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Acta de sesión 1938/12/26_Ordinaria

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  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.3.13.163/1.1938-12-26_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1938/12/26_Ordinaria

  • Data(s) 1938-12-26 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 161,183 1. Bajo la Presidencia del Excmo. Señor Gobernador Civil de la provincia Don Mateo Torres Bestard se reúne la Comisión Gestora al objeto de celebrar sesión extraordinaria para la que ha sido convocada asistiendo el Presidente Don Jacobo Rey Daviña; Vicepresidente Don Luis de Toledo Freire y Vocales Don Alfredo Espinosa Orrea, Don Juan Esteiro Alján, Don José Franco Montes, Don César García Solís y Don Felipe Castro Valladares, actuando como Secretario el Señor Posse García. Asiste también a la sesión el Abogado del Estado, encargado de girar visita de inspección a esta Diputación Don Fernando Gallo del Valle, como Asesor del Excmo. Señor Gobernador Civil y a requerimiento de esta Autoridad. Abierta la sesión a las diez de la mañana, el Excmo. Señor Gobernador Civil, hace uso de la palabra dirigiendo un saludo a la Corporación Provincial y en especial al Vicepresidente Señor Toledo, que realizará una labor fecunda en esta Diputación colaborando entusiasticámente con sus prestigiosos compañeros de Gestora. Explica el Señor Torres Bestard las gestiones realizadas por él hasta conseguir que se dispusiese una visita de inspección a esta Diputación Provincial, y dice que, al hacerse cargo del Gobierno de la Provincia, comprendió bien pronto que la situación de la Diputación provincial, en cuanto a su funcionamiento y gestión económica, necesitaba ponerse en claro, que, a tal efecto, interesará del Gobernador General del Estado, primero; y, después, del Gobierno se dispusiere aquella visita de Inspección. Añade que en los centros Ministeriales se le aconsejaba procediese a la renovación de la Gestora provincial a fin de encomendar a la que designase las funciones revisoras de los acuerdos precedentemente adoptados; pero el Señor Torres Bestard, declara que, aquella solución, no le parecía suficiente para el esclarecimiento a las actividades Corporativo-provincial; y, en tal sentido afirma que se puso de acuerdo con el Excmo. Señor Ministro del Interior, una vez constituido el nuevo Gobierno, para que se autorizase aquella visita de Inspección; que, en el Ministerio se le formulaban algunos reparos aludiéndose al costo de la visita y dificultades de desplazar personal técnico, de los Centros del estado, para aquel cometido revisor. Habla el Señor Torres Bestard de los cambios de impresiones tenidos, en el Ministerio del Interior y de Hacienda hasta que, por fin, se dispuso el nombramiento del Abogado del Estado Señor Franqueira, que comenzó los trabajos de Inspección en esta Diputación provincial, siendo designado con posterioridad, Don Fernando Gayo del Valle a cuya competencia se debe la primer parte de la Memoria de que va a darse lectura y que se refiere a personal. Dice el Señor Gobernador que, según comprobarán los Señores Diputados, el primer resultado de la visita, ofrece evidente importancia ya que se concretan responsabilidades que sería forzoso exigir, y que, siguiendo la línea recta, que se ha trazado el Gobierno, no queda otro remedio que declarar lesivos bastantes acuerdos adoptados, con referencia a personal, adoptando las pertinentes resoluciones, aunque se lesionen intereses de quienes alegremente administrarán la Corporación, sin la debida escrupulosidad y exacto cumplimiento de los preceptos reglamentarios. Alude a los quinquenios que venían disfrutando por acuerdos de las Comisiones anteriores, los funcionarios de esta Diputación; y, define el concepto que tiene del quinquenio como gratificación que se otorga para compensar la falta de movimiento en las escalas; pero que deben perderse al pasar el funcionario a la categoría superior inmediata. Estima que son responsables de estas graciosas concesiones excesivas, los Diputados que las otorgaron, y que, en rigor de aplicación legal, el funcionario debiera reintegrar a fondos provinciales las cantidades indebidamente percibidas por aquel concepto sin embargo - aclara el Señor Gobernador - exigir estas devoluciones no sería humano ya que los funcionarios se limitaron a percibir una mejora que entendían estaba dentro de las facultades de la Corporación otorgar, y, solamente en el caso de que los quinquenios antirreglamentariamente disfrutados fuesen consecuencia de una petición expresa del beneficiado, correspondería exigir el reintegro al funcionario ya que, en los restantes casos, quienes debían reintegrar las cantidades percibidas habrán de ser aquellos Gestores que intervinieran en el respectivo acuerdo de concesión de los quinquenios indebidos. Para salvar el posible perjuicio que, por disminución en sus haberes pudieran sufrir los empleados a los que no parecía justo lesionar en sus intereses; no habría más solución que la de redactar un nuevo Reglamento que regule los derechos y deberes de los funcionarios y que haya de cumplirse con estricta rigurosidad estableciendo en el las correspondientes categorías administrativas, conforme a las necesidades de los servicios, y reduciendo la plantilla al número de funcionarios que se estimasen imprescindibles para la mejor marcha de la función encomendada a cada uno. En tal sentido, propone a la Corporación active la aprobación del nuevo Reglamento de funcionarios a fin de que su vigencia conocida con la supresión de los quinquenios correspondientes a quienes los disfrutaban mo . Seguidamente y a votación de la Presidencia, el Señor Abogado del Estado, Inspector de esta Diputación, dio lectura al primer anejo, referente a personal, de la Memoria que rinde como resultado de la inspección que viene realizando a los servicios provinciales por orden del Excmo. Sr. Ministro del Interior. La Memoria dice así: "Excmo. Señor: Designado por V.E. para llevar a efecto una visita de inspección sobre todos los servicios dependientes de esta Excma. Diputación provincial, habría deseado el que suscribe ofrecer a V.E. el resultado de ella en una sola Memoria final comprensiva de su total contenido. Pero la realidad ha venido a frustar el deseo, por que la misión con que V.E. se sirvió honrarme es, además de muy basta, compleja, lenta y en definitiva delatada, mucho más si ha de hacerse necesariamente compatible con las múltiples funciones propias del cargo de Abogado del Estado que en esta provincia desempeñó. Ello, inevitablemente, obligaría a remitir la rendición de aquella Memoria en una fecha lejana e inoportuna y apara la adopción de las medidas convenientes a la necesidad de reparar en cuanto sea posible la lesión jurídica y patrimonial que al derecho y al interés de la Corporación se han venido causando por las corruptelas descubiertas a través de la obra depuradora, lo que aconseja como medida de orden práctico, a juicio del que suscribe, que en lugar de comprender el resultado de la inspección que se vienen realizando en una sola Memoria común para todos los servicios a que aquella alcanza, se fraccione dicho trabajo en sucesivos anejos con relación cada uno de ellos a los distintos objetivos que fundamentalmente le motivan para de este modo y sin quebrantar la unidad d e la obra, hacer posible proveer a la necesidad que exige la urgente reparación de las infracciones que se irán acusando, de un modo sucesivo y continuado, y al mismo tiempo impedir que la completa subsista hasta que, en otro caso, pudiera sobrevenir su remota corrección. Y movido por estas razones de orden práctico, el Abogado del Estado inspector que suscribe, tiene el honor de rendir a V.E. este primer anejo de la total Memoria de servicio relativa a la situación administrativa de todo el personal dependiente de esta Excma. Diputación provincial y a otros extremos con el directamente relacionados: Anejo primero. Personal activo. La Excma. Diputación provincial de Pontevedra, en cumplimiento de lo ordenado por el articulo 154 del Estatuto provincial de 20 de Marzo de 1925, aprobó con fecha 30 de Junio del mismo año un Reglamento de servicio interior, que estatuyó minuciosamente el régimen jurídico y económico de sus funcionarios, regulando todo lo relativo al ingreso, remuneraciones, ascensos, licencias, sanciones, derechos pasivos etc, de los mismos. Dicho Reglamento por expresa y terminante disposición del articulo 155 del citado Estatuto, venía a tener, a su vez el carácter de "estatuto legal" de dichos funcionarios no pudiendo éstos, ni tampoco la Excma. Diputación provincial ir válidamente contra sus preceptos, de no modificarse aquel expresamente, mediante las garantías formales previstas para tal supuesto y salvando siempre los derechos legítimamente adquiridos a su amparo. Pues bien, la inspección llevada a cabo sobre este servicio, pone de manifiesto que la Excma. Diputación provincial de Pontevedra no se ha ajustado en las relaciones para con sus funcionarios en la generalidad de los casos, a las prescripciones tasadas de dicho Reglamento, el cual ha venido siendo irrespetuosamente vulnerado cuando así ha interesado a la irrespetuosamente vulnerado cuando así ha interesado a la conveniencia de una solución oportunista; hasta el punto de que puede decirse sin error, que prácticamente no rige: sin que hayan gozado de mejor fortuna los preceptos legales contenidos en el Estatuto provincial y en el Reglamento de Empleados provinciales de 2 de Noviembre de 1925, pues de ellos se ha prescindido también, como si no existieran, cuando eran prohibitivos de la irregularidad que la circunstancia aconsejaba, o contrarios a ella; dando lugar este sistemático menosprecio de todos los preceptos legales en vigor, cuando así lo dictaba la persona o el momento, a una suerte de situaciones arbitrarias, que se han acusando en el curso de esta Memoria, y a un no despreciable quebranto de los intereses provinciales, cuya atención no ha sido ciertamente el fundamental guión de las iniciativas de su órgano representativo en sus relaciones con el personal que de ella depende. Bastará para evidenciarlo de momento, con hacer una relación o enunciado comparativo de las previsiones contenidas en el Reglamento de servicio interior de 30 de Junio de 1925 en orden a este punto, y el cuadro que ofrece la realidad actual, en manifiesta discrepancia con aquel, sin perjuicio de examinar después con la debida minuciosidad la legalidad de las iniciativas y acuerdos que han venido a determinarla. a): El Reglamento aludido, de conformidad con lo preceptuado por el articulo 154 apartado D) del estatuto provincial, instituyó para sus funcionarios administrativos las siguientes plantillas: Tres Jefes de Negociado, con el haber anual de ........................................................... 7.000 Ptas. Seis oficiales primeros con el haber anual de ................................................................ 5.500 " Nueve oficiales segundos con el haber anual de .......................................................... 4.500 " Cinco oficiales terceros con el haber anual de ............................................................ 3.500 " Pues bien, la plantilla actual está integrada por las siguientes categorías, dotadas con los sueldos que se expresan. Tres Jefes de Sección con el haber anual de ............................................................ 8.000 Ptas Seis Jefes de Negociado de 2ª con el haber anual de .................................................. 7.000 " Seis Jefes de 2ª con el haber anual de ....................................................................... 6.000 " Dos oficiales primeros con el haber anual de ............................................................... 5.000 " Cuatro auxiliares con el haber anual de ......................................................................... 3.000 " Una estenógrafa de Intervención y Depositaría gratificación anual ................................. 1.000 " Dos auxiliares Mecanógrafos interinos con el haber anual cada uno de .......................... 