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Acta de sesión 1899/02/23_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-02-23_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1899/02/23_Ordinaria

  • Data(s) 1899-02-23 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 50 Señores: Iglesias Vicepresidente, Alvarez, Boente, Otero, Fernández, Nine. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 50 2. El Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión certificación de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Baiona en 24 de diciembre del año próximo pasado, uno de ellos que declara a reclamación de José Pazos Alvarez, eliminados del padrón de vecinos de dicho distrito, a D. Pedro Avalle Pousa, D. Manuel Caballero Romeu y D. Ulpiano Nogueira Maceira, que se habían ausentado pasa de un año; y otro, como consecuencia del anterior, que declara al D. Ulpiano Nogueira Maceira, concejal de dicho Ayuntamiento, incapacitado e imposibilitado de dicho cargo pues si bien se había ausentado con licencia de la Corporación, esta le había sido limitada al término de dos meses. Considerando, que para poder ser concejal es necesario ser elegible y por especial y precisa condición inscripto en el padrón de vecinos del pueblo circunstancia que ha perdido el D. Ulpiano Nogueira Maceira. Considerando que el caso se halla previsto en el art. 43 de la Ley Municipal al establecer que los concejales cesarán en sus cargos si dejan de tener las condiciones que la misma marca; y Considerando en su consecuencia que los acuerdos del Ayuntamiento de Baiona referidos se hallan adoptados con arreglo a las prescripciones legales. Esta Comisión acuerda aprobar las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Baiona, declarando eliminados del padrón de vecinos a D. Pedro Aballe Pousa, D. Manuel Caballero Romeu y D. Ulpiano Nogueira Maceira, y que así bien éste último cesó en el cargo de concejal. ------ Folla: 50,51 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por Dª. Elena Morais contra acuerdo del Ayuntamiento de Marín, sobre la construcción de un horno en dicho pueblo que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando: que la sobredicha Dª Elena Morais denunció al alcalde de Marín el hecho de que su convecino Lorenzo Rodríguez estaba construyendo un horno para cocer pan, en una casa antigua a la de la denunciante pidiendo no se permitiese dicha construcción. Resultando que el Ayuntamiento, previo informe de la Comisión de policía urbana que lo evacuó en sentido de que tal construcción se llevaba a cabo en buenas condiciones de seguridad, desestimó tal denuncia y autorizó al Rodríguez para la construcción. Resultando que interpuesta la alzada por la Dª. Elena Morais en virtud de informe de esta Comisión de 2 de diciembre próximo pasado acordó el Sr. Gobernador se ampliase el expediente lo que tuvo efecto, deponiendo testigos unos en sentido de que en caso de incendio pudiera sufrir perjuicios el vecindario, otros que no es probable el siniestro por causa del horno y el Arquitecto provincial en certificación que obra unida afirma que dicho horno no perjudica la medianería ni hay tal posibilidad de incendio. Considerando: que el alcalde al informar el recurso de alzada dice que sólo se trata de un horno doméstico, pues si en él se cociese pan para la venta pública sería en insignificante cantidad dadas sus exiguas proporciones, haciendo constar a la vez que éste existe hace años y lo que ha hecho hasta ahora su propietario es ponerle en mejores condiciones de seguridad. Considerando: que un horno de cocer pan no es ninguna fabricación en que se empleen materias inflamables, peligrosas, insalubres e incómodas, y por lo tanto no prohibida la construcción ó reparación de las mismas en las ordenanzas locales de Marín, ni en las de otros pueblos de mayor importancia, no hay razón alguna para suponer la existencia del peligro de incendio que supone la recurrente Dª Elena Morais, y que, por el contrario, aleja su posibilidad el razonado informe de una entidad pericial cual es el Arquitecto provincial. Considerando, por lo tanto, que al prohibir a Lorenzo Rodríguez, aún en el supuesto de en tal horno cociese pan para la venta, su construcción o reconstrucción pública sería tanto como no permitirle el ejercicio de una legítima industria en perjuicio de su interés y los del erario público. Considerando, por último, que las corporaciones municipales tienen expresa facultad para velar por el régimen y comodidad del vecindario y el acuerdo adoptado por la de Marín, no encierra en sí por datos legalmente comprobados, ningún perjuicio determinado. Vistos los art. 72 y 73 de la Ley Municipal y la Real Orden de 13 de noviembre de 1880. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. Elena Morais confirmando la resolución del ayuntamiento. ------ Folla: 51,52 4. Vista la comunicación que dirige al Sr. Gobernador el alcalde de Caldas de Reis en súplica de que se requiera de inhibición al Juez de Instrucción de dicho partido para que se abstenga de conocer en el juicio verbal de faltas que procedente del Juzgado Municipal de dicho punto pende ante el mismo en apelación interpuesta por el denunciado José Abelleira que con más antecedentes remite a informe de esta Comisión. Resultando que José Vicente Uzal, alegando ser dueño de terreno y piñeiros talados por José Abelleria autorizado por la Alcaldía para que éste lo efectuase en el monte público Porreiro, denunció al mismo ante el Juez Municipal de Caldas de Reis, el que ha dictado fallo condenatorio. Resultando: que el distrito forestal ha reclamado antecedentes a la alcaldía según los cuales el Uzal no paga contribución por los terrenos en que se efectuó la corta de piñeiros en el monte referido el cual figura en el catálogo de los públicos. Considerando: que la Real Orden de 4 de abril de 1883 dispone que los Gobernadores mantengan a los pueblos en la posesión de sus terrenos montuosos que no hayan perdido tal carácter por resolución firme en la vía gubernativa o por competente decisión de los Tribunales circunstancia en que se halla el monte expresado. Considerando: por lo tanto que en virtud del art. 1 de la reforma de la legislación penal de montes, de 8 de mayo de 1884, corresponde a los Gobernadores corregir cualquier acto ilegal que se hubiese cometido en la corta. Visto el Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede acceder al requerimiento de inhibición que se interesa. Se levantó la sesión. ------

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