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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1899-06-10_Ordinaria. Acta de sesión 1899/06/10_Ordinaria
Acta de sesión 1899/06/10_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-06-10_Ordinaria
Título Acta de sesión 1899/06/10_Ordinaria
Data(s) 1899-06-10 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 107 Señores: Iglesias, Vicepresidente. Boente. Otero. Fernández. Nine. Garrido. 1- Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 107,108 -----------------Vilanova de Arousa----------------------------- 2- Diose cuenta del expediente de elecciones verificadas en al Ayuntamiento de Vilanova de Arousa y de las reclamaciones formuladas. Resulta: 1º. Que por D. José Silva Santos se reclama la nulidad de las elecciones fundándose: en que se ha cometido un delito de falsedad en la sesión del Ayuntamiento en que se verificó el sorteo necesario para la designación de los concejales que habían de cesar en el desempeño de su cargo, cuyo hecho dió motivo a la presentación de querella criminal ante el Juzgado de Cambados; en que la Junta Municipal se negó a la proclamación de D. Manuel Ozores, D. Jesús Canabal, D. José Silva y D. Francisco Peña, como candidtos, con cuya resolución se les privó de intervención en los actos electorales; en que no consta la designación de locales; en que se han ejercido coacciones sobre los electores por el alcalde y concejales; y en que se celebraron los escrutinios generales separadamente en cada uno de los tres distritos. 2º.- Que por el D. José Silva Santos se reclama la incapacidad del concejal electo D. Emilio Santos Santos, por no figurr como elegible en las listas electorales. 3º.- Que las anteriores reclamaciones han sido contestadas por los concejales efectos manifestando que a la vez que una querella criminal, se interpuso por los reclamantes contra la validez del sorteo recurso de alzada para ante el gobierno civil de la provincia; que los ex-concejales D. Manuel Ozores y D. Jesús Canabal lo son como elegidos en elección anulada, y los D. José Silva y D. Francisco Peña son concejales en la actualidad; que las listas fueron expuestas según consta del expediente; que son inexactas las coacciones que afirma y no apruebo el reclamante, y que el escrutinio se ha verificado como la ley dispone. Se acompaña certificación que acredita la condición de elegible del concejal electo D. Emilio Santos. Y esta Comisión: Considerando: que el acta de la sesión en que se celebró el sorteo de concejales aparece extendida con todas las formalidades que la ley previene, sin que la fé del secretario pueda ser invalidada por la presentación de una querella que puede estar destituída de fundamento y ser perseguida como falsa en su día, sin que sea posible -sin grave atentado a la validez de los actos administrativos- admitir la doctrina de que estos carecen de valor y eficacia por el solo hecho de que se intente impugnar su autenticidad ante los tribunales de justicia. Considerando: que los ex-concejales D. Manuel Ozores y D. Jesús Canabal no tienen derecho alguno a ser proclamados candidatos toda vez que fueanulada la elección en que obtuvieron sufragio y de un acto nulo en su esencia no pueden deducirse derechos y que asimismo los concejales D. José Silva y D. Francisco Peña por serlo en la actualidad no reunen la condición de ex-concejales que exige la disposición primera, letra b del art. 16 del Real Decreto de 5 de noviembre de 1890, debiendo en consecuencia estimarse ajustados a derecho los acuerdos adoptados en este particular por la Junta Municipal del Censo. Considerando: que el escrutinio general celebrado separadamente por distritos, no puede estimarse como defecto legal, no solo porque este hecho no bastaría a invalidar la elección, aún cuando en su forma no se hubiese ajustado el escrutinio a lo que la ley dispone según doctrina establecida por Real Orden de 22 de agosto de 1895, sino poque en el caso que se reclama el referido escrutinio se ha verificado con recta interpretación de lo dispuesto por el art. 43 del RD de 5 de noviembre de 1890 y sus disposiciones aclaratorias, entre otras, la RO de 24 de octubre de 1895. Considerando: que ni se prueban las coacciones que se invocan como fundamento de nulidad; ni la fé del secretario del ayuntamiento y resultancias del expediente de elección pueden ser destituidas por una afirmación contraria en lo que se refiere a la exposición al público de las listas electorales; y Considerando: que se acredita documentalmente la condición de elegible del concejal electo D. Emilio Santos, medio único y bastante de suplir la errata o deficiencia con que figura consignado en las listas impresas de electores. Se acuerda: 1º.- Declarar la validez de las elecciones municipales verificada en el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa; y 2º.