3.000 " Por tanto, salta a la vista que se han modificado totalmente las plantillas establecidas por el Reglamento de 30 de Junio de 1925 sin la previa reforma de este, convirtiendo los seis Oficiales primeros en el mismo número de Jefes de Negociado de segunda clase, con ascenso de dos categorías; los catorce Oficiales segundos y terceros, (nueve y cinco respectivamente se han sustituido por seis Jefes de Negociado de tercera clase y dos oficiales primeros con igual ascenso de dos categorías; y por último se han adicionado cuatro auxiliares en propiedad, dos interinos y una estenógrafa de Intervención y Depositaría cuyos cargos, empleos y sueldos no están autorizados por aquel Reglamento, no obstante tener el carácter de "estatuto legal" tanto para los funcionarios como para la Diputación. Además, uno de los Jefes de Sección, es desde el año 1952 Asesor Jurídico de la Corporación y percibe en lugar de ocho mil, diez mil pesetas de sueldo, aun no estando dicha función y sueldo autorizados, tampoco, por el Reglamento de referencia. b): El citado Reglamento dispuso también que "Todos los Funcionarios tendrán derecho a quinquenios equivalentes al ocho por ciento que tiene asignada su categoría". Pues bien, la Excma. Diputación provincial de Pontevedra ha interpretado este precepto reglamentario con un criterio tan amplio y tan favorable para sus funcionarios, que, efectivamente "todos" ellos disfrutan actualmente, o están en condiciones de disfrutar en el futuro de este beneficio aunque dentro de dicho período hayan ascendido una o más veces, y sin que tal ascenso, después de logrado, les impida seguir percibiéndole. El Inspector que suscribe, disiente, sin embargo, de este criterio, por considerarle improcedente, injusto y contrario a la propia índole del citado beneficio, pues este no equivale a otra cosa que a una forma supletoria de compensación a los funcionarios que no mejoren de sueldo a partir de los cinco años de su último ascenso, bien por lentitud en el movimiento de las escalas o por desempeñar empleos o cargos remunerados con sueldos fijos o no susceptibles de elevación, como acontece en la administración local con los Secretarios, Interventores, etc; constituyendo por consiguiente, el "quinquenio" un auxilio económico que se presta al funcionario, al cabo de cierto tiempo y mientras diera su permanencia en la situación económica correspondiente a su empleo, como forma subsidiaria de mejorar aquella con independencia del normal movimiento de las citadas y que naturalmente debe cesar cuando el funcionario asciende de categoría o mejora de sueldo. Sin duda con este significado y alcance consiguió el Reglamento de 30 de Junio de 1925, el derecho de sus funcionarios todos al percibo de "quinquenios", no preocupándose de mayores esclarecimientos en la redacción del precepto por considerarlos innecesarios ante la única interpretación que cabía atribuir a sus términos, pues al decir todos era lógico que se refiriese a los funcionarios de ella dependientes, en un sentido de "posibilidad", a medida que fueran causando sus respectivos derechos al percibo del beneficio aludido conforme a su auténtico alcance, significación y finalidad. Pero la citada Corporación, que tan desdeñosamente ha ¿sabido condicionarse? en el cumplimiento de los preceptos de aquel Reglamento, ha sido respetuosísima, en cambio, con el referente a "quinquenios", hasta el punto de haber forzado la normal interpretación de éste para darle un significado estrictamente literal, en cuanto permite el abuso del beneficio en abierto favor de su personal, sin distinción ninguna, ya que si bien con arreglo al precepto en que se instruye "todos" los funcionarios tendrán derecho a él, este término, por muy absoluto que parezca, no puede autorizar el absurdo de que cada cinco años, de modo automático y sin otra condición que la del nuevo transcurso de ese plazo, pueda el funcionario percibir sobre su sueldo, sea este cual fuere, un ocho por ciento del mismo en concepto de quinquenio, para conservarle durante toda su vida administrativa con los demás que sucesivamente y por igual mecanismo vaya adquiriendo, porque en tal supuesto, como ya hemos dicho, quedaría desnaturalizada la institución del quinquenio al reformarse su finalidad, que no es otra que la de auxiliar económicamente al funcionario en la larga espera del ascenso y en modo alguno la de incrementar indefinida e incondicionalmente su remuneración; por lo que al producirse la mejora de sueldo debe quedar invalidado el beneficio de referencia por quedar extinguida su razón de existir. Sin embargo, es de advertir que algunos, aunque pocos, de los "quinquenios" consignados en presupuestos, son de legítimo y procedente percibo a juicio de esta Inspección y ya señalarán en momento oportuno y lugar adecuado al examinar la situación de cada uno de los funcionarios en particular. c). El Reglamento de 30 de Junio de 1925 dispuso que el Depositario de fondos provinciales tendría la categoría de oficial primero y sueldo de seis mil pesetas. Pues bien, en la actualidad dicho cargo con el sueldo de nueve mil pesetas, y mil pesetas más por quebranto de moneda. ch). En el citado Reglamento se dispuso también que el cargo de Secretario administrador de la Inclusa provincial estaría dotado con el haber anual de cuatro mil pesetas, o sea el sueldo correspondiente a la categoría de Oficial segundo; no obstante lo cual dicho cargo tiene en la actualidad asignado un sueldo de ocho mil pesetas y la categoría de jefe de Negociado de primera clase. d). También se dispuso en el repetido Reglamento que quedaban prohibidas en absoluto toda clase de gratificaciones a los funcionarios "sin distinguir entre aquellas y entre estos; cuya prohibición reitero de modo general el Decreto de 28 de Octubre de 1931 al disponer que quedaba "suprimida en los Centros y dependencias de la Administración, toda clase de gratificaciones, cualquiera que fuese el concepto por el que se concediesen" con la única excepción de los "emolumentos asignados en presupuestos a los miembros de los Cuerpos consultivos de la Administración", no obstante lo cual, en el presupuesto de la Corporación se pagan con cargo a él por concepto de gratificaciones, pesetas diez y siete mil cuatrocientas, y por el de "indemnizaciones" nueve mil quinientas, o sea un total de pesetas veintiséis mil novecientas anuales, aunque alguna, muy pocas de aquellas gratificaciones deban subsistir por su legal justificación y de las que haremos concreta y expresa mención oportunamente. Con el personal técnico acontece lo propio que con el administrativo y aun más, porque aparte de los quinquenios que percibe con idéntica tasa que lo que se deja expuesta, obtiene "gratificaciones" y además "indemnizaciones" no obstante su prohibición y la manifiesta incompatibilidad legal existente entre ellos, como acontece, por ejemplo, con el Jefe del Servicio de Vías y Obras provinciales y su Ayudante, con el Ingeniero Jefe del Servicio forestal y el delineante afecto al mismo, con relación al cual se da el caso curioso de que percibiendo un sueldo de cinco mil pesetas, percibe por "quinquenios" "gratificaciones" e "indemnizaciones" seis mil pesetas, y un total de once mil pesetas, que es el sueldo señalado en los presupuestos generales del Estado a los Jefes de Administración de segunda clase, aun a pesar de que la categoría de este funcionario no pasa de la muy modesta de Oficial primero. Conviene señalar, por último, con referencia a este punto y con el fin de evidenciar la conducta fácil de la Excma. Diputación provincial en cuanto a sus gastos de personal que a pesar de las prohibiciones que se dejan consignadas en cuanto a remuneraciones extraordinarias, tanto las gratificaciones como las indemnizaciones que perciben sus funcionarios, "no se encuentran autorizadas por ningún acuerdo expreso de la Corporación, sino tan solo por los aprobatorios de los presupuestos en que se consignan", según se hace constar en forma que no deja lugar a dudas por el Señor Secretario de la misma en oficio que se acompaña con este anejo bajo el número dos. e). En el Reglamento de Empleados provinciales de 2 de Noviembre de 1925, - articulo 11 - se fijo la cuantía de los quinquenios que deberían percibir los Secretarios e Interventores provinciales en la cantidad de quinientas pesetas anuales. Sin embargo, el Señor Interventor de esta Excma. Diputación, aparte de cinco quinquenios de quinientas pesetas que percibe con arreglo a dicha disposición, cobra toros dos en manifiesta discrepancia con lo por ella preceptuado, de novecientas veinte pesetas anuales, el uno, y de mil cuarenta pesetas, también anuales el otro. f). Aparte de la prohibición de orden general respecto de gratificaciones dispuestas por el Decreto de 28 de Octubre de 1931 y de la más concreta preceptuada por el Reglamento de servicio interior de esta Excma. Diputación para los funcionarios dependientes de la misma, el articulo 83 de Reglamento de servicio interior de esta Excma. Diputación para los funcionarios dependientes de la misma, el articulo 83 de Reglamento de Empleados municipales de 23 de agosto de 1924, aplicable a los Interventores provinciales por disposición del artículo 43 del Reglamento de 2 de Noviembre de 1925, vino a ordenar que los Interventor de fondos de la Administración local no percibirán otro sueldo o emolumento que el que esté señalado al cargo, no obstante lo cual, el Señor Interventor de fondos de esta Excma. Diputación provincial ha venido percibiendo desde el mes de Marzo de 1931 hasta 1º de Enero de 1935, una gratificación de 1.500 pesetas, que por acuerdo de la Corporación de 29 de Diciembre de 1934, fue acumulada a su sueldo, no obstante no tener virtualidad alguna después de lo ordenado en contrario por las disposiciones citadas; las que no impiden que siga percibiéndola por el hábil procedimiento de la acumulación citada, no ya por el hábil procedimiento de la acumulación citada, no ya como gratificación sino como sueldo y con mayor perjuicio para la Corporación por que de este modo sirve de reguladora para ulteriores haberes pasivos. Y resulta extraño, además de inadmisible, que siendo el Interventor el funcionario a quien se atribuye la función de velar por la legalidad de los gastos provinciales, se de en el de Pontevedra la especial circunstancia de contribuir con actos propios y en beneficio personal a la vulneración de preceptos que no debió nunca dejar de observar en evitación de gastos improcedentes y con el fin también de no perder la necesaria autoridad e independencia para impedir la consumación de estas ilegalidades con relación al resto del personal. Con lo expuesto basta por el momento para evidenciar la discrepancia existente entre lo ordenado por los preceptos fundamentales rectores del funcionamiento provincial en cuanto afecto al dependiente de esta Excma. Diputación y lo que la realidad de su situación actual lamentablemente acusa. Y ello obliga a considerar el proceso determinante de la práctica caducidad de aquellos preceptos y a definir, siquiera desde la modestia de un punto de vista puramente personal, si dicha caducidad se ha producido o no legalmente, como base esencial e inexcusable de ulteriores enjuiciamientos sobre las posibles responsabilidades contraídas por los causantes de hecho y medios prácticos de reparación de los perjuicios ocasionados por razón de ellas a los intereses provinciales. Consideraciones acerca de la legalidad en cuanto a la situación actual de los funcionarios dependientes de esta Excma. Diputación provincial y de los acuerdos que la han determinado. Ya se ha dicho en un principio que por disposición del articulo 155 del Estatuto provincial, el Reglamento de servicio interior dictado por la Excma. Diputación provincial por medio de acuerdo fecha 30 de Junio de 1925, tenía el carácter de "estatuto legal" de los funcionarios dependientes de ella, y que, por tanto, era de obligatoria e ineludible observancia tanto para la Corporación como para sus empleados. En este Reglamento se instituyeron unos sueldos para el personal administrativo acomodados a las categorías que se vinieron a establecer en armonía con las del Estado -aunque mejoradas en remuneración- y se crearon unas plantillas en las que se acomodó el repetido personal, con expresa mención de las obligaciones y derechos correspondientes a sus individuos. (Véase el documento número 5). Posteriormente, esta Excma. Diputación provincial, reunida en pleno tomó un acuerdo con fecha 15 de Septiembre de 1930, por virtud del cual vino a autorizar a la Comisión provincial, sencillamente, para que la propusiera los funcionarios que por razón de sus méritos fueran acreedores a un aumento de sueldo que había sido en principio acordado. (Veáse el documento número 3); y la citada Comisión, por si y ante sí, usando indebidamente de aquella autorización meramente informativa, en lugar de proponer a la Corporación en pleno lo que esta había dispuesto, decidió, mediante el acuerdo tomado en sesión de 3 de Noviembre de 1930 (documento número 4) modificar las categorías, los sueldos y las plantillas establecidas por el Reglamento de 30 de Junio de 1925 con relación a todos los funcionarios dependientes de la Corporación en su escala administrativa, y creando las categorías, sueldos y plantillas existentes en la actualidad que se recogen en esta Memoria en su página tres, con ligeras variantes. Sobre la base de este antecedente, considera el Inspector que suscribe, que el citado acuerdo de 3 de Noviembre de 1930 era nulo de derecho en virtud de las razones siguientes: 1ª. Por que la Comisión provincial no estaba autorizada para tomarle, según lo que acaba de indicarse, 2ª. Por que la repetida Comisión no estaba tampoco estaba facultada legalmente en ningún caso para modificar en la forma en que lo hizo el "estatuto legal" de los funcionarios dependientes de la Corporación constituido por el Reglamento de 30 de Junio de 1925; y 3ª. Por que tampoco la Corporación en pleno podía legalmente modificar las categorías, plantillas y sueldos instituidos por el citado Reglamento, sin la previa modificación de este, con arreglo a las formas legalmente dispuestas a este fin; lo que imposibilitaba de derecho a dicha Corporación para otorgar a favor de la Comisión provincial cualquier autorización que permitiera a ésta hacer lo que en definitiva hizo, aún en tono de mayor gravedad, puesto que lo llevó a efecto sin autorización alguna. Se dibuja, por consiguiente, una posible responsabilidad para los Señores Diputados provinciales que tomaron el acuerdo de 3 de Noviembre de 1930, a tenor de lo dispuesto por el articulo 155 del Estatuto provincial y de los demás de este acuerdo legal pertinentes al caso, cuya responsabilidad alcanzaría también a los Señores Diputados que adoptaron el acuerdo del Pleno a que antes se aludió y también a los que hace referencia el articulo 176 del repetido Estatuto, si en el plazo que en dicha disposición se fija no salvaron su voto; como así mismo al Señor Secretario y al Interventor de fondos que lo fueran en la fecha de tomarse aquellos acuerdos, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 136 nº 2 y 150 nº 1 y párrafo segundo del Estatuto tantas veces aludido, si no consta la advertencia de estos funcionarios e cuando a la ilegalidad del acuerdo y del gasto que por razón del mismo se vino a determinar, que no debió haberse producido, a lo menos a iniciativa del Señor Interventor, toda vez que éste se basó en el acuerdo de reputamos ilegal para solicitar de la Corporación por si un aumento de sueldo, que en definitiva le fue concedido, como así resulta del documento que se acompaña bajo el número seis. El expresado acuerdo de 3 de Noviembre de 1930, no obstante su manifiesta ilegalidad, es firme en vía administrativa, pues habiendo causado derechos en favor de los funcionarios a quienes se extendieron sus efectos, no puede la Excma. Diputación volver sobre él ni tampoco impugnarle en vía contenciosa por haber transcurrido desde su fecha más de los cuatro años fijados como término legal para la previa declaración de lesividad. Por esta causa, la responsabilidad que se dibuja en cuanto a los funcionarios que le causaron, debería extenderse, en su caso, a la esfera patrimonial de los mismos, a fin de que pudieran indemnizar a la Corporación de los perjuicios padecidos en su consecuencia, si en definitiva, en el expediente que al efecto haya de instruirse para su depuración, se considera procedente exigirla con arreglo al modo legalmente dispuesto. Aparte de esta movilización colectiva del personal administrativo de esta Excma. Diputación provincial, existen otros acuerdos de carácter singular, igualmente irregulares a nuestro juicio, que han venido a modificar con ventaja la situación de algunos funcionarios, tanto administrativos como técnicos, y a crear otras en abierta contraposición con el Reglamento de 30 de Junio de 1925 y de otros preceptos de orden fundamental; siendo por consiguiente, necesario examinar la legalidad de tales situaciones para poder orientar desde nuestro peculiar punto de vista las medidas reparadoras del interés público que en su caso fuera conveniente adoptar. Y con el fin de hacer un análisis concreto de estas situaciones y de los acuerdos que han venido a producirlas, conviene examinarlas con relación singular a cada uno de los funcionarios a que se refieren: Secretario de la Excma. Diputación provincial. Don Antonio Posse García. Ingresó al Servicio de la Diputación en 26 de Septiembre de 1935 con el sueldo de once mil pesetas anuales, que fue elevado a 14.000 pesetas por acuerdo de 11 de Diciembre del año de su ingreso (documentos nº 7 y 8), el cual se adoptó en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 38 del Reglamento de funcionarios municipales de 23 de agosto de 1924, que es aplicable a los de Diputaciones provinciales por la disposición final del de 2 de Noviembre de 1925, a fin de que dicho Señor Secretario. como Jefe de los Servicios, estuviera dotado con el sueldo más elevado; y como el Señor Interventor disfrutaba el de trece mil pesetas, se doto al anterior con el que anteriormente se consigna de 14.000 pesetas. Conviene advertir que con arreglo a lo dispuesto por el articulo 27 del Reglamento de 2 de Noviembre de 1925, el sueldo mínimo correspondiente al Secretario de esta Excma. Diputación provincial con arreglo a su presupuesto de gastos, es el de 10.000 pesetas anuales, y al no existir limitación en los sueldos máximos, no puede tacharse de ilícito el que disfrutan el Señor Posse García; lo cual no quiere decir que si se reduce el asignado al Señor Interventor no pueda reducirse el del Sr. Secretario, si a la Excma. Diputación interesa remunerar a este en forma más moderada, pues habiéndose acordado su aumento a 14.000 pesetas en 11 de Diciembre del año 1935 se está dentro del término de cuatro años previsto legalmente para instar su lesividad. Interventor - Don José Otero Rúa Este funcionario ingresó por concurso al servicio de la Excma. Diputación en 1º de Enero con el sueldo de 3.000 pesetas y después de sucesivos aumentos hasta 6.000 pesetas pasó a 10.000 en virtud de lo dispuesto por el articulo 44 del Reglamento de Empleados provinciales de 2 de Noviembre de 1925. A instancia del interesado, la Comisión provincial acordó en 26 de Febrero del año 1931 elevarle el sueldo a 11.500 pesetas, a pesar de venir devengando desde 8 de febrero del mismo año una gratificación de 1.500 pesetas a la que después nos referiremos que más tarde en 29 de Diciembre de 1934, la Comisión Gestora, a petición también del interesado, acordó que fuera acumulada al sueldo de once mil quinientas pesetas que ya venía percibiendo por la que quedó fijada su remuneración en tal concepto en la cantidad de 13.000 pesetas anuales, que es el correspondiente a los Interventores de Madrid y Barcelona. Además este Señor percibe siete quinquenios cinco de ellos de 500 pesetas y uno de 920 y otro de 1.040 pesetas que sumados al sueldo producen un total de diecisiete mil cuatrocientas sesenta pesetas; es decir, una retribución superior en dos mil quinientas pesetas a la que corresponde a un Jefe superior de administración civil. Pues bien, con relación a este funcionario se puede tachar su situación en lo que tiene de ilegal, con los siguientes reparos: Primero: La gratificación que este funcionario vino percibiendo desde el año 1931 hasta 1º de Enero de 1935 era a juicio de esta Inspección, de improcedente e ilegal devengo a partir del año 1932, por las siguientes razones: a). Por que dicha gratificación se concedió a los Interventores provinciales por una sola vez, de acuerdo con lo dispuesto por la R.O. de 7 de Febrero de 1931 y a modo de remuneración extraordinaria "por el mayor trabajo que suponía la cuenta y razón que por separado de los presupuestos habrían de llevar aquellos funcionarios", pero en modo alguno podía constituir un emolumento fijo y permanente a la manera como lo han entendido esta Diputación provincial y el funcionario interesado. b). Por que como emolumento fijo tampoco podía percibirla dicho Señor Interventor de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 83 del Reglamento de Empleados municipales de 23 de agosto de 1924, aplicable a los Interventores de fondos como ya se ha dicho, por precepto del articulo 43 del Reglamento de 2 de Noviembre de 1925, los cuales no podían ser derogados por la citada R.O. en atención a su preferente rango legal. c). Por que en todo caso aquella gratificación quedó anulada y extinguida por el Decreto de 28 de octubre de 1931 del que se hizo anterior referencia. Y si la Excma. Diputación provincial de Pontevedra, a pesar de lo que se deja consignado, siguió pagando al Interventor Sr. Otero Rúa la gratificación mencionada hasta 1º de Enero de 1935 en que vino a acordar su acumulación al sueldo que hasta entonces disfrutaba aquel funcionario, dicho pago fue, en nuestra opinión manifiestamente ilegal,y , por consiguiente también lo fue el acuerdo de 29 de Diciembre de 1934 por el que se produjo la acumulación expresada, toda vez que no podía acumularse, lógica y legalmente, lo que venía teniendo una existencia ilegal hasta aquella fecha. Siendo verdaderamente extraído y a todas luces recusable, que estando atribuida al Interventor la alta función de fiscalizar la ilegalidad y procedencia de los pagos, sea, precisamente el Señor Otero Rúa, en este caso, quien solicite en su personal provecho y con menos precio u olvido de la legislación expresadas, la acumulación a su sueldo de una gratificación ya extinta y nula (documento nº 9) y de por bueno el pago de ese aumento a pesar de su manifiesta ilegalidad. En su consecuencia y como la declaración de lesividad de acuerdo de 29 de Diciembre de 1934 puede promoverse hasta igual fecha del año actual debe iniciarse aquel procedimiento, en opinión del que suscribe, para después instar su impugnación en vía contencioso - administrativa. Segundo. Por lo que hace referencia a los "quinquenios" que disfruta este funcionario, se da aquí por reproducido lo que dejamos consignado en las páginas tres y siguientes de esta Memoria, en cuanto a los que no reúnan las condiciones que a nuestro juicio son indispensables para su ilegal percibo, si bien debemos señalar que los quinquenios reconocidos a favor de los Interventores y Secretarios de las Diputaciones provinciales tienen el carácter de obligatorios actualmente por su Reglamentos especiales. Pero aparte de este reparo de índole genérica, es obligado otro carácter concreto y personal en cuanto al Señor Otero Rúa se refiere cual es el que se relaciona con las cantidades en que se cifran dos de los mencionados quinquenios percibidos por el citado Señor, uno de 920 y otro de 1.040 pesetas, y ambos manifiestamente ilegales a tenor de lo dispuesto, no solamente por el Reglamento de Empleados provinciales de 2 de Noviembre de 1925, sino por todos los anteriores a él, coincidentes en fijar la cifra tasada de quinientas pesetas como límite de este beneficio; sin que pueda argumentarse en contra del supuesto que se establece, con lo que dispone el Reglamento de servicio interior de la Diputación de 30 de junio de 1925, pues aunque éste reconozca a favor de todos los funcionarios de ella dependientes unos quinquenios consistentes en el ocho por ciento de sus sueldos respectivos, no alcanza su previsión a los Interventores y Secretarios, ya que estos se rigen de modo especial por el Reglamento de empleados provinciales de 2 de Noviembre de 1925, y este taxativamente dispone en su artículo 11 que "solo para el Secretario e Interventor será obligatoria la concesión de quinquenios y su cuantía será de quinientas pesetas . . . " por cuya razón debe ser esta y no otra la cantidad en que legalmente se tasen los quinquenios que en su caso tenga derecho a percibir el Sr. Otero Rúa, toda vez que el Reglamento de Empleados provinciales es de carácter fundamental y