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Acta de sesión 1899/03/01_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-03-01_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1899/03/01_Ordinaria

  • Data(s) 1899-03-01 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 55 Señores: Nine, Vicepresidente Accidental. Alvarez. Boente. Otero. Fernández. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. Esta Comisión acuerda señalar para el reparto de asuntos ordinarios en el presente mes los días 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31. Publíquese la oportuna circular. ------ Folla: 55 ,56 2. Vistas las solicitudes dirigidas al Sr. Gobernador por D. Eduardo Reigosa Ramos, vecino de Forcarei, en súplica de que se ordene al Ayuntamiento de dicho pueblo el pago de los honorarios por el mismo devengados como practicante auxiliar del médico titular de aquel distrito que dicho Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando: que el Ayuntamiento en sesión de 3 de octubre de 1891, por moción de un concejal y con el objeto de dar cumplimiento al capítulo 8º del Reglamento de 14 de junio del mismo año, que dispone hay en los pueblos practicantes y ministrantes bajo la dirección del médico municipal, que desempeñen el servicio de cirugía menor, ha nombrado con tal carácter de practicane al D. Eduardo Reigosa, señalándole el sueldo anual de 250 pesetas. Resultando: que la Junta Municipal al disentir y aprobar el presupuesto ordinario para el ejercicio económico de 1892-93 acordó consignar como gastos en la relación nº 5 del capítulo 1º, art. 1, la siguiente partida "sueldo del auxiliar practicante del Médico titular, 150 pesetas". Resultando: que según consta de los libros de Intervención de dicho Ayuntamiento fueabonado al Reigosa su sueldo a razón de las 150 pts anuales, desde 3 de octubre de 1891, fecha de su nombramiento, hasta 26 de septiembre de 1894 en que fuesuspendido de su cargo en virtud de quejas producidas por el médico titular del distrito a cuyas órdenes prestaba sus servicios y se nombrá para reemplazarle al médido D. José Fontanes Barros con el sueldo consignado en presupuesto. Resultando que el Reigosa en las solicitudes que ha presentado invoca su derecho a cobrar a razón de las 250 pts hasta la fecha por afirmar que aún no se le ha notificado el acuerdo por virtud del que fueseparado del cargo. Considerando que si bien en el acta de nombramiento fuefijado al Reigosa el sueldo de 250 pts anuales, ese acuerdo fuemodificado por la asamblea municipal al limitarle dicho sueldo a 150 en lo que se conformó él mismo, sino expresa, tácitamente por percibir su haber en tal proporción desde la fecha de su nombramiento hasta que cesó en el cargo. Considerando que las leyes de contabilidad no permiten abonar haberes a cualquier funcionario o empleado en mayor proporción que la fijada en presupuesto. Considerando que para que la Corporación municipal de Forcarei estuviese directamente obligada a satisfacer a Reigosa su sueldo a razón de las 250 pts era necesario que hubiera mediado contrato en los términos prescriptos por el Reglamento para el servicio sanitario de los pueblos de 14 de junio de 1891, al principio citado, contrato que no ha existido. Considerando que es exclusiva atribución de los ayuntamientos el nombramiento y separación de todos los empleados pagados por los fondos municipales según el contexto del art. 78 de la vigente ley municipal. Se acuerda proponer al Sr. Gobernador deben ser desestimadas las reclamaciones del D. Eduardo Reigosa Ramos. ------ Folla: 56,57 3. Vistos los antecedentes que el Sr. Delegado de Hacienda ha remitido al Sr. Gobernador y esta superior autoridad a informe de esta Comisión para que sea requerido de inhibición el Juez de 1ª Instancia de a Cañiza, a fin de que deje de conocer en la demanda de menor cuatía propuesta por el procurador D. Eduardo Gil en representación de José Mª Fernández Dobal contra el agente ejecutivo de las contribuciones de aquella zona. Resultando que D. José Fernández Dobal, recaudador y agente ejecutivo en A Cañiza, puso en conocimiento de la Delegación de Hacienda de esta provincia haber sido demandado por el José Mª. Fernández Doval ante el Juzgado de 1ª instanci de dicho partido de A Cañiza sobre evicción de un contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios fundándose dicho demandante en que había rematados dos censos embargados a D. Juan (¿) Alonso Gil de Tui, para pago de la contribución que adeudaba, habiéndosele otorgado por dicho agente la correspondiente escritura de venta, pero que en 7 de junio de 1896 acudiera el ejecutado a la Delegación de Hacienda que por resolución de 4 de febrero de 1897 anuló el expediente de apremio fundándose en que los censos no pueden figurar en los repartos, sino que el propietario de la finca grabada sería quién debiese satisfacer la contribución deduciéndola al satisfacer el canon que se abrió nuevo expediente contra el dueño del dominio útil D. Vicente Lorenzo Andrés contestara no había nunca pagado ni pagaría tal contribución. Se entiende en la relación de los hechos que han surgido luego y termina diciendo que después de aplicar el importe del remate del pago de la contribución mencionado no puede él ser compelido por virtud de tal demanda a la evicción consignada en la escritura de venta que otorgó en nombre de la Hacienda interesando, por lo tanto, el requirimiento de inhibición. Considerando que en el caso presente se trata de una reclamación esencialmente administrativa y de la competencia de la jurisdicción de este orden, pues aún en el supuesto de que el acto de la venta en sí se estiman de índole civil antes de dirigir su reclamación el demendante ante los Tribunales, debier de haberse apurado l via gubernativa dirigiendo su reclamación a la Administración como trámite conciliatorio exigido por el art. 533 enciso 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2 del Reglamemento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 15 de abril de 1890 y otras diversas disposiciones. Considerando que no deja lugar a duda que la demanda propuesta ante del juez de a Cañiza dirigida ante el recaudador, afecta a la personalidad del Estado porque al efectuar el mismo la venta obró en nombre y representación de dicha entidad como funcionario público que tiene tal carácter según la instrucción de 12 de mayo de 1888 en sus art. 1, 2, 5 y 9. Considerando que con arreglo al Real Decreto de 8 de septiembre de 1887 éste es un caso en que debe promoverse por el Gobierno Civil la competencia según también lo establece el art. 27 de la ley de 29 de agosto de 1882. Vistas las disposiciones legales citadas, se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede acceder al requerimiento de inhibición que se interesa. Se levantó la sesión. ------

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