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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1885-02-14_Ordinaria. Acta de sesión 1885/02/14_Ordinaria
Acta de sesión 1885/02/14_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-02-14_Ordinaria
Título Acta de sesión 1885/02/14_Ordinaria
Data(s) 1885-02-14 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 107,108 2. Para los efectos del Real Decreto de 13 de abril de 1875 remite el Sr. Gobernador el presupuesto de gastos e ingresos carcelarios del partido de A Cañiza correspondiente al año económico de 1885 a 86. El Decreto solo concede atribuciones para la aprobación del repartimiento entre los Ayuntamientos del partido sin embargo, como el gobernador puede en todos los casos oír la Comisión, y por los precedentes que constan en esta provincia acostumbra a hacerse en lo concerniente a gastos carcelarios, no cree esta CP se extralimite al informar acerca del citado presupuesto. Formulado con una concesión que daña a la claridad y que no permite apreciar bien las razones de las partidas consignadas en el presupuesto sería bien se le previniese que a lo sucesivo lo formasen conforme lo vienen practicando la casi totalidad de los demás de la provincia en que cuando adicionan alguna nueva partida la aumenten o no sufren todo ello en la certificación que acompañan de los acuerdos tomados acerca del particular por el Ayuntamiento y Junta del partido, practica calcada en el art. 31 de la Ley de Contabilidad del Estado que establece, que en los presupuestos que se formen se discutirán las alteraciones que se introduzcan respecto del anterior entendiéndose aprobadas las demás; y como falta de ordenación especial en los de los gastos carcelarios de partido debe erguirse esa ley, en cuanto sea factible como sucede los demás presupuestos que forme la provincia y los Ayuntamientos, parece lógico y natural se observe en los de que se está ocupando la CP con lo cual se favorecería mucho su examen y despacho. También debe llamar la atención respecto a la falta de duplicado del mencionado presupuesto y que todos los Ayuntamientos cabezas de partido remiten a los efectos que puedan convenir. Si pues, considera atinadas estas observaciones generales el Sr. Gobernador puede servirse ordenar que el alcalde de A Cañiza remita certificación de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento y junta del partido referente a las alteraciones que se hayan hecho con relación al presupuesto anterior en que conste las razones que las hayan aconsejado y a la vez envíe el duplicado en otro caso la CP da por aprobado el repartimiento por hallarse atemperado a las disposiciones legales y distribuido en la proporción debida. ------ Folla: 108,110 3. Dado cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Ramón del Valle Bermúdez [Nota: Padre de Valle-Inclán] contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, fecha 25 de enero último, que le declaró incapacitado para ejercer el cargo de concejal en aquella Corporación municipal, en razón a que como fiador del arrendatario de arbitrios y consumos D. Victoriano García en el año de 1874 aparecía alcanzado y por cuyo débito se está siguiendo contra ambos el procedimiento de apremio expedido al efecto. Visto el testimonio liberal del expediente de incapacidad tramitado en dicho Ayuntamiento y remitido por el alcalde con el recurso de que se trata y Resultando: 1º.- Que presentada instancia al Ayuntamiento en 5 de enero pasado por los vecinos del pueblo D. José Manuel Rivero y D. José Manuel Leiro, alegando entre otros hechos que D. Ramón del Valle Bermúdez, es fiador de D. Victoriano García arrendatario de consumos del año 1873-74 consta quienes se expidiera ejecución en 1874 por la cantidad de 1.713 ptas. y 55 céntimos que resultó adeudar el García a los fondos municipales, sin que aun estuviera satisfecha y solicitando la justificación de lo expuesto para que de ser así se le declarase incapacitado para ejercer el cargo de concejal se acordó testimoniar el expediente de apremio expresado del que consta en efecto haberse hecho en 17 de noviembre del repetido 1874 el requerimiento al pago de la mencionada cantidad y por no verificarlo haberse expedido el apremio en 27 del mismo mes contra del deudor García y el D. Ramón del Valle, caso de insolvencia de aquel como su fiador que aparece constituido en acta de 30 de junio de 1873 decretándose luego por el juez municipal suplente en 7 de diciembre la autorización para entrada en domicilio del deudor y fiador y embargo y venta de sus bienes después de inhibirse del conocimiento el juez propietario D. Francisco Peña por estar comprendido en el expediente su hijo político el D. Ramón del Valle practicándose enseguida a ambos las diligencias sucesivas en 9 y 15 del citado mes de diciembre por el comisionado de apremio nombrado D. José Cousido, quien por sus ocupaciones según expresa no terminó de cumplimentar el procedimiento entregándolo en la alcaldía el 27 de diciembre de este año dándose cuenta al Ayuntamiento al siguiente día 28 en la sesión que ha celebrado en la cual la Corporación atendiendo a que no se hiciera efectiva aquella cantidad siendo responsables el deudor García y por su insolvencia el fiador Valle, acordó que continuase el aparato de demora que en junto totaliza la cantidad de 2.793 ptas. y 97 céntimos. 2º.- Que comunicada a D. Ramón del Valle la pretensión de los D. Manuel Ribeiro y D. José Manuel Leiro notificándosele en forma con fecha 15 y 20 de enero último para que aleguen lo que tuviera por conveniente por la incapacidad descubierta ninguna reclamación produjo en todo el plazo concedido, dejando así de usar del derecho que tenía por lo cual el Ayuntamiento en sesión ordinaria de 25 del mismo mes, en vista de los antecedentes reseñados y en consideración a la responsabilidad indicada que le afecta como fiador del García acordó declararlo incapacitado para ejercer el cargo de concejal. 3º.