orgánico: tiene además el rango de ley, y es, por último y a mayor abundamiento, de fecha posterior al de servicio interior de la Corporación, lo que impide que este prevalezca en sus concesiones más ventajosas. Por tanto, son ilegales los quinquenios percibidos por el Señor Interventor de esta Excma. Diputación provincial en cuanto excedan de 500 pesetas anuales; y sin perjuicio de su reducción a la mencionada cifra desde el próximo presupuesto, debe ser obligado dicho funcionario a la restitución de lo percibido de más por este concepto, aparte de las responsabilidad en que haya podido incurrir a tenor de lo dispuesto por el articulo 150 del Estatuto provincial, si el gasto, por lo que representa el exceso, contraviene a lo dispuesto por el articulo 11 del Reglamento de 2 de Noviembre de 1925; cuya responsabilidad debe extenderse a los Señores Diputados que le autorizaron y al Señor Secretario de la Corporación si no advirtió a ésta la ilegalidad que representaba su consignación en presupuestos. (En cuanto se relaciona con la situación de este funcionario pueden verse los documentos acompañados con los números 8 y 9). Jefe de Sección, Don José García Vidal. Ingresó al servicio de esta Excma. Diputación provincial el 17 de Enero de 1983 con la categoría de Auxiliar temporero y sueldo de 1.500 pesetas anuales; y después de sucesivos ascensos quedó situado por virtud de la reforma dispuesta por el Reglamento de 30 de junio d e1925 en la categoría de Oficial 2º y sueldo de 4.500 pesetas. Fue nombrada por el Jefe de Sección en 26 de Marzo de 1926, con el sueldo de 7.000 pesetas y más tarde por la reforma global del año 1930 -acuerdo de 3 de Noviembre- dotada su categoría con el sueldo de 8.000 pesetas. En 20 de agosto de 1932 fue nombrado Asesor Jurídico de la Corporación sin aumento de sueldo, y en 11 de Noviembre de 1935 al aprobar aquella sus presupuestos para el año 1936 se le dotó con el sueldo de 10.000 pesetas. Percibe además dos quinquenios a partir de 1º de Julio de 1925 por un importe cada uno de seiscientas cuarenta pesetas o sea el ocho por ciento de ocho mil pesetas. En cuanto a este funcionario se ofrecen para el Inspector que suscribe los siguientes reparos: Primero.- El que se refiere al aumento de su sueldo de 7.000 a 8.000 pesetas, a virtud del acuerdo de 3 de Noviembre de 1930, supuesta la ilegalidad del mismo conforme a las razones que precedentemente se dejan consignadas. Segundo.- El que, igualmente, tiene relación con el aumento de sueldo de 8.000 a 10.000 pesetas concedido a este funcionario por el acuerdo presupuestario de 11 de Noviembre de 1935, pues dicho sueldo y su categoría equivalente de jefe de Administración de tercera clase, no están autorizados por el Reglamento de 30 de Junio de 1925; lo que aconseja, a juicio del que suscribe, que por la Corporación provincial se declare lesivo aquel acuerdo para su ulterior impugnación en vía contenciosa. Tercero.- Habiendo ascendido el Señor García Vidal en el período comprendido entre los años 1925 y 1930, una vez, con fecha 26 de febrero de 1926, en que por oposición restringida pasó a ocupar una plaza de Jefe de sección con el haber de 7.000 no puede percibir legalmente el quinquenio correspondiente a dicho período. Tampoco puede percibir este funcionario el quinquenio comprendido entre el 26 de Febrero de 1926 e igual fecha de 1931 por que en 3 de Noviembre de 1930 ascendió a 7.000 a 8.000 pesetas, y si este ascenso no puede impugnarse por haber transcurrido el plazo legalmente autorizado para hacerlo, la consolidación de la categoría adquirida y de su sueldo correspondiente impide la percepción del quinquenio. Solamente ha podido percibir, a nuestro juicio, el Sr. García Vidal el quinquenio que corresponde al período comprendido entre el 3 de Noviembre de 1930 e igual fecha de 1935, hasta 1º de Enero de 1936, por que en esta última fecha ascendió a 10.000 pesetas, a virtud del acuerdo presupuestario de 11 de Noviembre de 1935. Ahora bien, si este acuerdo se revoca en virtud de las razones que se dejan expuestas, subsistiera a favor del funcionario el derecho al quinquenio de que se trata. En otro caso desaparecería aquel por la incompatibilidad legal entre el aumento de sueldo y el período del quinquenio. En el primer caso tendría derecho el Señor García Vidal a disfrutar de un solo quinquenio a partir de 1º de Enero de 1935. En el segundo, las dozavas partes correspondientes al período comprendido entre el 26 de Marzo de 1935 a 1º de Enero de 1936, a razón del ocho por ciento en uno y en otro del sueldo de 8.000 pesetas, con obligación de restituir a la Excma. Diputación provincial de lo ilegalmente percibido, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir tanto los Diputados como los Señores Secretario e Interventor causantes de la irregularidad apuntada. Iguales responsabilidades son exigibles a las mismas personas por el acuerdo de 11 de noviembre de 1935 que aumentó indebidamente el sueldo al Señor García Vidal. (Por lo que afecta a este funcionario puede verse el documento que se acompaña bajo el número 10). Jefe de Sección, Don Alejandro Torres Rodríguez. Nombrado libremente por la Comisión provincial en 8 de Febrero de 1896 con el sueldo de 999 pesetas anuales, y después de varios ascensos fue situado por virtud de la reforma llevada a cabo por el Reglamento de 30 de Junio de 1925 en la categoría de oficial primero con el sueldo anual de 5.500 pesetas en cuya categoría permaneció hasta que en 3 de Noviembre de 1930 se modificaron las plantillas y fue ascendido a Jefe de Negociado de segunda clase con el haber anual de 7.000 pesetas y más tarde a 8.000 - en 27 de Agosto de 1932 - por corrida normal de escalas. Cuenta este funcionario con dos "quinquenios", uno de 440 pesetas y otro de 640. En cuanto a este funcionario solo cabe oponer reparo por esta Inspección en lo que hace relación a los quinquenios que percibe, aparte del genérico referente a su ascenso por el acuerdo que reputamos ilegal de 3 de Noviembre de 1930. Creemos que solamente ha debido disfrutar por aquel concepto las dozavas partes correspondientes al ocho por ciento de cinco mil quinientas pesetas desde 1º de julio de 1930 hasta el 3 de Noviembre de dicho año en que ascendió; no habiendo causado derecho al segundo quinquenio que percibe por que entre la última fecha citada y la igual del año 1935 ha ascendido a Jefe de Sección en 27 de Agosto de 1932. Debe, por consiguiente suprimirse la consignación de quinquenios en cuanto a este funcionario en los presupuestos de la Corporación, sin perjuicio de su obligación de restituir lo que por razón del mismo hubiera percibido indebidamente, y de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los funcionarios causantes de su pago. (En cuanto a este funcionario puede verse el documento acompañado con el número 11). Jefe de Sección, Don Víctor Fernández Soler. Fue nombrado libremente por la Corporación con fecha 8 de Julio de 1891 delineante auxiliar y sueldo d e1.200 pesetas; y después de varios ascensos, el Reglamento de 30 de Junio de 1925 le situó en la categoría de Oficial primero dotada con el sueldo de 5.500 pesetas en la que permaneció hasta la reforma de 1930 habiendo ascendido entonces a Jefe de Negociado de segunda clase con el sueldo de 7.000 pesetas; y en 15 de Junio de 1933 por corrida normal de escalas fue ascendido a Jefe de Sección con el sueldo que actualmente disfruta de 8.000 pesetas. Este funcionario percibe dos "quinquenios" uno de 440 pesetas y el otro de 640. El único reparo que nos merece la situación de este funcionario, aparte del genérico ya consignado en cuanto a los demás, es el referente a quinquenios, pues si bien es legítimo y procedente el causado por el período comprendido entre 1º de Julio de 1925 y la misma fecha del año 1930, este quinquenio solamente pudo percibirle por dozavas partes hasta el mes de Noviembre de dicho año en que ascendió a Jefe de Negociado de segunda clase, en cuya fecha o en la percepción del nuevo sueldo debió quedar sin efecto tal quinquenio; y en cuanto se relaciona con el segundo de estos no puede decirse que se haya causado, toda vez que desde el mes de Noviembre de 1930 hasta igual fecha del año 1935 ascendió este funcionario a Jefe de Sección, en Junio de 1933 y ello impedía, por las razones ya expuestas, la percepción de este quinquenio. Por tanto, el Señor Fernández Soler carece de derecho actualmente para disfrutar de quinquenios y en su consecuencia debe quedar sin efecto su consignación en el presupuesto venidero, sin perjuicio de la obligación de restituir por parte de dicho funcionario las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto y de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir los funcionarios que por su omisión dieron lugar a este pago ilegal. Jefe de Negociado de Segunda, D. Leoncio Feijoo Mantilla. Fue nombrado libremente por la Comisión provincial en sesión de 2 de marzo de 1901, y después de sucesivos ascensos, el Reglamento de 30 de Junio de 1935 le situó en la categoría de Oficial primero con el sueldo de 5.500 pesetas. Por la reforma global de 1930 ascendió de Jefe de Negociado de segunda clase con el sueldo de 7.000 pesetas, que es el que en la actualidad disfruta. Este funcionario percibe, además de su sueldo, dos quinquenios uno de 440 pesetas y el otro de 560 pesetas. El único reparo que ofrece a nuestro juicio la situación de este funcionario, aparte del genérico que constituye su ascenso por la reforma de 1930, es el que se refiere a los quinquenios que disfruta, pues a tenor de lo que se deja expuesto como criterio de esta Inspección, solamente pudo percibir el primer de ellos desde 1º de Julio de 1930 hasta su ascenso a Jefe de Negociado de segunda clase en 3 de Noviembre de 1930, en que debió quedar sin efecto. En cambio su derecho al segundo quinquenio, debe ser el único que disfrute, aparece claro. En su consecuencia, cabe la restitución de las cantidades percibidas de más por este concepto, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios causantes del pago ilegítimo. (Puede verse en cuanto se refiere a este funcionario el documento acompañado con el número 13). Jefe de Negociado de Segunda Clase, Don César Martínez Pereiro. Ingresó al servicio de la Corporación por libre nombramiento en 1º de abril de 1904 y después de sucesivos ascensos, el Reglamento de 30 de Junio de 1925 le situó en la categoría de Oficial primero con el sueldo de 5.500 pesetas. Por la reforma del año 1930 ascendió a Jefe de Negociado de segunda clase con el sueldo de 7.000 pesetas que es el que en la actualidad disfruta. Percibe además este funcionario dos quinquenios, uno de cuatrocientas cuarenta pesetas y otro de quinientas sesenta. Y como la situación de este funcionario es idéntica a la del anterior, se oponen en cuanto a ella por el Inspector que suscribe iguales reparos, creyendo únicamente debido el pago del segundo quinquenio y en cuanto al primero, solamente hasta 1º de Enero de 1931 en cuya fecha tuvo al parecer efectividad el ascenso acordado en 3 de Noviembre de 1930. Procede, por tanto, igual restitución, con la salvedad de las mismas responsabilidades para los funcionarios causantes del pago indebido. (En cuanto a este funcionario se refiere puede verse el documento que se acompaña con el nº 14). Jefe de Negociado de Segunda Clase, Don Manuel Cabanillas Pérez. Ingresó al servicio de la Excma. Diputación por libre nombramiento en 10 de Enero de 1914 con el sueldo de 1.500 pesetas y después de sucesivos ascensos, el Reglamento de 30 de Junio de 1925 le situó en la categoría de Oficial segundo con el haber anual de 4.500 pesetas, que disfrutó hasta que por las reformas de 3 de Noviembre de 1930 ascendió a Jefe de Negociado de tercera clase con el sueldo de 6.000 pesetas. En 5 de Junio de 1935, por normal corrida de escalas, ascendió a la categoría de Jefe de Negociado de segunda clase con el haber anual de 7.000 pesetas. Percibe este funcionario, además de su sueldo, dos quinquenios uno de 360 pesetas y el otro de 480. Los reparos que motiva la situación administrativa de este funcionario se concretan a dos: el genérico determina el ascenso producido por la reforma ilegal de 3 de Noviembre de 1930 y el específico de los quinquenios que disfruta, pues solamente debió percibir el correspondiente al período comprendido entre 1º de Julio de 1935 a 1º de