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Acta de sesión 1888/01/04_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/2.1888-01-04_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1888/01/04_Ordinaria

  • Data(s) 1888-01-04 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 37 (Lois vicepresidente, Guerra, Mucientes, Otero) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 37,39 2. Dado cuenta del expediente instruido a solicitud de Manuel Paz Fernández en amparo de su derecho para reclamar a su hija Manuela Paz Leis, recluida como novicia en el convento de Monjas de la enseñanza de Vigo, y pasado a informe con urgencia de esta Comisión por el gobernador se manifestar de lo siguiente: La Comisión provincial ha examinado con el mayor detenimiento el expediente que VS se sirve pasarle a informe relativo a la reclamación producida ante el Gobierno civil del digno cargo de VS por el padre legítimo de la novicia Manuela Paz Leis, en solicitud de que se le ampare y proteja para hacer valer sus derecho de patria potestad obligando a aquella a restituirse al lugar paterno, abandonando el convento en donde está recluida. Prescindiendo por completo del estado de salud más o menos delicado de la novicia de quien se trata porque este incidente ni dá ni quita importancia alguna a la cuestión, limitarse la Comisión a examinar si Manuela Paz Leis es verdaderamente novicia en la acepción canónica de la palabra; o si Manuela Paz Leís ha tomado el hábito en el convento de Santiago, en concidiones verdaderamente legales para que aquel acto haya podido dejar en suspenso la patria potestad a que por la ley civil estaba sometida. Si lo 1º esto es, si el ingreso en el noviciado fue extrictamente legal, la novicia cayó de lleno bajo la jurisdicción eclesiástica del obispo de la diócesis, y por consiguiente nada tiene V.S. que entender en el asunto como privativo de aquella respetable autoridad. Si lo 2º, es decir si el ingreso en el noviciado no tuvo efecto en condiciones legales, entonces entiende la Comisión que a la autoridad civil corresponde tomar conocimiento del asunto, e impedir también que la novicia profese y se sustraiga a los deberes que las leyes civiles le imponen como hija de familia. Y a este sencillo dilema está reducida la cuestión que entraña el expediente que SS y se sirve someter a su examen. La Comisión cree poder asegurar a VS no caíste disposición alguna legal así civil como canónica, que autorice que una hija de familia menor de edad, y como tal sujeta a la patria-potestad pueda tomar el hábito, ni ingresar en convento sin la licencia de su padre; y aunque el obispo en su respetable comunicación dice que el Santo Concilio de Trento no lo exige como tampoco lo prohibe entra de lleno la acción de las leyes civiles; así es que en nuestras antiguas leyes como en las modernas se han establecido el precepto de que los actos de las hijas de familia no valgan, ni en estas ni en otras materias, sin que vayan acompañados de la licencia paterna. La ley III título VIII de la partida I, al hablar de cuales pueden hacer voto e cuales no, dice terminantemente: y otro si el que non fuese de edad non puede facer tal prometimiento a menos de mandado de su Padre o de su Madre o de su guardador. La ley V título VII de la misma partida dice a su vez "Mozo o moza que fuese sin edad, si entrase sin orden ni placer de su Padre, bien lo puede de allí sacar, fasta un año desde que lo supiese. E si non hubiere Padre puedele sacar aquel que lo oviere a guardar aquel tiempo". Y modernamente la ley de matrimonio civil cuyo capítulo 5º está vigente, establece o mejor dicho ratifica la doctrina de nuestras antiguas leyes sobre patria potestad, y entre cuyos derechos y deberes, se halla la nulidad de los actos de los hijos no emancipados cuando no precede la licencia o consentimiento paterno; y la obligación por parte de los hijos de vivir en compañía de sus padres interín no llega el tiempo legal de su emancipación. Ahora bien, el obispo de Tui, cuya ilustración es notoria no contradijo esta doctrina en las respetables comunicaciones que forman parte del expediente sobre que versa este informe, por el contrario vino a aceptarla como buena y no podía suceder otra cosa, dado su ilustradísimo cuanto recto criterio, pero sostiene en cambio que esa licencia paterna existe en el caso presente, cuando no expresa tácita y que por lo tanto el acto de tomar el hábito, el acto del ingreso como novicia de Manuela Paz Leis ha revestido todos los caracteres legales y por consiguiente que han quedado en suspenso los derechos de patria-potestad que ahora invoca su padre para arrancarla del convento. Ciertamente que la Comisión se ve embarazadísima para manifestar su disentimiento con el respetabilísimo juicio del obispo de Tui pero ante el cumplimiento de sus deberes, no puede ni debe vacilar, y de ahí el que tenga que sostener con convicción íntima que no se deduce de los actos del padre de esa novicia ni de los antecedentes del asunto que tal licencia o consentimiento tácito haya existido ni exista. En 1º lugar abona el juicio de esta Comisión la negativa rotunda repetidamente consignada del padre reclamante, la abona también la afirmación de la madre de que nada supo su marido; de que este no dio su consentimiento expreso ni tácito para que su hija ingresara en el convento, como novicia. Y si estas manifestaciones, alguna de ellas hecha ante el secretario del Gobierno civil del digno cargo de VS no fuesen bastantes, hay otro precedente que las abona más y más; y lo es el que esa novicia, esa Manuela Paz Leis, fue llevada al convento por un Padre Gerardo con el asentimiento si del Cardenal Payá pero sin el asentimiento principal, ante la ley civil, que lo era el de sus padres, y sobre todo el de su padre. Cierto que posteriormente la madre de la novicia asistió a la toma del hábito, cierto que posteriormente su padre toleró que su hija permaneciera en el convento; pero ni consta que la 1ª haya obrado con ausencia de su marido, y por lo contrario ella misma dijo no la tenía, ni consta que el padre al tolerar que su hija permaneciese en el convento, supiese o tuviese noticia de que había entrado en el noviciado. Y es esto tanto más de creer cuando que las gestiones de ese padre, pero gestiones en que se ve una insistencia desesperante, han partido desde el momento en que la hija acude a él para pedirle la dote y arreglo de otras cuestiones temporales. Cierto también que la toma de hábito fue un acto público; pero lo es igualmente que ese acto público tuvo en Santiago o sea a 10 leguas de distancia del pueblo rural de Ozón en el Ayuntamiento de Muxía residencia del padre de la novicia, y por consiguiente en condiciones de que ese padre estuviese absolutamente ignorante de todo cuanto en la metrópoli pasaba. Ante tales consideraciones la Comisión debe suponer, y supone, que ese noviciado, sin la concurrencia de la voluntad paterna, ni expresa ni tácita, no basta a sustraer a una hija a la autoridad de su padre; que ese noviciado, no puede dejar en suspenso ni servir de motivo para privar de tales derechos al padre de la reclusa en el convento de Vigo. Y consecuencia natural de ello lo es que VI tiene no solamente al derecho si no el deber de amparar al padre legítimo para que por un exceso religioso, no se le prive de las facultades que como tal le reconocen los art.º 64, 65 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil hoy vigente. Respecto al modo y forma de cumplir aquel deber, o sea de ejercer aquel derecho, la Comisión considera que no debe detenerse en detalles que VI sobradamente conoce. Se levantó la sesión. ------

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