Fondos
-
4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1896-12-17_Ordinaria. Acta de sesión 1896/12/17_Ordinaria
Acta de sesión 1896/12/17_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/2.1896-12-17_Ordinaria
Título Acta de sesión 1896/12/17_Ordinaria
Data(s) 1896-12-17 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 289 Señores: Fraga, G. Álvarez, Álvarez A., Domínguez, Lorenzo, Méndez. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 289,297 2. Diose cuenta del expediente promovido por D. Eduardo Gasset y D. José Santos Peralba, propietarios de la fuente minero medicinal del Val, en el término municipal de Mondariz, en solicitud de autorización y declaración de utilidad pública a los efectos de los art. 5 y 6 del Reglamento de Baños de 12 de mayo de 1874 remitido a informe por el Sr. gobernador, del que Resulta: Primero: Que en 30 de septiembre último, los expresados D. Eduardo Gasset y D. José Santos Peralba promovieron el expediente de que queda hecho mérito, acompañando a su instancia: 2 ejemplares del plano del terreno, el análisis cualitativo y cuantitativo de las aguas, la memoria histórico-científica, también por duplicado, y la certificación del subdelegado de Medicina del Partido de Ponteareas. Segundo: Que publicado el oportuno anuncio en el BOP y Gaceta de Madrid por término de 30 días, D. Gumersindo Ramón Peinador, en concepto de propietario de los manantiales de aguas minero-medicinales denominados de A Gándara y Troncoso situados dentro del expresado término municipal de Mondariz, formuló oposición en 6 de noviembre, fundándose principalmente 1º En que los srs. Gasset y Peralba no acreditaban como debieran haberlo hecho, la cualidad de propietarios de las aguas del Val, y al reconocer ellos mismos que para el aprovechamiento de esas aguas se hace necesario construir un muro de contención con piedra y cemento que las defienda de las del río Tea en las grandes avenidas e impida que invadan el recinto de la fuente, reconocen que su alumbramiento está situado en el alveo o cauce del expresado río y por lo tanto en terreno de dominio público, cuya propiedad necesitan previamente obtener: 2º Que se han permitido hacer obras, o sea construir el muro de defensa, sin autorización previa; y 3º Que con las obras realizadas y las que se proyecta realizar en la fuente del Val para aumentar su caudal, se intenta hacer desaparecer o alterar cuando menos la cantidad o composición de las que constituyen el establecimiento oficial de Mondariz. Tercero: Que dado vista a los srs. Gasset y Peralba, insisten en su anterior petición, manifestando: 1º Que la de Val alumbra en terreno de su propiedad, siendo además dueños de todo el perímetro a que alcanza el proyecto de construcción del establecimiento minero-medicinal para que solicitan la autorización, según resulta de las escrituras que detallan, y que están prontos a exhibir si la Autoridad gubernativa lo considera necesario, existiendo además entre el muro de defensa de la fuente y el alveo o cauce del río Tea una distancia de 30 m. aproximadamente, quedando por lo tanto fuera de dicho muro la propiedad que fue de D. Saturnino Álvarez, única a que alcanzan las aguas del río en sus mayores crecidas: 2º Que al construir el citado muro de defensa o contención lo hicieron competentemente autorizados por la autoridad local, previo expediente que se instruyó al efecto con citación de los colindantes; y 3º Que no puede amenazar peligro, aún cuando lleguen a realizarse obras en la fuente del Val, de que se aminoren o altere la composición de las aguas de A Gándara y Troncoso, por que estas distan mil y 1.800 m. respectivamente de las expresadas de Val; porque corre intermedio el río Habiña afluente del Tea, a una profundidad de 10 m. por lo menos de aquellas aguas; por que las de A Gándara y Troncoso abrazan capas de terreno más profundas que las de Val, y por último, por que siendo distinta la composición de las unas y de las otras, según resultó del análisis químico, distinto tiene que