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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1881-06-14_Ordinaria. Acta de sesión 1881/06/14_Ordinaria
Acta de sesión 1881/06/14_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-06-14_Ordinaria
Título Acta de sesión 1881/06/14_Ordinaria
Data(s) 1881-06-14 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 152 ( vicepresidente Romero, Rodríguez del corral, fraga, patiño). 1. Leída el acta de la sesión anterior fue aprobada. ------ Folla: 153,156 3. Vista el acta de la sesión del Ayuntamiento de Lalín con los comisionados de la junta general de escrutinio celebrada en 1º del corriente, las protestas que la acompañan y la exposición de Don José Crespo Villar en que solicita la nulidad de las elecciones que para la renovación bienal de dicho Ayuntamiento tuvieron lugar los días 1, 2, 3 y 4 de mayo último en los colegios de Lalín, Lodeirón, Montrigo y Vilatuxe. Resultando: que según aparece del contenido de las actas levantadas por el notario D. Domingo Enrique Aller a solicitud de algunos vecinos, los actos ilegales que se protestan fueron: 1º Impedirle la entrada en el colegio de Lalín al expresado notario el día 1º de mayo. 2º Anticipar la hora de la constitución de la mesa interina. 3º Impedirle la entrada al notario en las de Montrigo en el enunciado día. 4º Presidir la mesa interina el concejal D. Benito Montouto en vez del teniente de alcalde respectivo, en el mismo colegio y 5º Impedirle la entrada al repetido notario el día 8 de mayo en el local donde se constituyó la Junta General de Escrutinio. Resultando que los demás hechos relacionados por D. José Crespo Villar sobre la intervención del párroco de Barcia y del presbítero D. Pedro Pajares en el colegio de Lodeirón no vienen adornados de justificación alguna. Considerando que de la comunicación de la alcaldía fecha 30 de abril que aparece transcrita en el acta notarial de 1º de mayo en que se funda la protesta formulada por impedir la entrada al mentado notario en el colegio de Lalín en dicho día, no se desprende que tal impedimento se haya puesto; lejos de eso aparece de su contenido que habiendo dado este el aviso previo que preceptúa el art. 30 del Reglamento del Notariado, el alcalde, aunque entrando en debates muy ajenos a la circunspección que naturalmente requiere el ejercicio de su cargo y reprochándole ardiente pasión política y participación directa en actos contrarios al prestigio de su autoridad, se limitó a indicarle que declinaba en él la responsabilidad de los desmanes a que su entrada diese lugar; observación revestida de la mayor prudencia, dada la circunstancia de pertenecer el notario como vecino, y en uso de su libérrimo derecho a una de las oposiciones mas francamente contrarias a la administración y a la política que desarrolla el alcalde D. Antonio Taboada. Considerando que aquella natural advertencia no puede ser estimada como signo de coacción o de amenaza ni pudo haber coartado en lo mas mínimo la libertad del D. Domingo Enrique Aller si estaba persuadido de que al entrar en el colegio se circunscribiría a sus funciones de notario y no daría suelta a la pasión política, antes bien de la comunicación se desprende que el alcalde ofreció toda clase de garantía y la protección a los legítimos derechos de los electores, sin que, por otra parte, se haya protestado por tal concepto así que en manera alguna debería importársele la alarma y consecuencias desagradables que la presencia del Sr. Aller en el colegio pudiese originar porque esta serían consiguiente resultado de las prevenciones que despiertan en el ánimo de los contendientes la vista de su rival, de un adversario o de un enemigo, donde la lucha es muy tenaz y apasionada como sucede en aquel municipio. Considerando que la protesta relativa a la anticipación de la hora no aparece comprobada por la fe pública; pues que el notario no asevera mas que la presencia y dichos de los electores que a el se la refieren, por cuya razón no se desvirtúa la apuesta afirmativa de la mesa, que en materia electoral y por lo que hace a los actos que ella tiene lugar, está invertida de fe y merece entero crédito. Considerando que aún que la anticipación de la hora hubiese sido exacta, no podrían considerarse intencional y fraudulenta, en un pueblo en que no existe reloj público; y cuando por lo demás no hay en la protesta indicio alguno de que por tal medio se haya impedido a los reclamantes hacer uso de su derecho; puesto que aseguran haber encontrado el colegio abierto bastante antes de las 8 de la mañana, y si lo estaba claro es que en vez de salirse a formular aquella pudiera muy bien penetrar en él y tomar parte en las operaciones electorales. Considerando que él haberse impedido al notario la entrada en el colegio de Montrigo por el presidente de la mesa interina, D. Benito Montouto, no es suficiente motivo para invalidar la elección, si bien constituye un abuso que puede ser corregido por los medios ordinarios por que no aparece que su ausencia haya dado lugar a la comisión de excesos, en cuyo caso podía tener importancia. Considerando que la presidencia de la mesa interina por el supradicho concejal D. Benito Montouto en vez del teniente alcalde está suficientemente justificada en la sesión del ayuntamiento, según el vial se designó a dicho Sr. y anunció con la anticipación debida su nombramiento a causa de haberse excusado los tenientes alcaldes 2º y 3º estando por consiguiente la Corporación muy en su lugar al designar al que le seguía en número a tenor del art. 51 de la ley electoral. Considerando