- Declarar la capacidad y condición de elegible de D. Emilio Santos Santos para el desempeño del cargo de concejal. El vocal Sr. Garrido hace constar su voto en contra del anterior acuerdo porque entiende que los concejales Sres. Silva y Peña han sido privados injustamente de su derecho para la intervención de las mesas. ------ Folla: 108,109 -Meis- 3- Diose cuenta de la reclamación formulada por D. Segundo Vila Torres, vecino de Meis, contra la validez de las elecciones verificadas en dicho ayuntamiento cuya reclamación se funda: 1º.- En que la Junta Municipal del Censo no ha estado constituída las 7 horas que la ley previene. Se acompaña documento notarial en que varios electores lo manifiestan. 2º.- En que los colegios no han sido constituídos en la casa consistorial y escuelas públicas, como tampoco en algunas casas de las inmediatas. Se acompaña acta notarial que acredita este extremo; y 3º.- En no estar expuestas en la parte exterior del ayuntamiento las listas electorales. Se acompaña acta notarial. Se refutan las anteriores reclamaciones. 1º.- Invocando la validez del acto de la Junta y del Censo en que consta haberse celebrado la sesión con sujección estricta a las prescripciones de la ley electoral y Real Decreto de 5 de noviembre de 1890. 2º.- Con la partida correspondiente del acta de la sesión celebrada por el Ayuntamiento de Meis con fecha 28 de abril último en la que se hace constar que por deficiencia del local destinado a escuela pública y falta de seguridad en los pisos de la casa consistorial fueron designados como colegios electorales, la casa de D. José Mª. Bouzas para el distrito de San Salvador y la de D. Tomás Otero Beloso para el de Nogueira; y 3º.- Con la diligencia que acredita haber sido expuestas al público las listas electorales y los edictos de señalamiento de local en el sitio de costumbre. Y esta Comisión Considerando: que el documento que se detalla al nº 1º de los fundamentos de la reclamación es una acta de referencia que no tiene otro valor que el de una declaración de testigos -muy pocos en número- sin que añada mayor importancia a esta declaración la solemnidad de haber sido prestda ante notrio y que en consecuencia no es dado admitirla en oposición al acta de sesión que lleva la autoridad de quién certifica de ciencia propia como lo hace el secretario de la corporación. Considerando: que de las actas notariales que se acompañan la que se refiere a la instalación de mesas si bien acredita que estas no se instalaron en la casa ayuntamiento y escuela pública, así como en algunas de las casas inmediatas, no puede ser un argumento para la nulidad de la elección, pues señalads las casas de D. José Mª. Bouzas y D. Tomás Otero Beloso y no figurando estas entre las que como excluídas acredita el acta notarial la prueba suministrada no demuestra en modo alguno que en las señaladas como colegios no se verificase la elección; y la segunda acta acreditando no hallarse expuestas las listas y dietas en la parte exterior de la casa ayuntamiento es una prueba negativa que no excluye el hecho certificado por el secretario del Ayuntamiento que acredita haberse cumplido dicho servicio en la forma y sitio acostumbrado; y Considerando: que contra los actos propios de la elección no se ha formulado reclamación alguna; Se acuerda declarar la validez de las elecciones municipales verificadas en el Ayuntamiento de Meis. El vocal Sr. Garrido considerando probados los estudios que se refieren a la falta de designación de locales y exposición de listas y edictos, disiente de la opinión de la mayoría y hace constr su voto en el sentido de que procede estimr la reclamación anulando en su consecuencia las elecciones de que se trata. ------ Folla: 108,109 -Bueu- 4. Reclama D. Narciso Galup Gil contra la capacidad del concejal electo D. Gerónimo Currás García, fundándose en que dicho señor ha sido nombrado por el Ayuntamiento para el cargo de representante del concierto obligatorio de los grupos de granos y líquidos; y esta Comisión; Considerando: que el cargo de que se trata tiene el carácter de obligatorio y que, en consecuencia, no puede extremarse como causa de la incapacidad definida por el art. 43 de la Ley Municipal; Considerando: que de aceptarse la doctrina que el reclamente invoca, se concedería a los ayuntamientos el derecho de invalidar la elección y determinar incapacidades con el solo hecho de nombrar dentro de sus atribuciones representantes del referido gremio, sin que por su carácter de obligatorio fuese dado a los nombrados renunciar el encargo ni optar entre éste y el de concejal. Se acuerda declarar a D. Gerónimo Currás con capacidad legal para el desempeño del cargo de concejal para que ha sido electo. ------ Folla: 109 5. Se acuerda que se libre a favor del vocal de esta Comisión D. José Boente Sequeiros, la cantidad de 200 pesetas como indemnización de gastos causados como representante de esta corporación en la Junta de Reforma de Legislación Foral reunida en la ciudad de A Coruña en el mes de mayo último. Se levantó la sesión. ------
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