ser el manantial que las alimenta. Vistos los art. 5, 6, 10, 16 y 17 del Reglamento de Baños y Aguas minero-medicinales de 12 de mayo de 1874; Vistos los art. 23, 24, 32 y 34 de la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879. Vistas las Reales Órdenes de 13 de abril de 1878 (Gaceta del 29) y 18 de mayo del mismo año (Gaceta del 30). Considerando: que habiendo acompañado a su instancia los solicitantes Srs Gasset y Peralba los documentos que previene el Reglamento de Baños minero-medicinales en su art. 6, y no exigiéndose entre ellos el título de propiedad de las aguas cuya declaración de utilidad pública se pretende, carece de base legal el primer extremo de la oposición formulada. Considerando: que si bien con arreglo al art. 32 de la Ley de Aguas y el nº 2 del 34, son del dominio público los alveos o cauces naturales de los ríos en la extensión que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias, no lo son, ni se han considerado nunca como tales, los terrenos a donde alcancen las crecidas extraordinarias, y por lo tanto el hecho de haber construido un muro de contención los dueños de la fuente del Val para evitar su inundación en esas grandes avenidas, no es bastante a deducir que esté dentro del cauce del río Tea. Considerando: que para formular una oposición no es dato suficiente poner en duda el carácter de dueño del que en tal concepto ejercita un derecho legal, sino que, en todo caso, debe hacerse la afirmación concreta, aceptando la responsabilidad que de la misma pudiera resultar. Considerando: que el hecho de haberse efectuado obras de mayor o menor importancia, para la explotación y defensa de las aguas del Val, y que para realizarlas se hubiese obtenido o no la autorización competente, es completamente ajeno a la procedencia o improcedencia de la autorización y declaración de utilidad pública que se solicita y por consiguiente si objeto el 2º extremo de la oposición. Considerando; por lo que se refiere al tercer extremo, único esencial que pudiera afectar al Sr. Peinador como dueño o poseedor de las fuentes de A Gándara y Troncoso, que si bien las aguas de Val nuevamente alumbradas, distantes de aquellas más de mil metros, están dentro de las condiciones que establece el art. 24 de la Ley de Aguas, y sin duda alguna fuera del perímetro de expropiación que debió haberse señalado a las expresadas de A Gándara y Troncoso, con arreglo al Reglamento de Baños y aguas minero-medicinales se hace preciso dilucidar, dados los términos de la oposición, si podrá amenazar peligro de que, por consecuencia de las labores que se lleguen a realizar para aumentar el caudal de las aguas del Val, pudieran ser distraídas o mermar las de las otras fuentes destinadas al servicio público y cuyo aprovechamiento preexistente tiene el Sr. Peinador, como requiere el párrafo 2º del art. 23 de la repetida Ley de Aguas. Considerando: que si bien dada la distancia de más de º km del punto en que alumbran una y otras fuentes; dada la existencia de un río intermedio, afluyente del Tea, cuyo lecho corre más bajo que aquellas; dada la mayor elevación a que aparece alumbran las de Val, y los componentes que entran a formar unas y otras aguas, no sólo se deduce que deben estar alimentadas por manantiales distintos, si no que no puede amenazar peligro de que las obras verificadas en las unas distraigan o mermen las de las otras, no es sin embargo esta Comisión la competente para poder emitir su informe respecto a este extremo, a lo menos sin que preceda el de otras Corporaciones científicas llamadas por la Ley a evacuarlo. Considerando: por último, que si es grande la importancia que en realidad tienen las fuentes de A Gándara y Troncoso por su utilidad e interés público, importantes son también las de la fuente de Val, que por ser distintas de aquellas, según resulta del análisis químico, pueden y deben responder a diferentes medicaciones terapéuticas, cuyo valor científico sólo son llamados y pueden apreciar personas facultativas. Esta Comisión cree debe informar al Sr. Gobernador 1º Que los recurrentes D. Eduardo Gasset y D. José Santos Peralba, han cumplido con los requisitos que prescribe el art. 6 del Reglamento de Baños y Aguas Minero-medicinales al solicitar la declaración de utilidad pública de las de Val situadas en el término municipal de Mondariz. 