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Acta de sesión 1881/12/30_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-12-30_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1881/12/30_Ordinaria

  • Data(s) 1881-12-30 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 252 ( vicepresidente romero, fraga, patiño). 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 254,255 3. Vista la alzada interpuesta por el alcalde de [Pontevedra] esta capital contra el acuerdo del Ayuntamiento que declaró con derecho al ex secretario de dicha Corporación D. Ramón Rodríguez del Corral para percibir las mensualidades de su sueldo correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año de 1879: Resultando que en el mes de junio de dicho año la Corporación municipal concedió al secretario 4 meses de licencia para restablecer su salud y que empezó a hacer uso de ella en 1 de julio siguiente: Resultando que el alcalde ofreció, a los pocos días, al Sr. Rodríguez del Corral limitándole la licencia a un mes, o sea hasta 1º de agosto, cuya determinación aprobó el Ayuntamiento acordando además para que pudiera hacer uso de la de 4 meses, que se le había concedido acreditarse por certificado facultativo la enfermedad que alegara: Resultando que habiendo cumplido el secretario con este requisito, el Ayuntamiento en sesión de 21 de septiembre de 1879 le prorrogó la licencia hasta 1º de octubre, pero sin derecho a percibir su sueldo, y que en 5 del mismo le admitió la renuncia que presentó de su cargo: Resultando que D. Ramón Rodríguez del Corral presentó instancia al Ayuntamiento en reclamación de sus haberes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1879 y que este en sesión de 21 de septiembre de 1881 conformándose con el dictamen de la Comisión de Hacienda y gobierno, defirió la pretensión del interesado, alzándose del acuerdo el alcalde, que remitió el expediente al Gobierno Civil. Considerando que el acuerdo adoptado en junio de 1879 no adolece de vicios de nulidad y a por que es de la exclusiva atribución de los Ayuntamientos el nombramiento y separación de los empleados y dependientes pagados de los fondos municipales (art. 78 de la ley) y por consiguiente la es así mismo la concesión alguna que les limite dicha facultad: Considerando que el segundo acuerdo tomado por la Corporación municipal contraria el primero perjudicando derechos declarados en favor del ex-secretario del municipio, y que los Ayuntamientos no pueden volver sobre sus resoluciones dictadas en materia de su competencia a tenor de lo dispuesto en las Reales Órdenes de 15 -7- 1878 y 15 -11- 1879: Considerando que la circunstancia de haber desempeñado interinamente con medio sueldo el cargo de secretario otro empleado del municipio no puede perjudicar en manera alguna el indiscutible derecho que asiste al aludido D. Ramón Rodríguez del Corral para percibir sus haberes hasta el día 1 -10- 1879, se acuerda informar al Sr. Gobernador que debe disponer se ejecute en breve término el acuerdo apelado, satisfaciendo el Ayuntamiento en legal forma al ex secretario D. Ramón Rodríguez del Corral sus haberes correspondientes a los meses que reclama. ------ Folla: 252,254 2. Vista la exposición y plano elevados al Gobierno de provincia por D. Cesáreo Máximo Rivas y Cuevas, procurador del Juzgado de Redondela, en concepto de apoderado de José Rodríguez, vecino de la parroquia de Pazos en el ayuntamiento de Borbén, en solicitud de que promoviese competencia al Sr. Juez de 1ª instancia de aquel partido para que se inhibiese de conocer en el interdicho de retener propuesto por su representado contra Manuel Míguez Santorum, por haberle inquietado la posesión que tiene de atravesar la senda que desde el camino de Quintáns conduce al de Cal y Cernadas: Vista la certificación que con posterioridad remitió el Ayuntamiento, de los informes emitidos por las Comisiones de su seno, una especial nombrada para reconocer la senda en cuestión, y otra de policía urbana, las que conformes afirman: que la repetida senda es de uso público, de atajo entre los dos caminos indicados, como lo demuestra el servir de enlace a aquellos para evitar rodeo: Vista la nueva instancia elevada por José Rodríguez como marido de Rosario Míguez en 4 del corriente diciembre, exponiendo que el interdicto fuera resulto ya en primera y segunda instancia, y que de no promoverse la competencia, no solo se le originarían a él graves perjuicios, sino además al municipio, por que vendría a quedar como de carácter privado una senda que es conocidamente de uso público: Vista la certificación del acuerdo tomado últimamente por el Ayuntamiento en 11 del corriente diciembre excitando igualmente al gobierno de provincia a que se promueva la competencia, fundándose en las consideraciones que quedan indicadas: Resultando que todos los datos que se tienen a la vista, aparece como hecho perfectamente claro, que la senda que parte desde el camino de la Cal y Cernadas al de Quintáns y viceversa sobre el terreno llamado Libroáns de la parroquia de Pazos es de uso público, puesto que lo utilizan de la parroquia de Pazos es de uso público, puesto que lo utilizan todos los vecinos indistintamente como de atajo entre los mencionados caminos y Resultando que según consta de lo consignado por el Ayuntamiento, y se ve en el plano, el querellante Manuel Míguez Santorum no tiene ningún terreno que limite con la senda expresada y al que esta pueda dar servicio, careciendo por lo expresada y al que esta pueda dar servicio, careciendo por lo tanto la base para una servidumbre rústica puesto que esta no puede existir sin predio sirviente y dominante: Considerando que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos todo cuanto concierne a la apertura de calles y plazas y de toda clase de vías de comunicación, así como la conservación y arreglo de las vías públicas, (art. 72 en su número 1º y 73 número 1º de la ley municipal) Considerando que toda senda peonil o de atajo entre dos camino y que utilizan indistintamente los vecinos transitando por ella, es desde luego de uso público: Vistos los art. 57 y siguientes del reglamento para la ejecución de la ley de gobiernos de provincia de 25 de septiembre de 1863, esta CP es de sentir que el Sr. Gobernador puede servirse requerir de inhibición al Sr. Juez de 1ª Instancia de Redondela o a la Sala de lo Civil de la Audiencia de A Coruña si ante ella estuviese pendiente el conocimiento del asunto para que suspenda todo procedimiento y se declare incompetente para conocer en el, remitiendo los autos al Gobierno de provincia. ------

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