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Acta de sesión 1885/08/31_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-08-31_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/08/31_Ordinaria

  • Data(s) 1885-08-31 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 308 ( vicepresidente Losada. Taboada, guerra, Massó, Sánchez). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 308,310 2. Se dio cuenta de los antecedentes que el Sr. Gobernador remite a esta CP relativos a la competencia que pretende el alcalde de Ponte Caldelas para que el Juzgado de 1ª Instancia de aquel partido, se abstenga de conocer en la solicitud producida ante el mismo por Benita Rajó Corbacho, sobre arreglo de un cauce de aguas. Resulta: que por procedencia de la alcaldía fecha 12 de junio último, se dispuso hacer saber a todos los llevadores de las aguas del lugar de Pazos, que discurriesen por el camino público de A Insua, que en el plazo de 8 días las encauzasen por medio de caños con la profundidad de medio metro cubriéndolos con piedras que no pudieran romperse con facilidad; con la prevención que de no hacerlo, se acordaría la recomposición por cuenta de dichos dueños. Que ejecutadas las obras prevenidas por José Cerviño Martínez y otros fue notificado aquel de una providencia del Juzgado del Partido, fecha 6 del actual, haciéndole saber que dejase expedito el cauce que en la vía pública del referido lugar de Pazos conduce aguas pluviales y de manantiales a la finca de la Benita Rajó, bajo apercibimiento de tenerle por resistente a las disposiciones del juzgado, y especialmente a la sentencia recaída en el juicio verbal que celebrará con la expresada Benita Rajó, lo mismo que a la providencia actual dictada en ejecución de dicha sentencia, entendiéndose que la resistencia pasiva y la ausencia maliciosa le produciría ser procesado inmediatamente y dictarse toda nulidad de rigor: que a consecuencia de tal resolución, recurrió el Cerviño a la Alcaldía para que oficiase al Juzgado que tuvo lugar, significándole que se dejara sin efecto la citada providencia, y que si la interesada se creía perjudicada con las órdenes de la Alcaldía hiciera uso de las acciones concedidas por el art. 171 de la Ley Municipal. Que a dicha comunicación contestó el Juzgado manifestando que al atenderse las pretensiones del Cerviño, se invadían por el Ayuntamiento atribuciones propias del Gobierno Civil para promover competencia a la autoridad judicial, debiendo tener presente tratarse de un asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y que si bien el Ayuntamiento podía acordar obras locales en vías públicas, debían respetarse siempre los derechos de los particulares que utilizan aguas que atraviesan el camino público cuando este no llegó a ser propiedad del Estado, como sucedía con el de referencia siendo extemporánea por lo mismo la pretensión del expresado Cerviño. En vista de ello el alcalde recurre al Sr. Gobernador, rogando que se establezca competencia al Juzgado para mantener firmes los derechos de la administración municipal, fundándose en que, al acordar el Ayuntamiento la reparación del cauce estuvo dentro de las atribuciones que le concede al art. 72 de la Ley, sin invadir las pertenecientes a la jurisdicción ordinaria mientras que el Juzgado, se había separado de lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la ejecución de sentencias en juicios verbales corresponde exclusivamente a los jueces municipales. Que se convirtiera en parte actora promoviendo un interdicto contra el acuerdo del Ayuntamiento, con infracción del art. 89 y mas disposiciones que declaran de su exclusiva competencia cuanto tiene relación con los servicios municipales de policía urbana y rural. De lo expuesto, se deduce: que la resolución del alcalde sancionada luego por el Ayuntamiento, esta adoptada conforme a las atribuciones que le concede el art. 114, caso 5 de la citada Ley Municipal, siendo de advertir que el juez del Partido, no puede invalidarla bajo ningún pretexto y menos como ejecución de sentencia dictada en juicio verbal. Y la CP, fundada en ello, entiende que debe informar al Sr. Gobernador, ser procedente el requerimiento de inhibición al juez de Ponte Caldelas para conocer del asunto de que se trata, que como relativo a policía urbana y rural es de la exclusiva competencia de la administración. El Sr. vicepresidente dice: que la cuestión ventilada en el Juzgado en nada afecta a la policía rural. Se trata meramente de una cuestión de propiedad entre 2 vecinos para el uso y disfrute de mas aguas, sin que el fallo se oponga en lo mas mínimo a que la determinación del alcalde, aprobada por el Ayuntamiento, se lleve a cabo en lo que concierne a la construcción de cauces y cubierta de los mismos. En este sentido, y considerando que la cuestión se halla terminada en el Juzgado que solo se trata de ejecutar la sentencia y que con arreglo a la jurisprudencia administrativa sustentada entre otras muchas en la decisión de 9 de octubre de 1873, no proceden las competencias contra las sentencias firmes un respecto a la santidad de la cosa juzgada, y que con arreglo al 254 de la Ley de 13 de junio de 1879 compete a los tribunales ordinarios, el reconocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas y privadas y de su posesión, es de opinión no debe accederse a la inhibitoria que interesa el alcalde de Ponte Caldelas. Se levantó la sesión. ------

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