Enero de 1936, por dozavas partes a razón del 8% del sueldo de 4.500 pesetas; sin haber causado derecho al segundo quinquenio, pues a partir de esta última fecha ha ascendido en 5 de Junio de 1935 a Jefe de Negociado de segunda clase. Por tanto, procede dejar de incluir en el próximo presupuesto a favor de este funcionario toda remuneración por el concepto de quinquenios, sin perjuicio de su obligación de restituir lo percibido ilegalmente por este mismo concepto y de las demás responsabilidades en que hayan podido incurrir los funcionarios causantes por su negligente omisión, de ese pago indebido. (Puede verse con relación a este funcionario el documento acompañado con el número 16). Jefe de Negociado de Segunda Clase, Don Carlos Viñas del Monte. Ingresó por libre nombramiento de la Comisión provincial en 14 de Agosto de 1908 y después de sucesivos ascensos, el Reglamento de 30 de Junio de 1925 le situó en la categoría de oficial siguiendo con el sueldo anual de 4.500 pesetas por virtud de la ilegal reforma de 1930 ascendió a la categoría de Jefe de Negociado de segunda clase, y más tarde, en 27 de Agosto de 1932, por corrida normal de escalas, alcanzó la categoría de Jefe de Negociado de segunda clase con el sueldo anual de 7.000 pesetas. Disfruta este funcionario, además de su sueldo, de dos quinquenios, cuya cuantía no puede precisarse, pues su declaración aquellos ascienden a la suma de 360 pesetas cada uno (ocho por ciento de 4.500 pesetas) y según los datos consignados en el documento nº 1 dichos dos quinquenios ascienden en su totalidad a la cifra de 920 pesetas anuales. En uno u otro caso, este funcionario tiene derecho a percibir las dozavas partes correspondientes al primer quinquenio a partir de 1º de Julio de 1930 hasta 1º de Enero de 1931 en que ascendió a Jefe de Negociado de 3ª clase, a razón del 8% de 4.500 pesetas, en cuyo momento cesó el derecho a percibir el beneficio, que renació en 27 de Agosto de 1937 a cobrar un solo quinquenio de 560 pesetas, o sea el ocho por ciento de 7.000 pesetas. Debe, por consiguiente, dejarse de consignar en el futuro presupuesto otra cantidad que no sea la expresada por concepto de quinquenios a favor de este funcionario, el cual obligado a restituir lo percibido indebidamente, con las demás responsabilidades que sean exigibles a los funcionarios que por su omisión dieron lugar a la irregularidad acusada. (En cuanto a este funcionario se refiere puede verse el documento acompañado en el nº 17). Jefe de Negociado de Segunda clase, Don Eliseo Mosquera Sánchez. Ingresó al servicio de la Excma. Diputación en 1º de Enero de 1911, y después de varios ascensos, el Reglamento de 30 de Junio de 1925 le situó en la categoría de Oficial 2º con el sueldo anual de 4.500 pesetas. En virtud de la reforma de 3 de Noviembre de 1930 fue ascendido a Jefe de Negociado de tercera clase con el haber de seis mil pesetas anuales, y en 30 de Junio de 1933 a Jefe de Negociado de segunda con el sueldo de 7.000 que es el actualmente disfrutado. Este último ascenso tuvo lugar por normal corrida de escalas. Además de su sueldo percibe este funcionario dos quinquenios, que según su declaración consisten, uno en 340 pesetas y el otro en 560, o sea, en total, 900 pesetas anuales; y según los datos que se consignan en el documento número 1, este total asciende a 920 pesetas anuales. De un modo o de otro este funcionario solamente ha debido percibir el primer quinquenio por dozavas partes desde 1º de Julio de 1930 hasta 1º de Enero de 1931, en que tuvo efectividad el ascenso acordado por la Comisión provincial de 3 de Noviembre de 1930; y como a partir de 1931 hasta 1936 volvió a ascender dicho Señor en 30 de Junio de 1933, no ha podido causar derecho a quinquenio hasta 1º de Julio del corriente año a razón del ocho por ciento sobre el sueldo de 7.000 pesetas. Por tanto, procede la restitución de lo indebidamente percibido por este concepto a expensas del aludido funcionario, sin perjuicio de las demás responsabilidades para los funcionarios causantes del pago indebido; y en todo caso no incluir en el próximo presupuesto a favor del Señor Mosquera Sánchez nada más que un quinquenio de 560 pesetas. (Véase documento nº 18). Jefe de Negociado de Tercera clase, Don Luis Sacarrera Ochoa. Ingresó como Auxiliar mecanógrafo al servicio de la Corporación en 4 de marzo de 1932, previa oposición con el sueldo de 4.000 pesetas. Pasó al cuerpo facultativo por oposición restringida en 31 de octubre de 1934, nombrándosele Oficial primero con el sueldo de 5.000 pesetas; y por corrida de escalas ascendió a Jefe de Negociado de tercera clase en 5 de Junio de 1935. Cobra este funcionario, además de su sueldo, un quinquenio de 400 pesetas. En cuanto a este funcionario se oponen los siguientes reparos: 1º. Estando dispuesto por el Reglamento de 30 de Junio de 1925 que el ingreso de los funcionarios dependientes de la Excma. Diputación provincial, tendrá lugar por la categoría de Oficial tercero, es manifiesta la ilegalidad cometida por la Corporación al acordar el ingreso del Señor Sacarrera Ochoa por la categoría de Oficial segundo, en abierta contradicción con lo preceptuado por aquella disposición. Nada quiere decir en contrario, el hecho de que el aludido funcionario hubiera prestado con anterioridad a su ingreso en el Cuerpo facultativo, servicios internos a la Excma. Diputación pues esta situación provisional no es reglamentaria y por tanto no puede causar a favor del funcionario otros derechos que los de la antigüedad, en su caso. 2º. El Señor Sacarrera Ochoa percibe, como se ha dicho, un quinquenio, con manifiesta improcedencia, pues habiendo ingresado en el año 1932 y ascendido en el 34 y después en el 35, no ha podido causar derecho al mencionado beneficio. No cabe impugnar el acuerdo referente al ingreso de este funcionario por haber transcurrido el término legal para ello, pero si exigir las correspondientes responsabilidades a los Señores Diputados que le adoptaron y con ellos al Secretario e Interventor, de no haber hecho las oportunas advertencias sobre su ilegalidad como se les tiene ordenado. En cuanto al quinquenio que ilegalmente viene percibiendo procede no incluirle en el próximo presupuesto sin perjuicio de la obligación imputable al Señor Sacarrera Ocho de restituir lo indebidamente percibido y de las demás responsabilidades que corresponda exigir a los funcionarios que por su omisión pudieron dar lugar a la falta. (Puede verse en cuanto a este funcionario el documento número 19). Jefe de Negociado de Tercera clase, Don Emilio de la Torre y García. Ingresó al servicio de la Corporación como mozo de Caja en 28 de Mayo de 1892 con el sueldo de 630 pesetas anuales. Después de sucesivos ascensos, el Reglamento de 30 de junio de 1925 le situó en la categoría de Oficial tercero con el sueldo de 3.500 pesetas. En 1927 asciende a Oficial 2º con el sueldo de 4.500 pesetas, y en 1º de Enero de 1931, como consecuencia de la reforma de 3 de Noviembre de 1930 asciende a Jefe de Negociado de tercera clase con el haber anual de 6.000 pesetas, que es el que actualmente disfruta. Percibe además dos quinquenios, el uno de 360 pesetas y el otro de 480 pesetas. Aparte del reparo genérico relativo al ascenso por virtud de la reforma ilegal del año 1930, solamente cabe hacer en cuanto a este funcionario la observación de que percibe indebidamente un quinquenio de 360 pesetas, toda vez que en el período comprendido entre el 1º de Julio de 1925 e igual fecha del año 1930 hubo de ascender en el año 1927. De esta fecha al año 1932, ascendió en 1º de Enero de 1930, y por tanto no ha podido causar en ninguno de estos períodos derecho a quinquenio, el cual únicamente ha podido percibirse a partir del año 1935 por cantidad de 480 pesetas anuales. Por tanto, debe limitarse la consignación por quinquenios a favor de este funcionario en el próximo presupuesto, a uno solo de 480 pesetas, con obligación imputable a este funcionario de restituir lo indebidamente percibido y sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan (documento nº 20). Jefe de Negociado de Tercera clase, Don Ángel Novas Montes, Ingresó por libre nombramiento de la Corporación en 1º de Octubre de 1915 y después de sucesivos ascensos alcanzó la categoría de Oficial tercero con el sueldo de 3.500. Por la reforma global de 1930 ascendió a oficial primero y sueldo de 5.500 pesetas y en 16 de Junio de 1933, por corrida de escalas a Jefe de Negociado de tercera clase y sueldo de 6.000 pesetas. Percibe dos quinquenios, uno de 280 pesetas. La situación de este funcionario solamente merece para esta inspección el reparo que se refiere a quinquenios, aparte del genérico, en cuanto al ascenso concedido por la reforma global de 1930. El derecho al percibo del primer quinquenio comenzó para el Señor Novás Montes, en 1º de Julio de 1930 y terminó en 1º de Enero de 1931, si en esta fecha tuvo efectividad el ascenso acordado en 3 de Noviembre de 1930. Y como en el período comprendido entre 1º de Enero de 1931 e igual fecha del año 1936 ascendió este funcionario en 16 de Junio de 1938. Por tanto, a partir de este día comenzó a devengar el Señor Novás Montes el quinquenio que legítimamente puede percibir, por cantidad de 480 pesetas anuales, y que es el único que la Corporación viene obligada a incluir en su presupuesto. Por consiguiente debe este funcionario restituir a la Excma. Diputación provincial lo percibido de más por este concepto, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir a los funcionarios causantes de la irregularidad (Documento nº 21). Jefe de Negociado de tercera clase, Don Álvaro Pintos Fonseca. Ingresó al servicio de la Corporación en 26 de Septiembre de 1925 en virtud de oposición y con el sueldo de 3.000 pesetas. Por reforma global de 1930 ascendió a la categoría de Oficial primero con el haber anual de 5.000 pesetas, y en 15 de Junio de 1933, por corrida normal de escalas, fue ascendido a la categoría de Jefe de Negociado de tercera clase con el sueldo de 6.000 pesetas que es el actualmente disfrutado. Este funcionario ha venido percibiendo desde el año 1932 hasta el 1937, inclusive una gratificación de 2.000 pesetas anuales, una vez como "tenedor de libros", otro como "mecanógrafo" (año 1933), a pesar de tener entonces la categoría de Jefe de Negociado de tercera clase, y por último como tal Don Álvaro Pintos (Documento nº 23). Cobra además dos quinquenios, uno de 240 pesetas y otro de 480 pesetas. La situación de este funcionario nos merece los siguientes reparos: 1º. La gratificación que ha venido disfrutado durante seis ejercicios a razón de dos mil pesetas cada uno de ellos fue manifiestamente ilegal y abusiva, pues el Reglamento de 30 de junio de 1925 hubo de prohibir como ya dijimos en un principio, toda suerte de gratificaciones, y luego el Decreto de 28 de Octubre de 1931 dispuso la única prohibición con carácter general; cuyos preceptos fueron abiertamente vulnerados con transgresión palmaria por la Excma. Diputación provincial de Pontevedra en favor de este funcionario, sin justificación alguna. 