ATOPO
Registros actuales: 1.625.360
Objetos digitales disponibles: 504.762

Acta de sesión 1885/08/24_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-08-24_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/08/24_Ordinaria

  • Data(s) 1885-08-24 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 298 (Vicepresidente Losada. Taboada, Guerra, Massó). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 298,301 2. En el informe requerido por el Sr. Gobernador con motivo de la competencia solicitada por el alcalde de A Cañiza en una causa que le instruye el juez del mismo Partido, la Comisión dice: que dentro de la urgencia que se le recomienda ha estudiado el asunto con todo el detenimiento que su importancia exige, porque no solo se trata de una cuestión de atribuciones, grave tiempo de suyo, sino de suma trascendencia por lo que afecta al prestigio e independencia de la primera autoridad administrativa de un pueblo. El hecho que promovió el sumario por lo que consta de los datos que se tienen a la vista, es bien sencillo: un vecino pasaba a escape en un caballo por la carretera del pueblo y por infracción de las ordenanzas municipales, el alcalde impuso al contraventor José Mª Torres, 10 ptas. de multa y por insolvencia reconocida por el mismo 2 días de arresto. Noticiero de lo ocurrido, el juez del Partido procedió a abrir sumario en averiguación del delito de invasión de atribuciones judiciales que supone cometido por el alcalde, reclamándole el expediente original a lo que se negó por creer obrara dentro del círculo de sus facultades y remitiéndole testimonio literal de todo lo actuado, acudió a la digna autoridad de VE para que entablase la competencia. El juez por su parte pasó otra comunicación en la que refiriéndose a un auto dictado, solo expresa la parte dispositiva en que declara procesado a d. Manuel Álvarez y suspenso del cargo de alcalde y concejal, mandando se ponga en conocimiento de VE a los efectos del art. 192 de la Ley Municipal. Debiendo los autos ser fundados en resultandos y considerandos, art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hubiera holgado el que se remitiese íntegro; así se aquilatarían mejor las razones que se tuviesen para dictarlo y en su consecuencia acordar la autoridad superior civil de la provincia lo más conveniente, a la vez que formaría un juicio más exacto del comportamiento de su subordinado para los fines ulteriores que interesen, y de todos modos siempre sería una atención que nunca sobraría, habidas las buenas relaciones que deben reinar entre las autoridades. Pero cometió el alcalde el delito ¿por qué se le persigue?. Entonces debe encausarse al gobernador, Diputación Provincial y Ayuntamiento que aprobaron las ordenanzas municipales de A Cañiza en 26 de noviembre y 27 de junio de 1878, cuyos art. 22, 46 y 47 preceptúan la prohibición del paso a escape en caballerías bajo una multa que no exceda de 25 ptas., y la presión subsidiaria a razón de un día por cada 5 ptas., caso de insolvencia, que impondrán los alcaldes. Como la cuestión directamente planteada no es la de jurisdicción, omite el informe el dilucidar si las ordenanzas deben cumplirse o no, si barrenan o invaden la que por la ley corresponden a la jurisdicción ordinaria, la CP cree que no, mas aunque así no fuere, lo primero sería esclarecer este punto y hasta que decidiese, es palmario que el alcalde no se excedería de sus facultades aplicando las disposiciones de las referidas ordenanzas, ni menos cometería un delito de arrogación de atribuciones judiciales, absteniéndose de profundizar una materia que llevaría a la CP muy lejos de la cuestión concreta y la comprometería en una disquisición acerca de algunos principios del Código Penal. El modo de proceder del juez de A Cañiza es por demás irregular: unas ordenanzas aprobadas atribuyen el conocimiento del asunto al alcalde, pero de un modo claro, que no se presta a duda ni oscuridad alguna, y sin embargo, sin mas trámites, procesa a una respetable autoridad por el delito de cumplir un deber que le imponen unas ordenanzas que está obligado a acatar. ¿Cree le está reservado el castigo de la falta que corrigió el alcalde?. Pues el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indica el procedimiento que debe emplearse, sin embargo de las consideraciones expuestas, y otras que no se ocultan a la penetración del Sr. Gobernador, se prescinde de entablar una competencia y se suspende de su cargo a un honrado funcionario entregándole al escarnio que es consiguiente, debilitando el principio de autoridad que tanto conocen robustecer, produciendo otras lamentables y funestas consecuencias. ¿Hay que esperar la terminación de la competencia para que el tratado como reo vuelva a encargarse de la alcaldía?. La Ley de Enjuiciamiento Criminal nada dice respecto a la suspensión de los cargos, mas los tribunales de acuerdo con la jurisprudencia y con lo establecido en el art. 25 del Código Penal, lo decretan durante la substanciación de la causa. En los casos en que no se disputa a la jurisdicción ordinaria su conocimiento, los tribunales son los únicos que aprecian la necesidad de ordenarla, y por tanto bajo este aspecto esa cuestión