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Acta de sesión 1885/05/25_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-05-25_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/05/25_Ordinaria

  • Data(s) 1885-05-25 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 192 ( vicepresidente Losada. Taboada, Sánchez, guerra). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 192,194 2. Con motivo de la destitución de algunos médicos titulares de los Ayuntamientos y de las apelaciones por aquellos interpuestas para ante el gobernador que esta autoridad pasa a informe de los expedientes respectivos propone la duda de sí debe seguirse la vía gubernativa en la forma propuesta o, dando esta por terminada con la resolución del Ayuntamiento, presentarse desde luego la demanda contenciosa. La duda expresada por el negociado estriba en que por diferentes Reales Ordenes estas cuestiones relativas a la inteligencia, rescisión y efectos de los contratos, la vía contenciosa era la única procedente, hasta que para evitar las antilogías que resultaban por el distinto criterio que reinaba en las secciones del Consejo de Estado, se publicó la RO de 26 de mayo de 1880 que de acuerdo con lo informado por aquel alto cuerpo en pleno, mandó que contra las decisiones de los Ayuntamientos sobre las materias contenidas en los art. 82, 83 y 84 de la Ley de 25 de septiembre de 1863, debía como preliminar, a la demanda contenciosa interponerse antes del recurso de alzada para ante el jefe superior de la provincia, cuyo precepto descansaba en que por el art. 9 de la Ley Provincial de 2 de octubre de 1877 era atribución de los gobernadores revisar los acuerdos de los Ayuntamientos, pero publicada en 29 de agosto de 1882 la vigente Ley Provincial parece debe considerarse derogada esa RO toda vez que ella transfirió esa revisión a las Diputaciones, y por lo mismo quedan en pié las anteriores indicadas al principio del informe que se extracta. Lo primero que salta a la vista es que a pesar de las diferentes RROO a que alude el negociado, la jurisprudencia no era constante, y de ahí la necesidad de la RO de 26 de mayo para informarla. Esto demuestra que el intentar inmediatamente la forma contenciosa ofrece graves inconvenientes, y que en caso de duda, debemos inclinarnos a tener por subsistente la doctrina por la RO últimamente citada. El fundamento principal del negociado es que el principio del negociado es que el principio que informó la RO de 26 de agosto era la competencia de los gobernadores para conocer de la revisión de los acuerdos de los Ayuntamientos y atribuida hoy por el art. 75 de la Ley Provincial novísima a las Diputaciones, parece que habiendo cesado la razón que la inspiró debe cesar la disposición misma. El argumento no puede negarse, es fuerte; pero el art. concede a las DDPP esa facultad con arreglo a lo que disponga la Ley Municipal, y como esto no se haya publicado, hasta que se verifique, no puede regir el artículo, que esta en contradicción con el 171 de la vigente, y a salvar esas contradicciones que se advierten en ambas leyes se dictó la RO de 11 de enero de 1884, que ordena, conozcan de las especulaciones contra las decisiones de los Ayuntamientos los gobernadores ínterin no se promulgue la nueva ley municipal anunciada. Conociendo, pues, de las alzadas los gobernadores, revisando estos las resoluciones de los Ayuntamientos cae por su base la argumentación empleada por el negociado, caso de la duda, que no se ofrecía respecto a informes de otra clase que se hallan en idénticas condiciones dada la disposición de la mencionada Ley Provincial. Es de tener en cuenta que la RO que se supone caducada no obedece tan solo al fundamento de que se hace cargo el negociado esta calcado en lo que dispone la Ley de 25 de septiembre de 1863 para el procedimiento contencioso ante el Consejo Provincial, hoy comisiones, y como éste no se haya variado, de ahí la necesidad de la resolución previa de los gobernadores. Verdad que pugna con lo preceptuado por la Ley Provincial de ahora; pero ese convencimiento es debido al intimo enlace que las leyes citadas tienen entre sí, y mientras si se armonicen surgirán dificultades a que pondrán término las nuevas que se promulguen en consonancia las unas con las otras, como se tiene ofrecido, mientras tanto, las nuevas disposiciones quedan en suspenso por imposibilidad legal de aplicarlas y como pendientes de otras que faciliten su ejecución. En virtud de lo expresado, se acuerda devolver los expedientes referidos al negociado para que informe lo que se le ofrezca y parezca respecto de cada uno de ellos, a fin de hacerlo la Comisión al Sr. Gobernador. Se levantó la sesión. ------

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