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Acta de sesión 1885/07/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-07-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/07/10_Ordinaria

  • Data(s) 1885-07-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 245 ( vicepresidente Losada. Taboada, guerra, Sánchez). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 245 2. La Ordenación de pagos, conforme con lo propuesto por la Contaduría, pasó relación de los Ayuntamientos deudores a la provincia y encareciendo la necesidad de apremiar a los morosos a evitar quede sin satisfacer importantes y perentorias obligaciones lo que a su entender se consignará apremiando a los que adeudan 2 o mas trimestres excepción de aquellos que por circunstancias especiales conocidas de la comisión deban excluirse de esta regla; y respecto de los demás ayuntamientos dirigirles oficios conminatorios para el caso que no se salden sus débitos dentro de 8 días. La Comisión, reconociendo la necesidad y equidad de lo informado, acuerda asentir a lo propuesto en todas sus partes y que se despache apremio inmediatamente contra los Ayuntamientos de Caldas de Reis, Cambados, Catoira, Marín, Mos, Redondela, Ribadumia, Salvaterra, Setados, Vilaboa. Y vistas las circunstancias especiales que concurren en los de Ponteareas, Sanxenxo y Meaño, manifestar al Sr. Gobernador se sirva participar a esta CP si han cesado las causas que impelieron a esta Corporación a no emplear los medios coercitivos de instrucción sin perjuicio del oficio conminatorio que en su caso debe dirigirles como a los demás ayuntamientos. ------ Folla: 245 3. Terminado el contrato de la impresión del BOP y listas electorales del anterior año económico sin que resulte responsabilidad alguna contra el contratista D. Antonio Otero según comunica el Sr. Gobernador la contaduría es de parecer se le devuelva la fianza definitiva constituida con tal motivo, y la Comisión así lo acuerda, siempre que acredite por medio de certificación competente expedida por las oficinas de Hacienda de la provincia o por los justificantes que obran en contaduría que el Otero se halla solvente de las cantidades que por contribución de subsidio industrial ha debido satisfacer al tesoro por las cantidades percibidas con arreglo al contrato. ------ Folla: 245,246 4. Vistas las observaciones que acerca del pago de 1 pta. diaria que se satisfará a D. José Viñas como ujier para los asuntos contencioso administrativo mientras rija el actual presupuesto con cargo al capítulo de imprevistos, ha hecho el Sr. ordenador de pagos la contaduría, manifestándole: que por el art. 12 del Reglamento de 20 de septiembre de 1865 no puede incluirse en dicho capítulo ningún crédito que esté aprobado en presupuesto para suplir omisiones para los diferentes servicios que se hallan a cargo de la provincia cuya doctrina está conforme con la Real Orden de 18 de octubre de 1864 expresando también, que a consecuencia de una visita girada a una Diputación que cree ser la de Zamora, se dispuso la suspensión de la misma por haber acordado entre otras cosas que se pagase con cargo a imprevistos una gratificación extraordinaria concedida a sus empleados creyendo oportuno proponer a esta Comisión, que se sirva fijar el día de que ha de partir el abono de dicha pta. diaria a D. José Viñas y que el importe de esta, o sea del aumento de sueldo, se incluye en el presupuesto adicional al del corriente ejercicio. Enterada la CP del Reglamento de 20 de septiembre de 1865 y RO de 18 de octubre de 1864 citadas por la Contaduría así como de la Ley de Contabilidad no halla motivo alguno para no ejecutar el pago con cargo al capítulo de imprevistos. Considerando: que en el asunto de que se trata no hay suplemento de omisiones de créditos aprobados en presupuesto. Considerando que el referido servicio es no solo urgente sino también necesario e imprescindible puesto que se ha aumentado recientemente el número de asuntos contencioso administrativos y que la ley así lo previene. Considerando: que el pago de que se trata debe realizarse en el acto o sea en la forma establecida para los demás por que no es justo ni equitativo el que no se verifique así tratándose de un empleado de poco sueldo y que invertirá muchos días en horas extraordinarias para desempeñar además de las obligaciones de su destino, las que ahora le ocupan en los asuntos contenciosos. Considerando: que el pequeño gasto de que se trata no ha sido posible proveerlo cuando se formó el presupuesto ordinario por cuanto en aquella fecha no existan los asuntos contenciosos que ahora se han incoado por corresponder por la legislación anterior a la audiencia territorial. Se acuerda confirmar en todas sus partes el acuerdo tomado por esta CP en 1º del actual desde cuya fecha se fija el día de que ha de partir el abono de la pta. diaria al repetido D. José Viñas de cuya resolución, como así está dispuesto, se dará cuenta en su día a la Diputación para que preste veredicto o revoque el acuerdo. ------ Folla: 246,248 5. Se dio cuenta de los antecedentes que el Sr. Gobernador pasa a esta Comisión relativos a la inhibición promovida al juez de 1ª Instancia de Cambados en el interdicto de obra nueva substanciado en aquel Juzgado a instancia de Serapia Chazo contra José María Leiro y José Manuel Martínez, vecinos de Vilanova de Arousa de los cuales resulta. Que en 18 de marzo de este año José María Leiro acudió al Ayuntamiento de Vilanova de Arousa solicitando licencia para la construcción de una casa de planta baja en la calle del Medio de dicho pueblo y el señalamiento de alineación a que debía sujetarse. Que a la anterior instancia se dictó la resolución conveniente para que la Comisión de obras y política urbana emitiera su informe ejecutándolo así con fecha 17 de abril siguiente. Que el Ayuntamiento