es ajena a este informe, y solo dirá como de pasada, que el art. 192 de la Ley Municipal que cita el juez de instrucción al poner en conocimiento del gobernador lo que acordó, no es muy oportuno por referirse a los regidores, y sabido es que el alcalde es el representante del Gobierno, art. 199, por lo que no puede comprenderse en aquel. Mas cuando el poder ejecutivo, por medio de sus delegados y representantes, reclama el conocimiento de la causa como no pueden los tribunales proseguir en él, sería anómalo y opuesto a los principios que regulan la organización de los poderes públicos, atribuirles una facultad que haciéndole superiores colocarían bajo su dependencia a los funcionarios de la administración, privándoles del ejercicio de un cargo para el que legítimamente habían sido nombrados, a despecho del superior jerárquico que se hallarse satisfecho de sus servicios. Los abusos a que se prestaría y absurdos que se derivan de admitir la doctrina que se combate, conducen a asentar el axioma de que los superiores de los empleados y funcionarios públicos, suspendidos de sus cargos por los tribunales para la instrucción de una cama cuyo conocimiento reclaman, pueden dejar sin efecto la suspensión acordada, mientras no se decida la competencia, derecho tanto mas necesario a las autoridades gubernativas, cuanto que la Ley Adicional de 14 de octubre de 1882, derogando el art. 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entregó las causas instruidas contra los funcionarios administrativos que ejercen autoridad a las Audiencias de lo Criminal salvo contadas excepciones y no restringidas las facultades de los jueces de instrucción en estos casos como lo estaban cuando conocían de ellas las salas de lo criminal de las audiencias territoriales, carecen de las garantías que antes les ofreció el procedimiento. La Comisión opina: 1º Que, conforme al art. 54 del Reglamento de 25 de septiembre de 1863, debe entablarse la competencia al juez de A Cañiza por existir una cuestión previa de que depende el fallo de los tribunales. 2º Que debe reponerse inmediatamente al alcalde en el ejercicio de sus funciones, comunicando las ordenes al efecto; y 3º Que sería conveniente se remitiese un testimonio de este expediente al Excmo. Sr. ministro de la Gobernación para que, si lo juzga oportuno, adopte por si o de acuerdo con el de Gracia y Justicia, alguna disposición de carácter general que reglamente los casos, modo y forma en que los tribunales puedan decretar las suspensiones de los funcionarios que ejercen autoridad durante el sumario, dando a las autoridades gubernativas la debida intervención, a fin de mantener la independencia de los funcionarios públicos, y evitar que el auto de un juez de instrucción mas o menos meditado, cause perturbación en la administración de un pueblo. ------ Folla: 301 3. Se dio cuenta de la distribución de fondos para el próximo mes de septiembre, cuya nota ha formado la Contaduría provincial, importante 154.684 pesetas 22 céntimos; y se acuerda aprobarla. ------ Folla: 301 4. Se dio cuenta de una comunicación pasada por el Sr. Guerra, diputado representante de esta Provincia en las conferencias sanitarias [sobre cólera morbo] que acaban de tener lugar en Lugo, manifestando que por consideraciones de que verbalmente enteró a la Comisión, no había entregado las 5.000 ptas. que recibiera a los gastos que ocasionan las inspecciones sanitarias, y deseando devolver esa cantidad, tomase la CP el acuerdo conducente; y así se acuerda, ordenando las ingrese en la Caja Provincial con las formalidades debidas. Comuníquese a la ordenación de pagos para los efectos indicados. ------ Folla: 301 5. Asimismo se dio cuenta del acta levantada por los representantes de las provincias de Galicia en las conferencias [cólera morbo] celebradas en la ciudad de Lugo en 21 del actual. Y, enterada de su contenido, esta CP acuerda haber visto con gusto las acertadas disposiciones allí tomadas en conformidad con las dictadas en la conferencia que tuvo lugar el 24 de julio último prestándole su aprobación y significándole al representante Sr. Guerra un voto de gracias por el acierto e inteligencia con que ha sabido interpretar los deseos de esta Corporación, remitiéndose copia de dicha acta al Sr. Gobernador y uniéndose la original al expediente de su razón en el informe particular que también acompaña. Al propio tiempo se le encarece a dicho Sr. Gobernador consulte con el de Ourense si se halla ya posesionado el inspector general nombrado para la de Quereño [Dr. Buendía], a fin de poder proceder al nombramiento del médico y practicante representante de esta provincia. En vista del acuerdo tomado en 18 del actual respecto a la impresión de un procedimiento curativo para atender en los primeros momentos a la invasión del cólera, si desgraciadamente se presentase en esta Provincia y con objeto de poner al alcance de la clase necesitada los medicamentos recomendados al objeto, se acuerda adquirir 50 frascos de cada clase de líquido para los 2 períodos de la enfermedad, según se establece en el directorio. Comuníquese a la ordenación de pagos. Se levantó la sesión. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición