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Acta de sesión 1885/04/29_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-04-29_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/04/29_Ordinaria

  • Data(s) 1885-04-29 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 161 (Vicepresidente Losada. Taboada, Sánchez, Guerra, Massó). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 161,165 2. El señor gobernador remite a informe de la CP el expediente formado con motivo del acuerdo del Ayuntamiento de Setados, suprimiendo el aumento de sueldo y retribución concedidos a D. Benigno Garrido Pena, maestro sustituto de la escuela pública elemental completa de niños de Setados. El método exige la exposición sumaria de los hechos y un extracto de los acuerdos y documentos que obran en el mismo, y que tanto contribuyen a facilitar la comprensión del asunto para una acertada resolución. Resulta de los antecedentes. Que en 1 de febrero de 1884 D. Benigno Garrido acudió a la Corporación Municipal solicitando se elevase su haber a 825 ptas., doble del que disfrutaba las retribuciones a 500 de 125 que percibía y se le destinase por completo la casa en que habitaba, ocupada en parte por el Juzgado Municipal, basando su petición en que lo mezquino del sueldo y retribuciones no consentían viviese con el desahogo y decencia propia de su clase. Que pasado a informe de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento, lo evacuó favorablemente en 2 de febrero en cuya fecha aparece un convenio celebrado con el alcalde y el regidor síndico con el Garrido en cuya virtud se señala a este por retribución de la enseñanza a los niños pudientes las 500 ptas. que solicitara. Que a continuación del convenio suscrito por los que en él intervinieron y el secretario del Ayuntamiento aparece una nota autorizada por el último que dice "Aprobado en sesión de hoy 8 de febrero de 1884 - Barrera = Vº Bº- El Alcalde, José Eiró". Que la Corporación Municipal en sesión de 17 de agosto del propio año declaró improcedentes los expresados aumentos y se instruyera el expediente oportuno al efecto considerando fue un amaño para servir al maestro sustituto con perjuicio de los fondos del municipio, como lo revela el que la pretensión de este fue formulada en febrero de 1884 y sin embargo aparece que la Corporación en 28 de diciembre del año anterior, autorizará al alcalde y sindico para efectuar el convenio respecto solo a las retribuciones no explicándose por ello el aumento de 412 ptas. con 50 céntimos con que aparece mejorado el sueldo, viniendo a confirmar la parcialidad observada en este punto, el que todo el expediente es de letra del agraciado que era a la vez escribiente del Ayuntamiento y de un notario, no pudiendo por ello cumplir sus deberes referentes a la enseñanza con la asiduidad requerida y mucho menos con el esmero que le hiciese acreedor a esa recompensa tan extraordinaria, no habiendo sido oída la junta local de instrucción primaria en lo que atañe a las retribuciones. Que en comprobación de varios de los asertos sentados por el Ayuntamiento se adicionaron al expediente certificaciones en que se hace constar que el Garrido cobro en distintas ocasiones partidas de dinero como comisionado por el Ayuntamiento para conducir quintos a la capital y recoger tubos de vacuna habiendo figurado como auxiliar o escribiente en las elecciones municipales verificadas en 1883 debiendo fijarse la atención en el acuerdo de la citada Corporación de 29 de diciembre de 1882 por el que se eximió de dar dos lecciones diarias disponiendo continuase dicho profesor como hasta aquí dando una sola clase de enseñanza. Que elevando al Sr. Gobernador y vida, la Junta Provincial de Instrucción Primaria informó la conveniencia y legalidad de mantener los referidos aumentos fundándose en que el sueldo fuera incluido en el presupuesto adicional de 1883-84 y aprobado éste por la Junta Superior de Instrucción Pública de 10 de marzo del corriente año después de acordado el aumento por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de 1 de febrero y en otras consideraciones. Falta un dato de grande importancia que tal vez disiparía las dudas que aquejan a la CP: el acta de 1 de febrero de 1884 en cuyo día la Corporación Municipal, como asevera la Comisión de la Junta Provincial de Instrucción Primaria, se acordó subir el sueldo del maestro sustituto 412 ptas. con 50 céntimos anualmente, hecho inexplicable según los cánones de la lógica, toda vez que acerca de esta pretensión no informó la Comisión de Hacienda