2º Que según reconoció el mismo opositor, esas aguas alumbran a distancia de más de 1.000 m. de las de A Gándara y Troncoso, sin que estén por lo tanto dentro del perímetro de expropiación que a éstas se les hubiese señalado, ni dentro de las distancias que determina el art. 24 de la Ley de Aguas; y 3º Que sin embargo de esto y para el caso de que con las nuevas obras que se proyectan por los dueños de la fuente de Val, pudiera amenazar peligro de que se distraigan o mermen las de A Gándara y Troncoso anteriormente citadas, sería lo procedente que el Sr. Gobernador reclamase informes razonados del Ingeniero Jefe de Minas de este distrito, del director facultativo y de la Junta de Sanidad. Visto el anterior informe y los antecedentes de referencia, el vocal de esta Comisión D. Salustiano Méndez formula voto particular. Sensible le es al que dice, tener que sostener opinión contraria a la de sus dignísimos compañeros, en cuestión que, como ésta, se relaciona con la salubridad pública y necesita por lo tanto, más que otra alguna, de la autoridad y del prestigio que le prestaría, una opinión unánime e indiscutible. Por eso lamenta, no estar conforme con el dictamen emitido, y verse forzado a elevar a la consideración de la superioridad, su disentimiento y las razones que lo motivan. El alumbramiento de aguas minero-medicinales, titulado del Val, apareció después de diferentes trabajos realizados al efecto, en una zanja que se abrió a 3 m. más bajo el nivel del río Tea, a cuyas orillas se halla, según todo ello manifiestan los mismos interesados, en la memoria histórico-científica de dicho manantial y en su alegación ante el Sr. Gobernador civil. Para poner a cubierto de las aguas del Tea, la nueva fuente, fue preciso, según con claridad se desprende de los documentos citados, de la solicitud del Sr. Peinador y los planos que obran en el expediente de referencia, que un alcalde a excitación de varios individuos, cuya representación llevan D. Eduardo Gasset y D. José Santos Peralba, concediese por sí y ante sí, la línea pedida, bajo pretexto de defensa de un terreno y se llevase a cabo la obra estrechando el río. Pues bien: la mencionada autorización es nula y de ningún valor legal, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1873, en concordancia con el art. 90 de la Ley de Aguas de 1863 (art. 53 y 54 de la ley vigente de 13 de julio de 1879) el que construye un muro, invadiendo el cauce de un río, sin autorización del ministro de Fomento, en las navegables o flotables, y del gobernador de la provincia en todos los demás casos, debe ser condenado a su demolición, que en el caso presente, daría lugar a que el punto en donde nace el manantial en cuestión, volviese a formar parte del cauce del río, imposibilitando a los que trabajaron tal alumbramiento, para presentarse hoy con el carácter de dueños del terreno que ocupa, circunstancia indispensable y que sólo en apariencia reúnen, para pedir la declaración de utilidad pública con arreglo al art. 6 del Reglamento de 12 de mayo de 1874 y el 5 de la Ley de 13 de julio citada. Esta cuestión que, por la gravedad excepcional que en si encierre, debiera ser tratada con la imparcialidad más extricta, por todos los que oficialmente están llamados a intervenir en ella, vemos con profundo disgusto que no es así. Mientras que en la memoria repetidamente citada se asegura, por quienes no pueden equivocarse en los detalles de esta cuestión, que hace 4 años sólo el cura, o sea una sola persona, conocía la existencia del manantial de que se trata, el subdelegado de Medicina de Ponteareas consigna en su informe que, en dicha fecha, concurrían a tomar las aguas mencionadas, de 150 a 200 enfermos. Tan rotunda afirmación