- Que notificado de esta resolución en el siguiente día 6 interpuso para ante esta CP la alzada de que se trata fundándose en que ninguna cualidad que le incapacite adquirió después de la elección por que la de fiador es 10 años anterior a aquella y constituido una sola vez en 1873 no había razón ni causa para la incompatibilidad; que en julio de 1881 recurriera a la alcaldía para que se le enterase del expediente de ejecución incoado participándosele que no existía ni contaba el apremio contra él ni García, según lo acredita con copia simple del acuerdo que acompaña que al mandar el Ayuntamiento seguir la ejecución con fecha 28 de diciembre último interpusiera apelación para ante el Sr. Gobernador que no siendo culpable de que el crédito dejase de hacerse efectivo oportunamente máxime habiendo tenido el deudor bienes de sobra hasta 1882 no era posible sostener que le cumpliese responsabilidad como tal fiador, siendo solo de los que por abandono no lo ejecutaron; y que por último parecía lógico no debía declararse la incapacidad que se persigue concluyendo a que se deje sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento que le declaró incapacitado. Considerando: que arrendados los arbitrios por García y constituido fiador del mismo lisa y llanamente el D. Ramón del Valle, está obligado a responder de las resultas del cargo que el afianzado ha desempeñado, sin que puede alegar la extinción o caducidad, no solo por no haberse hecho efectivo el descubierto que existe en el tiempo transcurrido, desde la incoación del apremio expedido, sino también por que ninguna declaración hubo, ni se pretendió por el Valle para quedar exento de responsabilidad. Considerando: que aun cuando haya transcurrido el plazo que se observa, no ha quedado anulado el hecho origen de la obligación, ni tampoco constituida otra nueva, pues que no se le obligue ni en el tiempo, ni en la cosa garantida, a mas de lo que se obligó al constituir la fianza esa sola vez en 1873, según así lo alega, puesto que en aquella no se determinó el tiempo, ni menos se estableció restricción alguna. Considerando: que los demás motivos alegados por el apelante tampoco le favorecen para la incapacidad que le afecta, pues reconocido el descubierto del García a los fondos municipales, siendo deudor como segundo contribuyente y expedido apremio, a él le alcanza como fiador la responsabilidad consiguiente, atendiendo además a que aquel no tiene ya bienes desde el año de 1882, cual se afirma en el recurso. Considerando: que conforme se ha declarado en repetidas Reales órdenes, corresponde resolver a los Ayuntamientos sobre las causas de incapacidad de sus individuos para el cargo de concejal en otros casos cuando se descubra fuera del período electoral. Considerando: que formado juicio exacto sobre la causa de incapacidad de D. Ramón del Valle, ningún extremo mas hay que depurar respecto al particular, procediendo declararlo incapacitado con arreglo al art. 43 de la Ley Municipal y 8 de la Electoral de 20 de agosto de 1870. La Comisión acuerda confirmar el acuerdo del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa fecha 25 de enero último declarando incapacitado a D. Ramón del Valle Bermúdez para ejercer el cargo de concejal en aquella Corporación; lo cual se comunique oportunamente a los efectos legales. ------ Folla: 110,111 4. Se dio cuenta del expediente instruido con motivo del percibo de haberes de los profesores auxiliares de la Escuela Normal de Maestras el que se pasó a contaduría para la ampliación de su informe en lo que hace relación al que disfruta el de religión y doctrina cristiana en las 2 escuelas de maestros y maestras. Visto lo informado por la Contaduría manifestando que los datos aducidos no son más que de carácter particular proponiendo a la vez se consultase con las provincias respectivas que se hallaban en igualdad de circunstancias y para lo que dicha oficina no se consideraba con competencia, terminando por creer más sencillo oficiar a la dirección general de instrucción pública solicitando una resolución definitiva para el caso de que se trata. No siendo de la competencia del citado centro directivo la resolución de toda cuestión que afecte a contabilidad y solo el nombramiento y asignación de gratificación dentro de las disposiciones vigentes, esta Comisión ha creído oficioso elevar tal consulta por no ser llamada aquella dirección en su juicio, a resolver la cuestión, y solo en el caso de que el pago se hiciese con fondos del tesoro, a la intervención general del estado competirá la resolución a la duda que a dicha contaduría pudiera ofrecerle respecto de la compatibilidad o incompatibilidad en el percibo de dos gratificaciones. Como se trate de fondos provinciales la contaduría de los mismos debía resolver dicha cuestión, pero ofreciéndosele duda, a pesar de lo expresamente dispuesto en el art. 1 de la Ley de 9 de julio de 1855, no derogada por la excepción establecida en el 2º párrafo del mismo art., ni menos por las prescritas en la Ley de 21 de diciembre del propio año, de ahí el que esta CP para obrar con mas acuerdo elevase el caso en consulta a dicha intervención general del estado, habiéndose resuelto en su vista por dicho centro que hay realmente incompatibilidad en el abono a una sola persona de 2 gratificaciones cuando estas figuran en los presupuestos provinciales como obligaciones del mismo asignadas por separado para cada uno de los profesores de religión y doctrina cristiana. No existiendo pues duda alguna que hay verdadera incompatibilidad en el percibo de las 2 gratificaciones dentro de las prescripciones vigentes Se acuerda llamar la atención de la ordenación de pagos sobre el caso presente suspendiendo el abono de una de las gratificaciones asignadas al profesor de religión y doctrina cristiana de las escuelas normales de maestros y maestras por hallarse comprendido dentro de las prescripciones establecidas en la citada Ley de 9-7-1855. Comuníquese al Sr. Gobernador para su conocimiento el de la citada ordenación y director de ambas escuelas normales y del indicado profesor quien dentro de 8 días manifieste la gratificación por que opte por aquella para que primeramente fue nombrado. Se levantó la sesión. ------ Folla: 107,108 (Vicepresidente Guerra, Taboada, Sánchez). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------
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