país, si desde tiempo inmemorial viene extrayéndose de aquel punto el caolín al amparo no sólo de la legislación actual, sino de las anteriores, se crearon derechos en favor del público y de esas industrias, que no cabe sean lesionados. Y tales derechos preexistentes a la pretensión establecida son en el orden legal un óbice insuperable para que pueda prosperar, por cuanto el art. 15 del mencionado Decreto requiere que se demuestre la existencia de terreno franco, o lo que es lo mismo que nadie explote o utilice en el ramo de minería, y como el de que se trata se halle ya en explotación no es susceptible de concesión sin lastimar tales derechos. Esta Comisión también considera de reconocida importancia la razón alegada por los opositores de estar situadas tales pertenencias denunciadas en una playa de dominio nacional y uso público que la mar cubre en sus crecidas ordinarias, y sin entrar a discutir si a ellas es extensiva la legislación de minas, entiende que estando los puertos bajo la inspección de los señores Ingenieros de Obras Públicas que informan todas las obras que en ellos se realizan, siendo al caso aplicable el art. 1 de la Ley de 7 de mayo de 1880 su capítulo 6º y la Instrucción aprobado por RO de 20 de agosto de 1883 y cabiendo tal inspección también a las autoridades de Marina, por lo que a la pesca, navegación y salvamento se refiere, sin el informe de tales funcionarios no podría proseguir en su trámite este expediente, porque aún cuando las concesiones mineras atañen al subsuelo, nadie desconoce que la forma y condiciones en que pueden realizarse los socavones y galerías para la extracción de las sustancias, metalíferas puedieran ser de gran trascendencia. Por todas estas consideraciones la Comisión por mayoría acuerda informar al Sr. Gobernador que procede desestimar la solicitud de pertenencias que interesa el D. Pedro Uriarte y Bates, y que en todo caso siempre sería indispensable para seguir en su trámite este expediente, oír la opinión del sr. ingeniero jefe de Obras Públicas y comandante de Marina de Vilagarcía, a cuya provincia marítima corresponde Vilalonga, donde están las pertenencias mineras denunciadas. Voto particular. El Excmo. Sr. D. Antonio López de Neira, vicepresidente de la Comisión Provincial, formula voto particular por entender que, con arreglo a la legislación vigente, procede desestimar las oposiciones formuladas a la pretensión del D. Pedro Uriarte y Bates. Fúndanse dichas oposiciones en que no existe el mineral denunciado y en que los vecinos tienen el aprovechamiento del terreno en que se sitúa el registro, saliendo perjudicados por la concesión. En cuanto al 1º punto no puede ser obstáculo desde la publicación del Decreto Ley de bases sobre minería de 1868 la falta de mineral para la concesión del título de propiedad de minas, pues el art. 17 manda que la demarcación se efectúe aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada. Vino a alterar este artículo radicalmente nuestro sistema legal de minería. Si conforme al art. 29 de la Ley de 6-7- 1859 no se podía hacer ninguna demarcación, sin que apareciese el mineral descubierto, haciéndose previamente las investigaciones de los art. 20 y siguientes a este objeto, después de aquel art. 17 del Decreto Ley de 1868, ya citado la libertad de denunciar es completa, por lo que respecto a la existencia o no de mineral, sancionándose el principio de que solo al denunciante interesa este extremo. Es esto tan esencial y aparece tan claro del Decreto dicho que rarísima vez se encontrarán oposiciones por este motivo. Por consiguiente no puede admitirse la pretendida falta de mineral como motivo legla de oposición. Respecto de los aprovechamientos vecinales que se dicen lastimados con la concesión, sentada la división que establece el Decreto Ley citado, en suelo y subsuelo, perteneciendo este originariamente al Estado, se ve también su falta de fundamento. La denuncia hecha como de minas es del subsuelo: esto es propiedad de la Nación, que como dice el indicado arº 6, puede cederlo gratuitamente o enajenarlo mediante un canon. Sólo una concesión anterior podría ser obstáculo a la enajenación que se pretende: en otro caso y siendo imprescindibles aquellos derechos del Estado, es imposible alegar fundamento legal para sostener la legitimidad de aquellos aprovechamientos en cuanto se opongan a la concesión solicitada. Apoyado en estas razones, entiende el Vocal Sr. López de Neira que deben desestimarse las oposiciones formuladas a las pretensiones de D. Pedro Uriarte y Bates, accediendo a esta en todas sus partes. ------ Folla: 237,238 4. Visto el expediente registro de la mina de hierro denominada "Mercedes", nº 177, que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando del mismo. Que D. Benardino Viqueira Torrente, en representación del Sr. Marqués de Jerez de los Caballeros, vecino de Sevilla en solicitud de 30 de marzo de este [1896] año, recurrió al Sr. Gobernador exponiendo deseaba adquirir 12 pertenencias mineras en la marisma de la punta Arnoso parroquia de Vilalonga Ayuntamiento de Sanxenxo con el título de "Mercedes" de mineral de hierro que se proponía descubrir, verifica la designación del perímetro ocupar, constituido el depósito y publicada [BOP] la pretensión a ella se oponen varios fabricantes de teja, propietarios y jornaleros del partido de Cambados y los Señores Pitman y Compañía de Sevilla, exponiendo los primeros la no existencia allí del mineral de hierro pretendido explotar y que el perímetro está emplazado en una playa de dominio nacional y uso público, donde existe caolín que ellos utilizan en la fabricación de teja y exportan para otras industrias cerámicas; y el segundo, que allí tiene un derecho posesorio por venir explotando el caolín referido para su fábrica de la Cartuja de Sevilla, posesión que pasa de 20 años y en la que tiene que ser respetado con arreglo al art. 60 de la Ley de Puertos. Ambos opositores sustentas otras consideraciones en apoyo de su oposición y los solicitantes las rebaten. Ahora bien. En expedientes análogos tiene ya emitido su opinión esta Comisión y ella es de que en el terreno legal no cabe desde que se ha publicado el Decreto Ley de 29 de diciembre de 1868 investigar ni menos comprobar si existe o no el mineral de hierro sin fiscalizar los actos del concesionario, pero que situadas las pertenencias mineras en una playa de dominio nacional y uso público, estando esos vecinos y fabricantes de teja en el aprovechamiento de esas sustancias arcillosas que constituyen un elemento de riqueza del país que también pueden ser exportadas por otro cualquiera no procede por ello acceder a la pretensión establecida y de todos modos estando los puertos bajo la inspección de los señores ingenieros de Obras Públicas, y las playas también bajo la inspección de las autoridades de Marina es necesario antes oír sus informes. En tal sentido pues acuerda por mayoría informar al Sr. Gobernador formulando voto particular el Excmo. Sr. D. Antonio López de Neira, vicepresidente de esta Comisión Provincial, por entender como ya también tiene opinado en expedientes análogos en que no puede ser obstáculo desde la publicación del Decreto de 1868 la falta de mineral para la concesión del título de propiedad pues su art. 17 determina que se efectúe la demarcación aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada sin que sea de apreciar la razón alegada por los opositores de que se lastiman sus aprovechamientos vecinales por que la denuncia se refiere al subsuelo, que pertenece originariamente al Estado. ------ Folla: 238,239 5. Visto el expediente registro de la mina de hierro denominado "Carmencita" nº 173 que el Sr. Gobernador remite a informe. Resultando del mismo. Que D. Eduardo Gasset y Chinchilla, vecino de esta Ciudad, recurrió previo depósito en 23 de enero de este año al Sr. Gobernador manifestando que en término de la parroquia de Cesantes, Ayuntamiento y partido de Redondela, y en el punto denominado Catapeixes deseaba adquirir 15 pertenencias mineras de mineral de hierro con el nombre de "Carmencita". Verificada por el mismo la designación del perímetro que haya de ocupar y publicada la pretensión en el BO, se opone a ella el Ayuntamiento de Redondela fundándose tan sólo en que allí no existe el mineral de hierro y que se infiere a los vecinos, perjuicios que en nada se concretan. El solicitante Sr. Gasset refuta tal oposición, fundándose en los art. 6 y 17 de Decreto de 29 de diciembre de 1868. Esta Comisión no ve en la oposición formulada, ningún hecho concreto ni ninguna razón que pueda desvirtuar lo terminantemente dispuesto por la vigente legislación minera. Esta dispone que la demarcación se efectúe aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada, y como el subsuelo es originariamente del Estado, al cual se limita la concesión, no cabe investigar, ni menos comprobar, si existe el hierro pretendido explotar, ni tampoco fiscalizar los actos del concesionario ni oponerse a las obras que realice aparte de lo que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad, que en nada se indican infringidas por el Ayuntamiento opositor. En armonía pues con lo establecido en los art. 6º y 17 del Decreto de 29-12-1868, esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador, que procede acceder a la pretensión establecida por D. Eduardo Gasset y Chinchilla desestimando en su virtud la oposión contra la misma formulada. Se levantó la sesión. ------

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