Fondos
-
4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1898-01-18_Ordinaria. Acta de sesión 1898/01/18_Ordinaria
Acta de sesión 1898/01/18_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.011/2.1898-01-18_Ordinaria
Título Acta de sesión 1898/01/18_Ordinaria
Data(s) 1898-01-18 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 36 Señores: Otero Vicepresidente, Limeses, Vidal, Álvarez, Vázquez, Lema. 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 36,37 2. Vistas las solicitudes de alzada que interponen para ante el Sr. Gobernador civil D. José Benito Acuña Fernández, D. Manuel Cochón Soutelo, D. Emilio Veiga Ozorio y D. Pascual Gallego González, vecinos de Salcedo, contra providencia del alcalde de [Pontevedra] esta capital que les impuso multa por no haber concurrido al servicio de prestación personal y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Expone el Acuña que se le ha multado en 10 pts y además se le condenó al pago de 1´50 pesetas, por no haber dejado de concurrir a un camino en la parroquia de Salcedo, cumpliendo el servicio de prestación personal. Y los demás, que por lo mismo se les había impuesto a cada uno igual multa de 10 pts, por servicio de carro. Todos ellos afirman a su vez que se les había exigido esas responsabilidades por la vía de apremio. Fundan su alzada en que, para que la Alcaldía pudiese exigir el servicio de prestación personal, era indispensable se hubiese cumplido con lo que dispone el Reglamento de 8 de abril de 1848, y en la ley de 28 de abril de 1849, que previene la formación de un padrón o reparto que tenga de duración 3 años, revisable antes que empiece el turno de prestación. El alcalde, determinando las fechas en que dictó sus providencias y en que éstas fueron notificadas, limita su informe a que las alzadas son extemporáneas. No son atendibles las razones que en el fondo del asunto sostienen los apelantes, por cuanto la Ley municipal vigente, posterior en su publicación al Reglamento y Ley que citan, vino a modificar en su esencia la forma con que los vecinos deben contribuir al servicio de prestación personal. El art. 73 de dicha Ley Municipal impone como obligación directa a los ayuntamientos la conservación y arreglo de la vía pública, y el siguiente, 74, faculta a dichas corporaciones que para el cumplimiento de dichas obligaciones, puedan establecer las prestaciones personales. Tiene luego el art. 79 de la referida Ley, y dice que la prestación personal se concede como auxilio para fomentar las obras públicas municipales de toda especie, pudiendo imponerse a todos los habitantes mayores de 16, y menores de 50 años, no excediendo al año el número de días de 20 ni de 10 consecutivos. Acordado, pues, por el Ayuntamiento de Pontevedra el arreglo del camino vecinal que de la cuesta del Balo va a la iglesia parroquial de Salcedo, por medio de la prestación personal, no podían eludir este servicio que les fue impuesto, los Acuña y demás que ejercitan el recurso de alzada pues, de otra manera, tendríamos que sería imposible el desarrollo y fomento de los intereses peculiares de los pueblos. Prescindiendo, pues, de si las alzadas de referencia fueron o no interpuestas en la vía administrativa en plazo legal, esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que encuentra ajustadas a las prescripciones legales las providencias del alcalde de esta capital, y que procede confirmarlas. Se levantó la sesión. ------
Ãrea de notas
Nota