contraria a la realidad de los hechos, demuestra la ligereza con que fue redactado este documento y no da la medida del crédito, que debe dársele. La fuente de aguas carbonatadas o bicarbonatado mixtas del Val, para las que se solicita la declaración de utilidad pública como manantial suficiente para las necesidades de un establecimiento oficial, no cubre tal indicación por lo visto, toda vez que, en la ya aludida memoria histórico-científica, se hace constar por los interesados la necesidad de alumbrar más aguas en la misma zona por medio de máquina perforadora, añadiendo que conseguida mayor cantidad, se construirá una casa de baños. En comunicación del médico director de las aguas bicarbonatado-sódicas de Mondariz, que obra en el expediente, asegúrase que, con motivo del alumbramiento de las del Val, se nota disminución en una de las dos fuentes que constituyen el Balneario de su dirección. Ahora bien ¿si la pequeña cantidad de aguas que constituyen el nuevo manantial ocasiona ya baja en los antiguos, qué sucederá el día en que se ejecuten en aquel las obras proyectadas? Imposible es por hoy precisarlo. Lo que si desde luego puede asegurarse es, que los trabajos de alumbramiento de la fuente del Val, se efectuarán con manifiesta infracción del art. 17 del Reglamento citado, el 23 de la Ley de Aguas, RO de 18 de mayo de 1878, RD sentencia de 2 de julio de 1882 y RO de 12 de abril de 1893. Y como si esto no fuera aún lo bastante, se pretende hacer más obras y alumbrar más aguas, para seguir burlando hasta lo inconcebible las disposiciones legales citadas, a pesar de que consta ya de una manera oficial, que constituyen una amenaza de muerte para las primitivas minero-medicinales de Mondariz. Sabido es que las aguas alcalinas no corren por un cauce dado, sino que suben a la superficie de abajo a arriba, empujadas por el gas ácido carbónico que contienen, y por lo tanto, un mismo depósito, según la permeabilidad de los terrenos que lo cubran y su variedad de composición, puede producir, a diferentes alturas, tres, cuatro o más fuentes, aún a larguísimas distancias unas de otras, cambiando ligera o radicalmente de su composición química primitiva. En su consecuencia, claro está, que si en cualquiera de dichas fuentes se ejecutan trabajos para aumentar su caudal de aguas, es muy probable, sino seguro, que a más o menos profundidad se encuentre un amplio conducto que permita centuplicarlas, en perjuicio del de las demás, y aún puede darse el caso de que se agote el manantial o cuando menos se altere su composición y se aminore o se extinga su virtualidad medicinal. Pues bien: dada la poca distancia que media entre las dos fuentes alcalinas de Mondariz y la de igual clase del Val, es de presumir que todas proceden de un mismo manantial y que por lo tanto desde el momento en que en ésta se practiquen las obras de que queda hecho mérito, se hallan aquellas en eminente peligro de desaparecer, aminorarse o alterarse su composición química, en perjuicio de los grandes capitales que, al amparo de la ley, se han invertido en ellas; del bienestar y progreso de los habitantes de la Villa de Mondariz y sus alrededores, y lo que es infinitamente más grave aún, en perjuicio insubsanable de la salubridad pública, toda vez que no existen en España ni en el extranjero otras iguales, o análogas de tanta virtualidad, para las enfermedades a que se hallan indicadas. Tales son las razones en que se funda el que dice, para creer que no debe concederse a D. Eduardo Gasset y D. José Santos Peralba, la declaración de utilidad pública que solicitan para las aguas minero-medicinales del Val, y tales también, las que le obligan a consignar este voto particular. El vocal D. Venancio Lorenzo acepta la exposición de hechos consignada en su informe por la mayoría de sus dignos compañeros, por ser la fiel resultancia de lo expuesto por los solicitantes D. Eduardo Gasset y D. José Santos Peralba, y el opositor D. Gumersindo Ramón Peinador en las respectivas instancias que presentaron al Sr. Gobernador y obran en el expediente sometido al dictamen de la Comisión Provincial, pero no puede estar conforme con todas las apreciaciones legales que sirven de fundamento a dicho informe. No basta a su entender que se hayan cubierto por los solicitantes de la declaración de utilidad pública de la fuente minero-medicinal de Val en el Ayuntamiento de Mondariz con los requisitos que exige el art. 6 del Reglamento de Baños. Prescindiendo de si con la sola enunciación de los títulos de propiedad de los terrenos en que se halla situada dicha fuente justifican o no su personalidad como propietarios de la misma. El hecho culminante y de verdadera importancia a su modo de ver consiste en apreciar si con las obras ejecutadas para el alumbramiento de la fuente de Val y con las que se pretenden llevar a cabo empleando máquinas perforadoras para alumbrar mayor cantidad de agua como se lee en la memoria histórico-científica, amenaza peligro de que desaparezcan, mermen o alteren la cantidad de composición de las aguas que constituyen el actual establecimiento oficial de las tan conocidas y acreditadas aguas de Mondariz, propiedad del Sr. Peinador, siendo este el principal fundamento de su reclamación. Y la posibilidad de que esos temores se conviertan en triste realidad, se halla robustecida con la autorizada opinión del médico director del establecimiento de baños de Mondariz en el oficio que con fecha 19 de noviembre último dirige a la Subsecretaría del Ministerio de la Gobernación, y trasladado por este centro al Sr. gobernador, documento que obra en este expediente y en el cual se afirma por aquel funcionario que por consecuencia, sin duda de las obras ejecutadas en la margen izquierda del río Tea y sitio denominado Val, con el fin de alumbrar aguas subterráneas se ha notado alguna disminución en el caudal de una de las actuales fuentes, del establecimiento confiado a su dirección. Dados estos antecedentes, no puede resolverse la cuestión con vista de los art. 24 de la Ley de Aguas y el 17 del Reglamento de Baños, partiendo del hecho cierto de que la fuente de Val se halla a mayor distancia de 100 m. de las de Troncoso y A Gándara y aún admitiendo que se halle también fuera del perímetro a que puede extenderse la expropiación forzosa concedida para el establecimiento de que es propietario el Sr. Peinador (dato este último que no consta en el expediente) puesto que lo que preceptúan otras disposiciones es que a menor distancia de 100 m. y dentro del indicado perímetro de expropiación no puedan alumbrarse aguas subterráneas ni ejecutarse obras de la naturaleza de las de que se trata, perjudiquen o no a otros manantiales o aguas preexistentes. Pero en el caso presente tratase de obras ejecutadas y de obras de mayor importancia que se pretenden ejecutar a mayor distancia y que sin embargo pueden ser un peligro para la existencia de un importante manantial de aguas minero-medicinales de utilidad pública ya declarada, cuya inspección administrativa compete al Gobierno; y cuando ese peligro existe, la Ley, prescinde de la distancia mayor o menor y ocupara en su derecho a los dueños de los manantiales preexistentes, recomendando a las autoridades se les dispense decidida y enérgica protección. Por consiguiente y siendo conocida la opinión del médico director del establecimiento oficial de Mondariz, funcionario a quien compete en representación del Gobierno, velar por la conservación de las aguas minero-medicinales de utilidad pública confiadas a su dirección, vistos los art. 23 de la citada Ley de Aguas, el 17 del Reglamento de Baños y entre otras la RO de 18-5-1878 y sin descender al examen de otras cuestiones científicas planteadas por los recurrentes, formula este voto particular emitiendo su opinión en el sentido de que no procede conceder la autorización y declaración de utilidad pública de la fuente minero-medicinal de Val en el término de Mondariz solicitada por los Srs D. Eduardo Gasset y D. José Santos Peralba. Se levantó la sesión. ------
Ãrea de notas
Nota