que de la comunicación de la Alcaldía fecha 8 de mayo con que comienza el acta notarial del mismo día, no se deduce que se pensase impedir la entrada al Sr. Aller en el local donde la junta de escrutinio había de funcionar; por el contrario se reiteraba la seguridad de las libertades electorales y se ofreció la protección de la autoridad a todos los electores que quisieran intervenir con su presencia en aquel acto siempre que guardasen respeto a las prescripciones de la ley; y si es cierto que resulta que al presentarse el notario a la puerta de dicho local, el portero del Ayuntamiento le apercibió que se abstuviere de entrar y reiteró luego esta orden el alcalde, tal incidente carece de importancia para invalidar el escrutinio, no habiéndose protestado contra él por determinados excesos ni coacciones ni hecho constar que se haya privado a los reclamantes el derecho de presenciarlo. Considerando que el acto de expulsar al notario al presentarse revestido de las insignias de su cargo para entregar las protestas de que se trata, sino puede menos de reputarse arbitrario, no ha tenido objeto ni producido efecto por que las protestas al fin de presentaron y no está relacionado íntimamente con el éxito de las operaciones electorales, no es de naturaleza propia a trastornar el orden legal de aquellas, ni menos debe ser causa de su nulidad e ineficacia, como infundadamente se pretende. Considerando que por lo respectivo a los colegios de Lodeirón y Vilatuxe no se aducen hechos que vengan en algún modo comprobados; y que por lo tanto sean dignas de aprecio, por que el dicho del elector Sr. Crespo de que en el primero el párroco de Barcia y el presbítero D. Pedro Pajares recogía por orden del presidente las papeletas y que no se veía la mesa electoral, está desvanecido por el testimonio de esta; ni aún que todo ello fuese cierto produciría el resultado que se pretende, por que no sé discreta la clase de las papeletas, el uso que se hacía de ellas, ni se justifica la orden presidencial, ni configuración mas o menos adecuada del local, ni el acierto o desacierto en elegirlo puedan reputarse vicios ni defectos graves. Considerando por último que en las protestas que puedan analizadas no se hace constar, ni siquiera se indica que se intimidase a los electores para votar por determinadas personas; que se aplicasen votos a otras indebidamente; que se supusieran votantes a quienes no le hubiesen sido; que se hubiese proclamado concejales a electores incapacitados; que se extrajeran o introdujeran papeletas fraudulentamente, y, en resumen, que se hubiese realizado ninguna de las coacciones, falsedades, fraudes y demás delitos electorales que llevan consigo la nulidad de los procedimientos de esta índole. Vistos los art. 49 al 88 del título 2º y el 3º de la ley electoral vigente, en uso de las atribuciones que a esta Comisión concede los 89, 90 y 91 de la misma. Acuerda desestimar las reclamaciones presentadas y aprobar las operaciones electorales de los expresados colegios de Lalín, Montrigo, Lodeirón y Vilatuxe, mandando se comunique este acuerdo al Ilmo. Sr. Gobernador civil, alcalde de Lalín e interesados en la forma ordinaria y a los efectos consiguientes. ------ Folla: 152,153 2. Dado cuenta del expediente de elecciones del distrito de A Guarda, y la protesta presentada contra la validez de las mismas y la capacidad de D. Marcelino Vicente Lomba por D. José Benito Andreine y otros, y Resultando que dichas protestas se fundan en haber tomado parte en la elección del colegio de A Guarda varios individuos que no pueden ser electores por no ser contribuyentes unos, ni vecinos cabezas de familia con casa abierta otros, ni figuran en los repartimientos con 2 años de antelación algunos; en haberse alterado los repartos y amillaramientos poniendo unos nombres por otros a fin de aparecer como contribuyentes personas que no lo son. En haber sido elegido y funcionado como secretario escrutador un súbdito portugués; y en que carece de capacidad para concejal el elegido D. Marcelino Vicente Lomba, por no llevar 4 años de residencia en el distrito y ser contribuyente solo desde el actual ejercicio económico. Vistas las leyes electorales de 1870 reformada en 16 de diciembre de 1876 y la municipal de 2 de octubre de 1877, y considerando que los hechos que se denuncian aun siendo ciertos, lo cual niega la junta general de escrutinio, no afectan a las actas de la elección sino a la formación de las listas electorales en que figuran los denunciados, y terminadas estas, no puede admitirse reclamación de ningún género contra ellas según lo terminantemente dispuesto en el art. 22 de la ley electoral, quedando no obstante el recurso a los protestantes de hacer uso del derecho que le concede el art. 178 de la misma. Considerando que figurando D. Marcelino Vicente Lomba en el padrón de vecinos según asegura la Junta General de Escrutinio desde el año de 1879, en el repartimiento de territorial como heredero y a nombre de su padre con mas de 2 años de antelación al actual, caen por su base y las razones en que se funda su incapacidad. Se acuerda en uso de las atribuciones que concede a las comisiones el artículo 89 de la ley electoral y la facultad 3ª del 66 de la provincial, declarar válida la elección del distrito de A Guarda y con capacidad para ser concejal a D. Marcelino Vicente Lomba. Comuníquese este acuerdo al Ilmo. Sr. Gobernador para los efectos correspondientes. En este momento se retira del salón al Sr. vicepresidente ocupa su lugar el vocal Sr. Fraga. ------
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