hasta el día siguiente en el que también se otorgó el convenio relativo a la retribución para los niños pudientes contrato que no fue aprobado hasta el 8 del mismo. Y no vale aducir que en diciembre anterior se ocupara el Ayuntamiento del asunto pues de la primera certificación obrante en estas diligencias consta que en 28 del citado mes solo se facultara al alcalde y síndico para tratar de lo concerniente a retribuciones ¿En virtud pues de que acuerdo figura este crecido aumento de la dotación en el presupuesto?. No sobraría el conocerlo, acaso fuera lo bastante saber el modo como esa partida se introdujera en el presupuesto para declararla ¿...?. Tampoco se explica cómo el presupuesto adicional fuera aprobado por la Junta Superior de Instrucción Pública puesto que sólo al gobernador compete esa aprobación, salvo las cantidades suficiente para atender a los gastos de la 1ª enseñanza; pero en este caso ni la Junta lo aprobó, ni fue llamada a entender en los aumentos referidos, limitado su revisión a examinar y cuidar no se escatimaran las cantidades que la ley previene se destinen a tal objeto. Como quiera es un hecho reconocido que la asignación del maestro sustituto se aumento en un doble y el Ayuntamiento lo redujo a la cuota señalada por la ley y en este concepto se investiga la procedencia y legalidad del acuerdo de 17 de agosto. Para sostener la petición del interesado, entre otras citas legales, se ponen en contribución las Reales Ordenes de 27 de febrero de 1864 y 24 de septiembre de 1875 que a su entender establecen terminantemente que una vez hecha por los municipios los aumentos y aprobados se incluya su importe en los presupuestos que se satisfaga a los maestros ínterin no quede vacante la escuela. La CP comprende de otro modo las citadas disposiciones. La primera (derogada por el art. 7 de la de 4 de febrero de 1880 que en lo referente a la cuestión contiene sustancialmente idéntica disposición dictada para arreglar los sueldos de los maestros conforme al censo de población declarado oficial por Real Decreto de 12 de julio de 1863, fija los preceptos que deben observarse para el aumento o disminución en él haber de los maestros cuando deban sufrir alteración por consecuencia del que les corresponda percibir según él, decretando en su art. 4 que en el caso de deber reducirse el que disfrutan los que regentan esas escuelas no debe llevarse a efecto hasta que ocurra vacante o sean trasladados a otra de igual clase, los que los obtuvieron, y el 5 permite aumentar el que la ley señala como mínimum, pero no dice que una vez acordado no pueda rebajarse. El objeto evidente del art. que habla de las reducciones, es evitar el perjuicio que se seguiría al que obtuvo una dotación en virtud de un derecho reconocido por la ley de verlo menoscabado por una causa que no le es imputable, y aun en su deseo de conciliar el derecho de los maestros con los intereses del pueblo que paga, continua el citado artículo diciendo, a menos que no lo solicitase en el primer concurso que se anuncie en la provincia o prefiera continuar en el mismo pueblo con el sueldo reducido. La RO que se analiza es no solo contraproducente sino inaplicable a un subtitulo, que además entró a desempeñar la escuela con la dotación que hoy intenta señalarle el ayuntamiento. La de septiembre resuelve una consulta declarando que los municipios están facultados para aumentar las dotaciones fijadas por la ley sin que por estos aumentos voluntarios se puedan considerar los profesores en quienes recaigan con mas derechos que los que tienen por la categoría con que adquirieron sus escuelas. Si, pues, esos aumentos son voluntarios, sino son derechos no se alcanza la razón de no poder quitarlos quien discrecionalmente los concedió sobre todo no contiene el precepto de que una vez hechos se satisfagan ínterin no quede vacante la escuela. Mucho más pudiera extenderse esta CP a probar la legalidad del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Setados pero en su anhelo de no ser tachada de difusa terminaría este punto recordando la RO de 20 de abril de 1872 que determina que los aumentos voluntarios decretados por los ayuntamientos no constituyen una obligación perpetua, y pueden reducirse al tipo marcado por la ley inmediatamente, esto es, sin esperar a que el maestro que la obtuvo sea trasladado, cuando ese aumento no se anunció para provistar la vacante en cuyo caso envolvería un contrato bilateral que debería respetarse. Retribución. Claras y terminantes son las disposiciones que obliguen a los Ayuntamientos a