en sesión de 24 del mismo mes y en vista de lo informado por dicha Comisión de policía acordó conceder al José María Leiro la autorización pedida estableciendo las condiciones a que había de sujetarse en la construcción, cuales fueron: 1º Que la pared del norte arrancase del medianil con la casa de Serapia Chazo, saliendo en línea recta con la longitud de 26 cuartas y media hacia la calle que dirige a la del Cabo; y la pared del este arrancase formando línea al sud con la muralla de D. Manuel Llauger, guardando la recta hacia el norte en la longitud de 37 cuartas dejando ochavada la esquina que formase y 2ª Que la puerta de entrada se construye al centro del frontis del este con una ventana a cada lado colocando en el frontis del norte otras 2 ventanas una a la distancia de 3 cuartas de la esquina que forma el enlace de la casa proyectada con la de Serapia Chazo y la otra en el centro de la fachada en su parte alta. Que expedida al Leiro la oportuna licencia y comenzadas las obras con arreglo a las condiciones fijadas se le emplazó en 5 de mayo de la demanda de interdicto de obra nueva promovida por la Serapia Chazo intimándole a la vez la suspensión de los trabajos en el estado en que se hallaban, recurriendo por ello al Ayuntamiento en solicitud de que se sostuviera la validez y eficacia del acuerdo que le autorizó para la construcción. Que el Ayuntamiento en sesión de 15 del referido mayo atendiendo a tal pretensión y en vista de que las obras se hacían con sujeción a las condiciones establecidas, determinó solicitar el auxilio del Sr. Gobernador para mantener el acuerdo que había tomado en asunto de su exclusión competencia, excitando el requerimiento de inhibición de juez de Cambados remitiendo al objeto los antecedentes necesarios. Que en virtud de esta excitación el Sr. Gobernador despachó el requerimiento fundándose en que el acuerdo del Ayuntamiento concediendo autorización para construir la casa lo mismo que señalando la alineación estaba dictado dentro de las atribuciones de la autoridad municipal y que estando atribuido así el conocimiento del asunto, no era admisible por el juzgado el interdicto incoado por Serapia Chazo, según el art. 89 de la citada ley no pudiendo los interesados que se creyeran perjudicados utilizar otros recursos que los establecidos en los art. 171 y 177 de dicha ley. Que substanciando el conflicto dictó auto el juez de Cambados declarándose competente por considerar que para determinarse la competencia de los Ayuntamientos en asuntos que les atribuye la Ley Municipal no basta fijar los artículos que enumeran sus facultades, sino que es preciso citar el texto de las prescripciones que originan el conflicto y su aplicación al caso; que la perturbación relacionada en el hecho segundo de la demanda aparece justificada con la condición impuesta a los constructores de la nueva obra por el acuerdo del Ayuntamiento al exigir que la pared guardase línea recta: que la construcción de la obra despoja a la demandante de la posesión del terreno circundando por el muro derruido, sobre cuya perturbación solo pueden conocer los tribunales ordinarios y que el acuerdo del Ayuntamiento nada resuelve acerca de los derechos privados que se lesionan con la obra por limitarse solo a fijar condiciones de ornato y alineación constando todo ello del exhorto dirigido en que se inserta también el dictamen deducido por el ministerio fiscal. Y que por el interesado José María Leiro, se recurrió de nuevo con solicitud documentada al Sr. Gobernador manifestando haber hecho presente al juez de Cambados la equivocación y error padecidos en las consideraciones de su auto para continuar entendiendo en el asunto por suponer a Serapia Chazo con derechos civiles sobre la calle publica del medio de Vilanova de Arousa sin que hubiese obtenido la resolución procedente. Vistos los art. 72 y 73 de la Ley Municipal que atribuyen a los Ayuntamientos como una de sus facultades exclusivas y de su competencia todo lo relativo a policía urbana y alineación de calles y plazas, correspondiendo por ello a dichas Corporaciones señalar la línea en que deben levantarse los edificios de nueva construcción y conceder la indispensable licencia para emprender las obras por afectar así bien a la alineación de la calle, siendo ejecutivos los acuerdos que se adopten respecto al particular. Visto el art. 89 de la misma ley que prescribe que contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos en los asuntos de su competencia no deben los juzgados admitir interdictos. Considerando: que constituyendo el acuerdo del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa una medida de policía urbana de las comprendidas en los art. 72 y 73 de la Ley y dictado dentro de su competencia con infracción de ley, no puedo admitir en su contra por el Juzgado al interdicto de obra nueva referido no teniendo otro recurso la Serapia Chazo si se cree perjudicada en su derechos civiles que deducir las reclamaciones oportunas en las vías que las leyes le conceden. Considerando: que en el requerimiento de inhibición dirigido al juez de Cambados concurren los requisitos prevenidos por la ley sin omitir la cita del texto en que se funda, cual parece consignarse en el auto dictado por aquella autoridad no siendo además preciso que se haga la cita literal que basta aplicar razonadamente según esta sancionado en Real Decreto de 4 de diciembre de 1883 inserto en la Gaceta del 10 y de conformidad al art. 57 del Reglamento de 25 de septiembre de 1863. La Comisión entiende que por lo expuesto puede servirse el Sr. Gobernador insistir en estimarse competente dirigiendo nueva comunicación al juez de Cambados para que tenga por entablada la competencia con devolución al efecto de los antecedentes. Se levantó la sesión. ------

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