cumplir los contratos pactados con los maestros en lo referente al pago de las cantidades concertadas con tal objeto pero para ello es indispensable se fijen por la respectiva junta local con aprobación de la provincia: art. 192 de la Ley de Instrucción Pública, precepto inculcado en repetidas RROO como la de 29 de noviembre de 1858, 14 de septiembre de 1869 etc., requisitos que no se han llenado en lo que promovió este expediente, sin que pueda atribuirse a olvido la falta de presentación del documento que lo acredite, puesto que el Ayuntamiento manifiesta no se oyó a la Junta Local, el interesado calla acerca de este extremo, lo mismo que la Junta Provincial, y respecto a su aprobación por esta, se concretan a manifestar fuera aprobado el presupuesto en el que se consignaba la cantidad destinada a cubrir esta obligación lo que dista mucho de la aprobación explícita del convenio como se deja indicado. Dados estos hechos carece de fuerza legal el contrato consentido y confirmado en 8 de febrero para compeler el Ayuntamiento a llevarlo a cabo. Huirá la CP de ocuparse de sí fue la parcialidad la que indujo al Ayuntamiento a ser tan generoso al remunerar al maestro sustituto en las proporciones que lo verificó; las certificaciones mentadas arrojan bastante luz para que pueda formarse juicio exacto acerca de sí influyó en ello mas el favor que los méritos del agraciado; pero no puede dejar pasar en silencio que ausentándose el maestro con frecuencia a la capital de provincia que diciéndose era escribiente de la Corporación no dando mas que una lección diaria ha infringido el art. 174 de la Ley y 16 del Reglamento de 26 de noviembre de 1838 con abandono de la enseñanza incurriendo en grave responsabilidad. En consecuencia de lo expuesto, la CP acuerda informar ha obrado legal y acertadamente el Ayuntamiento al suprimir las 412 ptas. con 50 céntimos añadidas a la dotación del maestro sustituto D. Benigno Garrido, lo mismo que las 375 convenidas como retribución de los niños pudientes, y que se prevenga al Ayuntamiento pase a la Junta Local las certificaciones e informaciones conducentes para la instrucción del expediente oportuno en averiguación de las faltas cometidas en el desempeño de su cargo por el expresado maestro a fin de imponerle la debida corrección gubernativa en su caso. ------ Folla: 165,166 3. En sesión de 26 del actual el Ayuntamiento de Poio designó para presidir las mesas interinas en las próximas elecciones de concejales a D. Manuel Quintanes el colegio de la capital, el de Combarro a D. Manuel Otero y el de Samieira a D. Santiago Casas, alcalde presidente el que se alza del acuerdo por creerle corresponde la presidencia del de la capital y los otros dos a los tenientes alcaldes y la remite el gobernador a informe de la Comisión. Punto oscuro en nuestra legislación es el que motiva la consulta y no será extraño prevalezcan diversos criterios en los municipios. Por una parte la ley al establecer un número de colegios igual por lo menos al de alcaldes y tenientes que podrán dividirse en secciones que no excedan del nº de alcaldes de barrio, art. 37 de la Ley Municipal; el mismo art. 51 de la Ley Electoral citado en su oficio por el alcalde que dispone concurra a presidir la elección el alcalde o regidor a quien corresponda por orden y por falta de estos al alcalde de barrio indican al parecer es incumbencia de los alcaldes presidir esos actos, por que sino ¿qué significa el que los colegios sean cuando menos igual al de esas autoridades? ¿Que el determinar concurran a la mesa electoral aquellos a quienes corresponde por orden?. Sin embargo el mismo artículo habla también del regidor y de su segundo párrafo dice que la designación de los presidentes la hará el Ayuntamiento sin limitar esa facultad con señalamiento de cargos que deban ser preferidos ni establecer ese privilegio del de la capital en favor del alcalde. Parece por las consideraciones sumariamente aducidas que esa designaciones exclusiva de la Corporación ¿Pero no se rebaja en algún modo el prestigio de los alcaldes?. Tal vez haya recaído alguna decisión en el asunto que la CP desconoce y la premura del tiempo no le permite registrar, por lo que se inclina a creer y acuerda informar que la designación de presidentes es atribución de los Ayuntamientos, sin censurar la conducta observada por muchos de ellos de nombrar a los alcaldes y tenientes como por derecho propio y cuando militen razones especiales que así lo aconsejen. Se levantó la sesión. ------

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