2º. El Sr. Pintos Fonseca tampoco puede percibir de modo legal nada más que un quinquenio correspondiente al período de 15 de junio de 1933 solamente causó derecho a percibir el citado auxilio por dozavas partes desde Septiembre de este último año a 1º de Enero de 1931 en que ascendió a Oficial primero. Por consiguiente deben declararse lesivos los acuerdos que concedieron a este funcionario la gratificación que ilegalmente vino percibiendo durante los cuatro años anteriores a la fecha para impugnarlos luego en vía contenciosa, a fin de que en definitiva restituya a la Corporación las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los Señores Diputados que produjeron con sus acuerdos aquella transgresión y los Señores Secretario e Interventor, si no hicieron las oportunas advertencias en cuanto a la ilegalidad de aquellos y de los gastos que improcedentemente vinieron a motivar. Y en cuanto a los quinquenios que también indebidamente percibe este funcionario, repetimos lo ya consignado en cuanto a los demás que se encuentran en el mismo caso (Puede verse en cuanto a este funcionario el documento número 22). Tenedor de libros, Oficial D. Herberto Blanco Rodríguez. Ningún reparo ofrece para el Inspector que suscribe la situación de este funcionario (Documento número 24). Oficial D. Manuel Portas Riveiro, Auxiliares Doña Dolores Villar Landín, Don José Balsa Fernández, Don Tomás Alonso Pérez y Don Francisco Barrios Pazos. Tampoco ofrece reparo alguno para esta Inspección la situación de los anteriores funcionarios (Documentos 25 al 28). Estenógrafa de la Intervención y Depositaria María Aurora Pérez y Candendo. Fue nombrada libremente por la Presidencia de la Corporación taqui-mecanógrafa de la Intervención con fecha 1º de Noviembre de 1934, sin remuneración alguna. La Comisión Gestora, por acuerdo de 27 de Noviembre del mismo año la retribuyó con la gratificación de 1.000 pesetas con cargo al sobrante de un crédito presupuestario y posteriormente viene percibiendo igual remuneración con cargo a una consignación incluida en presupuestos para este fin concreto. El Inspector que suscribe considera que la situación de esta funcionaria es absolutamente ilegal; primero por la gratificación que disfruta se encuentra desautorizada pro el Reglamento de 30 de junio de 1925 y Decreto de 28 de octubre de 1931; y en segundo lugar por estar igualmente en pugna la forma de su ingreso con lo dispuesto por el referido Reglamento, toda vez que según éste el ingreso deberá tener lugar mediante oposición y por la categoría inferior; y esta funcionaria ha ingresado libremente y sin acomodo en las plantillas establecidas. Por cuya razón debe quedar sin efecto su nombramiento y la consignación presupuestaria que dota su cargo, con las consiguientes responsabilidades para los Diputados que acordaron aquel y para el Señor Interventor que autorizó este gasto improcedente e ilegal (Documento 30). Depositario de fondos Don José Pita S. Cobián. Fue nombrado con carácter interino en 18 de Diciembre de 1930 mediante concurso y constitución de la oportuna fianza. El Ministerio de la Gobernación confirmó dicho nombramiento en 14 de Septiembre de 1931 y en su virtud tomó posesión este funcionario en 15 de enero de 1931 del cargo para que fue nombrado con el sueldo de 7.000 pesetas. En 2 de enero de 1935 se le elevó el sueldo a 8.000 pesetas y en 11 de Diciembre del propio año a 9.000 con la asignación de 1.000 más por quebranto de moneda. Disfruta además este funcionario de un quinquenio de 720 pesetas, o sea el 8 por 100 de 9.000 pesetas. La situación de este funcionario merece al Inspector que suscribe los siguientes reparos: 1º.- En primer término considera manifiestamente ilegal el sueldo que percibe toda vez que en el Reglamento de 30 de Junio de 1925 se señaló para este cargo de Depositario de fondos la categoría de Oficial primero y el sueldo de 6.000 pesetas correspondiendo a aquella 5.000 y el resto, o sean 1.000, a indemnización por quebranto de moneda, pues en otro caso no hubiera rebasado la remuneración de la primera de aquellas cantidades, por ser 5.000 pesetas la dotación de la categoría del Oficial primera que es la que corresponde reglamentariamente a este cargo. A pesar de ello y no obstante haber ingresado este funcionario estando ya en vigor el Reglamento de 30 de junio de 1925, se le señaló un sueldo de 7.000 pesetas al tomar posesión de su cargo, y luego el de 8.000 y por último el de 9.000, todo ello en abierta y flagrante oposición con el precepto reglamentario a que se alude, el cual, como tantos otros, ha sido manifiestamente vulnerado por la Corporación en el presente caso con perjuicio de su patrimonio. Y como dicho cargo está ilegalmente retribuido, procede la revisión de los acuerdos que a ello dieron lugar con la consiguiente declaración de lesividad en cuanto a los mismos, a fin de que puedan ser impugnados más tarde en vía contenciosa, para reintegrar el cargo mencionado a su reglamentaria categoría y justo sueldo. 2º. Tampoco puede este funcionario percibir el quinquenio que disfruta, pues desde 14 de Septiembre de 1931 a igual fecha del año 1936, ha mejorado dos veces de sueldo, sin embargo, en el supuesto de que el Tribunal de lo Contencioso anulara aquellos aumentos, podría percibir un solo quinquenio de 480 pesetas. Mientras tanto procede dejar sin efecto la consignación del que disfruta con los consiguientes reintegros y responsabilidades, que deberán ser también exigidos a los Señores Diputados que tomaron los acuerdos de aumentos de sueldo a este funcionario sobre el que reglamentariamente le estaba asignado, e igualmente al Sr. Secretario e Interventor por las omisiones que por razón de estos hechos les sean imputables (Documentos nº 31 y 32). Director de Vías y Obras Don Teodosio Domínguez Amoedo. Es Ayudante de Obras públicas. Ingresó por concurso en 14 de enero de 1908 con el sueldo de 4.000 pesetas y gratificación de 2.000. En 28 de Noviembre de 1918 ascendió a 6.000 pesetas conservando la gratificación expresada. En 5 de Junio de 1923 pasó a 8.000 pesetas con igual gratificación. En 1º de Enero de 1930, a 10.500 pesetas y gratificación de 3.000; y en 1º de Junio de 1934 se acumuló al sueldo la gratificación expresada, quedando en 13.500 pesetas, que es la remuneración que actualmente disfruta. Percibe además dos quinquenios, uno de 640 pesetas y otro de 840 pesetas. Reparos: 1º. En primer término procede revisar si este funcionario puede permanecer al frente de la sección de Vías y Obras provinciales a tenor de lo dispuesto por el articulo 45 del Reglamento de 15 de Julio de 1925, el cual dispone que dichas secciones estarán a cargo de un Ingeniero de caminos y solamente por excepción, cuando el número de kilómetros a cargo de las Diputaciones no exceda de 100, podrán ser regidas por un Ayudante de Obras públicas, a cuyo Cuerpo pertenece el Señor Domínguez Amoedo. 2º. Dejando a salvo los pronunciamientos que se contenga en la sentencia del Tribunal provincial de lo contencioso administrativo, al parecer dictada con motivo del pleito de esta índole interpuesto pro el Señor Domínguez Amoedo sobre derecho a percibir la gratificación de 3.000 pesetas que le fue concedida por acuerdo de 1º de Enero de 1930, y cuya sentencia no nos es conocida, no resulta muy claro el derecho al percibo de dicha gratificación por el mencionado Señor a tenor de lo que dispuso el Reglamento de 30 de Junio de 1925 y más tarde el Decreto de 28 de Octubre de 1931 sobre este punto; preceptos ambos respecto a los cuales y sobre todo en cuanto al primero, no consta se haya producido impugnación alguna en vía contencioso administrativa por el Sr. Domínguez Amoedo. Y como según el Reglamento de servicio interior antes citado quedaba prohibido a todos los funcionarios dependientes de esta Excma. Diputación provincial al percibo de toda clase de gratificaciones, no resulta procedente ni lícita a primera vista la que vino percibiendo aquel Señor a partir de la vigencia del referido Reglamento y mucho menos si en lugar de quedar "suprimida" aquella fue aumentada de dos mil a tres mil pesetas. No puede argumentarse contra este supuesto acogidos a la especie de que el Reglamento de 30 de Junio de 1925 no fuera aplicable a los funcionarios de orden técnico dependientes de la Diputación, por que el Sr. Domínguez Amoedo percibo al amparo de dicho Reglamento dos quinquenios por cantidad de 1.480 pesetas anuales, y no puede haber razón que abone el argumento de que rija aquella disposición tan solamente para lo favorable y no para lo adverso. Tampoco puede esgrimirse como absoluto y definitivo el argumento de que la mencionada gratificación estuviera impuesta como ineludible para las Diputaciones por preceptos de carácter especial, como el articulo 49 del Reglamento de Obras provinciales de 15 de Julio de 1925 y la Circular de la Dirección general de Obras Públicas de 16 de Diciembre del mismo año (documento nº 34), pues la primera de las citadas disposiciones no impone, a nuestro juicio, a las Diputaciones provinciales la obligación de gratificar de modo fijo y permanente al personal afecto a Obras y Vías provinciales, sea cual fuera este, sino tan solo a los dependientes de la Jefatura de Obras públicas de la provincia" cuando prestaran sus servicios a la Diputación de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 48, párrafo segundo, del Reglamento antes aludido, y la Circular de la Dirección general de Obras públicas, que se cita, tampoco impone como ineludible aquella obligación, puesto que su apartado 3º se limita a fijar los términos de las "gratificaciones" a que se refiere cuando hayan de pagarse "con cargo a la subvención del Estado" y es lo cierto que la que percibe el Sr. Domínguez Amoedo se paga con cargo al presupuesto privativo de la Corporación lo mismo que su sueldo, y en tal caso es manifiesta la improcedencia de aplicar tanto el uno como el otro precepto para discurrir el derecho de este funcionario a la gratificación expresada. Por consiguiente, si dicha gratificación no está necesariamente impuesta por ningún precepto legal como inexcusable y en cambio está prohibida lo mismo por el Reglamento de 30 de Junio de 1925 que por Decreto de 28 de Octubre de 1931, no ha debido ser satisfecha, a no ser que la sentencia firme del Tribunal provincial de lo Contencioso Administrativo a que antes se alude hubiera decidido lo contrario en su más ilustrado criterio. Sea ello lo que quiera y como al fin y al cabo el percibo de la citada gratificación se remonta a un tiempo superior al de los cuatro años dispuesto por la Ley para instar su impugnación en vía contenciosa previa declaración de lesividad de los acuerdos que la motivaron, no hemos de insistir con mayores razones sobre este punto. Sin embargo, la Comisión gestora acordó con fecha 1º de Junio de 1934 la acumulación al sueldo de que venía disfrutando el Sr. Domínguez Amoedo, de la gratificación aludida, y sobre este extremo si hemos de detenernos por considerar aquel acuerdo improcedente, ilegal y lesivo para los intereses de la Corporación. en efecto, si aquella gratificación era irregular, aunque la supuesta sentencia del Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo la hubiera impuesto como debida para la Corporación, nunca pudo dejar de subsistir como tal "gratificación", es decir, como remuneración suplementaria e "independiente" del sueldo, sin que por tanto tuviera transcendencia en el mañana para la fijación de los derechos pasivos del funcionario a que nos venimos refiriendo. Ningún precepto obligaba a la Comisión Gestora a conducirse en la forma en que lo hizo dando al Señor Domínguez Amoedo mucho más de aquella a que tuviera derecho, por muy dudoso que fuera este; y si, en todo caso había de percibir las 3.000 pesetas en concepto de gratificación el reconocérselas como sueldo constituye una manifiesta arbitrariedad en perjuicio de los intereses de la Corporación, puesto que aparte del mayor gasto que aquella supone, constituye una manifiesta arbitrariedad en perjuicio de los intereses de la Corporación, puesto que aparte del mayor gasto que aquella supone, constituye un lastre económico perjuicioso en él ha de constituir ulteriormente una base de clasificación a efectos pasivos, superior a la procedente. En consecuencia, si el acuerdo de 1º de Junio de 1934 es ya firme e inatacable por no ser susceptible de recurso en vía contenciosa, se acusa una definida responsabilidad para los gestores que le adoptaron y para los funcionarios que pudiéndole haber impedido no acusaron su ilegalidad en la forma marcada por el Estatuto. Por último, el Señor Domínguez Amoedo percibe una gratificación actualmente de 1.000 pesetas, que consideramos por las razones expresadas ilegal e improcedente y en su virtud entiende el que suscribe debe ser declarada lesiva e impugnada en vía contencioso administrativa, por no tener justificación legal alguna su subsistencia presupuestaria. En cuanto a los "quinquenios" que percibe este funcionario hemos de decir que no tiene derecho a ninguno de los dos que disfruta, toda vez que el correspondiente al período de 1º de Julio de 1925 a igual de 1930, debió dejar de percibirse en 1º de Junio de 1934, cuando se elevó su sueldo a 13.500 pesetas. A partir de esta última fecha debe comenzar a contarse el segundo quinquenio, y por tanto, no ha debido pagarse por que hasta 1º de junio de 1939 no vence o no se causa el derecho a su disfrute. Debe, por consiguiente dejarse de incluir en el próximo con relación a este funcionario toda consignación por el concepto de quinquenios, sin perjuicio de su obligación de restituir a la Corporación indebidamente percibido por razón del mismo, y de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los funcionarios que dieron lugar a la irregularidad, que como producida se acusa (Documentos 33, 34, 35 y 36). Ayudante de Obras y Vías provinciales Don Gerardo Vázquez y Gil. Ingresó en el año 1914 - 14 de octubre - con el sueldo de 2.000 pesetas y 500 de gratificación. En 10 de Marzo de 1920 ascendió a 4.000 pesetas; en 5 de junio de 1923 a 5.500 y 1.000 de gratificación; en 21 de Noviembre de 1930 a 7.000 y 2.000 de gratificación; y en 1º de Enero de 1935 a 8.500 pesetas con igual gratificación. Percibe además dos "quinquenios", uno de 440 pesetas otro de 560 pesetas; en total 1.000 por este concepto. Reparos: En cuanto a la gratificación que percibe, los mismos que se formularon al anterior. En cuanto al sueldo, el acuerdo de la Comisión Gestora de 2 de Enero de 1935 (documento nº 32, apartado 2º), es manifiestamente ilegal, toda vez que el funcionario de que nos ocupamos "no tenía derecho a indemnización alguna" que pudiera computarse a su sueldo para determinar el aumento de éste. Procede, en su consecuencia en opinión del que suscribe declarar lesivo aquel acuerdo para impugnarle luego en vía contenciosa, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los gestores que le adoptaron y los funcionarios llamados por la ley para advertir su ilegalidad si no lo hubieran hecho. En cuanto a los quinquenios que percibe este funcionario, se impone la necesidad de acusar su improcedencia, toda vez que únicamente pudo percibir el correspondiente al período de 30 de junio de 1925 a igual fecha del año 1930, por dozavas partes, hasta el 21 de Noviembre de este mismo año en que ascendió a 7.000 pesetas; y como en 2 de Enero de 1935 ascendió otra vez a 8.500 pesetas, no causa derecho a percibir quinquenio este funcionario hasta 2 de enero de 1940. Procede, por tanto no incluir en el próximo Presupuesto consignación alguna por concepto de quinquenios a favor de Don Gerardo Vázquez Gil, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el Sr. Interventor de fondos por no haber impugnado este gasto como ilegal y de los reintegros que procedan a expensas del Sr. Vázquez Gil por las cantidades que indebidamente hubiera percibido por este concepto (documentos 32 y 37). Arquitecto Don Juan Argenti Nabajas. Ingresó por concurso en 17 de Diciembre de 1917 con el sueldo de 2.500 pesetas y 500 como indemnización fija para viajes. Como la situación de este funcionario no ha cambiado fundamentalmente en la actualidad pues la única diferencia con la primitiva consiste en el aumento de 300 pesetas anuales, concedido, al parecer en 28 de agosto de 1918, no se nos ofrece reparo alguno que oponer a este funcionario (Documento nº 37 bis). Personal subalterno. Conserje, Don Cándido Díaz - Portero Mayor: Don José Bermúdez - Ordenanza - Don Juan Iglesias - Ordenanza: Don Cándido Agís. Nos merecen reparos los quinquenios de los dos primeros en cuanto no se ajusten a los principios fundamentales anteriormente expuestos en relación a este extremo, y la gratificación que disfruta el Portero Mayor, de 800 pesetas anuales, que consideramos ilegal por las razones precedentemente consignadas. Administrador de la Inclusa provincial Don Joaquín Núñez Vázquez. Fue nombrado libremente en 12 de Marzo de 1909 sin remuneración alguna. En 30 de Noviembre de 1915 se le dotó con el haber anual de 2.000 pesetas. En 1º de Enero de 1919 ascendió a 3.000 pesetas; en 1º de Julio de 1925 a 4.500 y en 1º de Enero de 1931 a 6.000 por acuerdo de la Comisión provincial. Percibe además dos quinquenios, uno de 360 pesetas y el otro de 480 pesetas. La situación de este funcionario nos merece los siguientes reparos: 1º. Con arreglo a lo taxativamente dispuesto por el Reglamento de 30 de Junio de 1925, "el cargo de Secretario Administrador de la Inclusa provincial . . . habría de tener la categoría de Oficial segundo y el sueldo anual de 4.000 pesetas". Pues bien, la Comisión provincial por virtud del acuerdo de 3 de Noviembre de 1930 -al que ya precedentemente hicimos alusión- dotó este cargo con el sueldo de 6.000 pesetas, con manifiesta infracción de dicho precepto reglamentario y con las demás taras de ilegalidad que dejamos acusadas en la página 7 de esta memoria: acentuándose aun más la transgresión que se cita por el acuerdo de la Comisión Gestora fecha 11 de Diciembre de 1935, que elevó este cargo a la categoría de Jefe de Negociado de primera clase con el haber anual de 8.000. En conclusión: este funcionario que reglamentariamente debería tener la categoría de Oficial segundo y el sueldo de 4.000 pesetas, tiene, por arbitrarios acuerdos de la Corporación, la de Jefe de Negociado de primera clase con el haber anual de 8.000. En conclusión: este funcionario, que reglamentariamente debería tener la categoría de Oficial segundo y el sueldo de 4.000 pesetas, tiene, por arbitrarios acuerdos de la Corporación la de Jefe de Negociado y sueldo de 8.000. Procede en consecuencia declarar lesivo el último de los acuerdos mencionados y su ulterior impugnación en vía contenciosa-administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los funcionarios causantes de la infracción y los que no la acusaron teniendo el deber de hacerlo. 2º. En cuanto a quinquenios repetimos lo ya dicho con relación a otros funcionarios y concretamente en cuanto a este, que solamente pudo percibir uno de 360 pesetas correspondiente al período comprendido entre 1º de julio de 1925 e igual fecha de 1930 y por dozavas partes a partir de 1º de julio de 1925 e igual fecha de 1930 y por dozavas partes a partir de 1º de julio de este último año hasta 1º de enero de 1931, en que ascendió; no habiendo causado derecho a percibir el correspondiente al período de 1º de Enero de 1931, 1º de Enero de 1936 porque en esta fecha ascendió este funcionario a 8.000 pesetas, de donde resulta que no puede percibir quinquenio hasta 1º de enero de 1941, si no mejorase de sueldo mientras tanto. Debe, por consiguiente suprimirse la consignación de quinquenios a favor de este funcionario en el próximo presupuesto, sin perjuicio de las devoluciones o restituciones que procedan a la Corporación por lo percibido indebidamente y de las responsabilidades a que hubiere lugar en cuanto a los funcionarios causantes de la falta y de modo significado en cuanto al Sr. Interventor si no opuso la oportuna advertencia en cuanto a la ilegalidad del gasto. (Documento nº 38). Médicos de la Inclusa provincial Don Luis Sobrino Buhigas. Nada tenemos que objetar en cuanto a la situación de este funcionario (Documento nº 40). Capellán de la Inclusa provincial Don Manuel Vázquez Millares. Tampoco nos ofrece reparo alguno la situación de este sacerdote en su piadoso servicio a la Excma. Diputación. Profesor de Música Don José R. San Pablo Álvarez. Percibiendo una gratificación como forma de remuneración por servicios, oponemos a ella el mismo reparo que hemos acusado para los demás funcionarios que se encuentran en su mismo caso. Personal del Sanatorio Gil Casares de A Lanzada. Ningún reparo nos merece la situación de este personal que se relaciona en el documento número uno, a excepción de la enfermera administradora Doña Carmen López Vega, por disfrutar de una gratificación improcedente, a tenor de lo dispuesto tanto por el Reglamento de 30 de junio de 1925 como por el Decreto d e28 de Octubre de 1931. Y en su virtud, debe dejarse de consignar en el próximo presupuesto, ya que por lo que resulta del documento acompañado con el número dos no existe acuerdo provincial que la autorice, fuera del aprobatorio de los respectivos presupuestos. Personal de la Repoblación Forestal. Ingeniero Director Don Pedro Basanta del Río. Fue nombrado libremente por la Comisión provincial en 18 de Enero de 1929 con el sueldo de 10.000 pesetas y 6.000 en concepto de dietas. Después y en virtud del oportuno concurso fue nombrado Director del servicio de repoblación forestal en 19 de Diciembre de 1930 con el sueldo anual de 7.500 pesetas, 3.000 de indemnización fija y 2.500 de gratificación temporal mientras durasen los trabajos de la repoblación forestal. Con fecha 9 de Enero de 1935 la Comisión provincial, con el dictamen favorable de la Intervención acordó la acumulación al sueldo de la gratificación de 2.500 pesetas que venía percibiendo este funcionario. Disfruta además un quinquenio de 600 pesetas o sea el ocho por ciento de 7.500 pesetas que le correspondían como sueldo hasta el acuerdo de acumulación de que se ha hecho anterior referencia. Reparos: 1º. Teniendo en cuenta la prohibición estatuida por el Reglamento de 30 de Junio de 1925 sobre dietas fijas y también sobre gratificaciones a todo el personal dependiente de esta Excma. Diputación provincial, es evidente que esta al convocar el Concurso por el que fue nombrado este funcionario Director del servicio de repoblación forestal y antes, al designarle libremente para el mismo, lo hizo con manifiesta infracción de aquellos preceptos y por tanto incurriendo los Diputados y Gestores que adoptaron los referidos acuerdos en una manifiesta responsabilidad, a juicio de esta Inspección extensiva al Secretario e Interventor de la Corporación por la omisión de los deberes llamados a cumplir para impedir la transgresión que se acusa. 2º. El acuerdo de acumulación de 9 de Enero de 1925 le consideramos "ilegal", toda vez que la gratificación acumulada tenía un carácter "temporal" por su propia índole según se dejó ya expresado, y al acumularla al sueldo ha venido a convertirse en una retribución fija y "permanente" de modo adverso a su finalidad y condiciones de institución, produciendo para el interés de la Corporación un mayor quebranto al convertirse en "sueldo" como reguladora en su día del haber pasivo de este funcionario y de las pensiones a que cause derecho reglamentariamente. Y esta "ilegalidad" se ha consumado con el dictamen favorable de la Intervención. Consideramos procedente la declaración de lesividad del mencionado acuerdo por la Corporación y su ulterior impugnación en vía contenciosa-administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades que hayan podido contraer el Señor Secretario y el Sr. Interventor por sus actos de omisiones que dieron lugar a la consumación de la irregularidad que se acusa. 3º. En cuanto al quinquenio que disfruta este funcionario consideramos improcedente su pago, pues aunque hubiera causado derecho a él en 15 de enero de 1934 éste caducó en 9 de Enero de 1935 cuando se aumentó su sueldo de 7.500 a 10.000 pesetas. Por tanto, procede no consignar en el próximo presupuesto cantidad alguna por el concepto de quinquenios a favor de este funcionario, hasta que resultó el oportuno recurso contencioso-administrativo que se propone, por la acumulación a que hemos hecho anterior referencia, se decida si dicha acumulación es o no procedente, y solo en este último caso podrá percibir los quinquenios que ahora se le niegan. Todo sin perjuicio de los reintegros y responsabilidades que procedan con arreglo a los razonamientos que con relación a este punto se dejan expuestos con anterioridad (Documento nº 39). Delineante - Don Celso Castuera Gorraiz. Fue nombrado interinamente en 15 de Septiembre de 1928 y en propiedad previa oposición en 15 de Abril de 1932, con el sueldo de 4.000 pesetas y 1.000 de indemnización fija. En 25 de octubre de 1929 la Comisión Gestora a propuesta del Sr. Ingeniero Director del Servicio y con e dictamen favorable de la Intervención aumento hasta 3.000 pesetas la "indemnización" que percibía este funcionario. En 28 de Abril de 1930, según resulta de la declaración del interesado (documento nº 45) se le redujo el sueldo a 3.000 pesetas y la indemnización de 2.000, pero en el año 1934 se acumuló al sueldo la citada indemnización, quedando aquel constituido, al parecer, por la suma de 5.000. Y no obstante haberse acumulado al sueldo la "indemnización repetida", subsistió esta por la misma cantidad de 2.000 pesetas que antes tenía señalada. Según la declaración del interesado, percibe este pro el concepto de sueldo 5.000 pesetas y 2.000 por indemnización aparte de un quinquenio de 400 pesetas. Pero según los datos que constan en la relación que se acompaña con el numero uno autorizada por la Intervención, el Señor Castuera Gorraiz percibe por concepto de sueldo 5.000 pesetas efectivamente, por indemnizaciones 3.000 y por gratificación 2.600 y un quinquenio por la cantidad anteriormente expresada; en total 11.000 pesetas, sin tener en cuenta esas 1.000 pesetas a que alude el interesado en su declaración, que se le entregan de vez en cuando al parecer como indemnización por quebranto de moneda. Reparos: La situación de este funcionario culmina el desconcierto y el abuso que preside en el régimen de la remuneración del personal dependiente de esta Excma. Diputación provincial, pues por la arbitrariedad con que se desenvuelve, permite que un servidor modesto de aquella como es el funcionario de que se trata, perciba por emolumentos extraordinarios una cantidad equivalente, casi a un 150 por 100 de la que le está señalada como sueldo al cabo de seis años aproximadamente de servicios, pues habiendo ingresado con una remuneración de 5.000 pesetas, que es la que hoy tiene como sueldo, percibe prácticamente alrededor de 12.000. Ello motiva para esta inspección los siguientes reparos: 1º. Pasando por las condiciones a la convocatoria par ala oposición realizada por este funcionario en cuanto le señalo aparte del sueldo una "indemnización" de 1.000 pesetas, no obstante lo dispuesto en contrario por el Reglamento de 30 de Junio de 1925, es lo cierto que la Corporación se condujo, a nuestro juicio, improcedentemente y en forma ilegal aumentando aquella indemnización a 3.000 pesetas, mediante el acuerdo de 28 de Abril de 1930, y lo mismo y con mayor gravedad disponiendo la acumulación al sueldo de la indemnización expresada por el de 9 de Enero de 1935, por que esas indemnizaciones están prohibidas por el Reglamento de 30 de Junio de 1925, al disponer tasativamente bajo el epígrafe "Gastos de locomoción y dietas" que "cuando por necesidades del servicio los funcionares - sin distinción entre ellos - hayan menester efectuar salidas de su residencia, la Comisión les asignará las cantidades estrictamente precisará para gastos de locomoción e indemnización de los desembolsos que se les ocasionen, que serán previamente calculados, sin que, por este medio, obtenga el funcionario un hecho ni sufra perjuicio económico alguno. "De lo que se deduce la prohibición reglamentaria de las "indemnizaciones" fijas a ningún funcionario dependiente de la Diputación, por gastos de salidas y viajes, sin distinguir entre los de orden administrativo y los de orden técnico. La Corporación que redactó el Reglamento de 1925 quiso con una recta y moral intención que las "indemnizaciones" sirvieran a su propio fin y no a otro, constituyendo un medio de compensar a los funcionarios de los gastos que pro razón del desplazamiento en la realización de un servicio tuvieran que realizar, para que no se convirtieran en solapados sobresueldos en favor excepcional y privilegiado de unos cuantos afortunados funcionarios. Pues bien, esta Excma. Diputación andando el tiempo ha venido con aquellos acuerdos a desnaturalizar el alcance del precepto reglamentario aludido y el fin correcto que se propusieron sus autores, no solamente manteniendo el vigor de las indemnizaciones fijas con transgresión flagrante de la prohibición reglamentario, sino permitiendo que aquella se acumularán a los sueldos respectivos, para hacerlas aún más gravosas al interés de la provincia, pues de este modo sirvan a la larga de reguladoras para más ventajosos haberes pasivos. Por consiguiente el Inspector que suscribe considera procedente que por la Corporación se declare lesivo el acuerdo tomado con fecha de 9 de Enero de 1935 o aquel que acordase la acumulación al sueldo de la indemnización que disfrutase el funcionario de que nos venimos ocupando si lo permitieran sus circunstancias de plazo. Igualmente, si también lo permitiera el término, declarar igual lesividad de los que dispusieron la consignación de "indemnizaciones" a favor del mismo funcionario, y en otro caso deducir las oportunas responsabilidades a los Diputados o Gestores que los hubieran adoptado y al Sr. Interventor por ser muy acusada la que le incumbe, pues no solamente no se opuso a aquellas ilegalidades sino que dictaminó de modo favorable para su comisión; y en cuanto a los acuerdos declarados lesivos, proceder ulteriormente a su impugnación en vía contenciosa. En cuanto a "gratificaciones" decimos lo mismo por no ser de procedente percibo a tenor de lo que ya hemos dejado expuesto con anterioridad. 2º. Por lo que se refiere a quinquenios debe percibir uno solo pero no de 400 pesetas sino de 320 pesetas que es el ocho por ciento de 4.000 pesetas que le estaban asignados como sueldo durante el período que causó el derecho. 3º. Debe suprimirse la consignación de 1.000 pesetas, si existe por quebrando de moneda, toda vez que por la índole del servicio encomendado a este funcionario no le corresponden, pues limitándose, en su caso, a una simple función de pago la que puede estarle atribuida, tal cometido, meramente mecánico, no puede ocasionar "quebrantos" de moneda indemnizables con cantidad tan desproporcionada al riesgo posible (Documentos números 44, 45 y 46). Director del Servicio de Investigaciones Biológicas aplicadas a la Agricultura y Ganadería de Galicia. Don Cruz Gallastegui Unamuno Ningún reparo nos merece la situación de este funcionario aunque si nos llama la atención que no perciba quinquenios (Documento 17). Personal de Guardería forestal Tampoco nos ofrece ningún reparo. Personal afecto al Tribunal provincial de lo Contencioso Administrativo. Tampoco nos ofrece reparo alguno la situación de este personal en cuanto a las gratificaciones que percibe por obedecer estas a una disposición legal, que así las preceptua. Secretario de la Junta provincial de Beneficencia. Personal de la Oficina de Colocación Obrera, Jardinero, Jornaleros, Telefonista y Guarda Almacén de cédulas. Tampoco tenemos reparo que oponer a estos funcionarios por razón de los sueldos y jornales que percibe. Con lo expuesto damos por terminado el examen de la situación y circunstancias del personal administrativo, técnico y subalterno dependiente de esta Excma. Diputación provincial con expresión de los reparos que nos merecen las irregularidades que en su emplazamiento respectivo hemos observado, ya actuales, ya remotas y las posibilidades de subsanación de las mismas. Respecto de este último extremos nos parece procedente insistir en la necesidad, a): De que se instruya un expediente gubernativo para depurar las responsabilidades que se apuntan en este anejo, imputables tanto a los Diputados y Gestores que adoptaron los acuerdos ilegales causantes de los estados anormales que se señalan, como a los funcionarios que teniendo a su cargo la misión de advertir su ilegalidad, o no lo hicieron o cooperaron positivamente a su realización. b): que se dejen de incluir en los próximos presupuestos las cantidades que se venían consignando en los mismos por el concepto de quinquenios con relación a los funcionarios que no deben percibirlos, si por la Superioridad se comparte el criterio que respecto de ellos se anuncia por el Inspector que suscribe; y en cuanto a los ya abonados, cuya restitución proceda sería menester declarar lesivos los acuerdos presupuestarios o de cualquier otra índole que los hubieran indebidamente reconocido, como requisito previo a la interposición del oportuno recurso contencioso administrativo en el que puedan eficazmente revisarse. c): que esta impugnación en vía contenciosa previa la debida declaración de lesividad, se extienda a todos aquellos acuerdos ilegales que se hayan dictado con antigüedad no superior a cuatro años en la fecha en que se inicie el trámite de lesividad. ch): Que al prosperar las acciones contencioso administrativas que se entablen conforme a lo indicado, debe iniciarse el procedimiento de responsabilidad civil dispuesto por la Ley de 5 de Abril de 1904 y Reglamento dictado para su aplicación de 23 de Septiembre del mismo año, contra los causantes de los acuerdos que se revoquen por el Tribunal de aquella jurisdicción, mancomunada y solidariamente, teniendo siempre muy en cuenta los planos fijados por el articulo 11 de la Ley y el 3 del Reglamento antes citados, sin olvidar lo declarado por la sentencia de 8 de mayo de 1903, dictada por el Tribunal Supremo en interpretación del articulo 1.969 del Código Civil. Por último, no debemos cerrar este trabajo sin destacar en él dos omisiones importantes: 1º. Ni por la Secretaría ni por la Intervención de fondos se han formalizado las Memorias anuales ordenadas por los artículos 137 nº 7 y 159 número 8º del Estatuto provincial (Documento nº 48). y 2º. No existe escalafón de funcionarios en la forma dispuesta por el Reglamento de 2 de Noviembre de 1923; ni tampoco se han acordado por la Corporación los Reglamentos correspondientes al personal técnico y subalterno conforme ordena el articulo 154 del Estatuto provincial y el 3º del Reglamento citado. Las restituciones o reintegros de que se habla en esta Memoria, de modo principal en cuanto a quinquenios, procederá solamente a virtud de sentencia firme dictada por los Tribunales de lo Contencioso administrativo cuando estos declaren la ilegalidad o improcedencia del percibo de las cantidades a que el reintegro se refiera. La acción de reintegro, pues, es consecuente a la contencioso administrativa. Advertencias finales. Con los documentos de comprobación que se acompañan bajo los números 1 al 56, se unen también por separado las minutas de las diligencias y trámites practicados pro esta Inspección relacionados con los expedientes a que el presente anejo se refiere. En cuanto a la prohibición impuesta a las Diputaciones de aumentar plantillas, haberes de funcionarios de todas clases, etc se recuerda el Decreto de 4 de diciembre de 1931, en su articulo 4º. Sobre las irregularidades cometidas en el nombramiento y retribución del personal dependiente de esta Excma. Diputación se formuló por el Gestor Sr. Rey Daviña, hoy Presidente de la Corporación, una Memoria con las observaciones que consideró adecuadas que se une a este anejo bajo el nº 49 de los documentos. Jubilados y Pensionistas. Si por lo que hace relación con el personal activo, esta Excma. Diputación provincial se ha venido conduciendo, como hemos visto, completamente al margen de las disposiciones legales y reglamentarias que venía llamada inexcusablemente a observar, no ha sido tampoco muy celosa en su observancia por cuanto se refiere al régimen de los haberes pasivos de sus funcionarios pues en él no ha presidido siempre como criterio el de la objetividad unánime y el de la justicia estricta sino en las más de las veces el del capricho y el favor, administrado según las personas interesadas de las pensiones de uno u otra clase y según también la coyuntura o circunstancias en que el derecho a ellas venía a causarse. Y por ello, además del lastre nocivo que constituyen muchas de ellas para el presupuesto de la Corporación, han venido a causar entre los beneficiarios unas situaciones de desigualdad tan injustas como irritantes, que además de comprometer el crédito de rectitud indispensable par ala vida de todo organismo público, han actuado de pernicioso precedente en algunos casos, cuando a su amparo ha sido menester infringir el precepto legal aplicable en favor del beneficiario bienquisto. No se han observado, pues, en algunos de los casos para la concesión de estos haberes pasivos, ni las prescripciones del Reglamento de 30 de Junio de 1925 ni tampoco las contenidas en el Estatuto de Clases pasivas de 22 de octubre de 1926, ni ningún precepto legal, pues en contra de estos mandatos y con imprudente transgresión de sus disposiciones se han otorgado algunos de aquellos haberes al solo dictado de la arbitraria iniciativa de cada caso. Y con el fin de ofrecer con la debida claridad estas situaciones anómalas e irregulares procederemos a hacer un cotejo de la legislación en vigor sobre este punto con las peculiaridades que ofrecen aquellas con relación a los distintos beneficiarios acogidos a los fondos del presupuesto provincial. Pensiones de Jubilación. El Reglamento de 30 de Junio de 1923, dispuso que las jubilaciones de los funcionarios dependientes de la Corporación "Se regirán por las normas que las regulan entre funcionarios del Estado de igual categoría". El Estatuto de Clases pasivas de 22 de octubre de 1926 dispuso en su articulo 7º que "las pensiones de jubilación de los empleados civiles serían las siguientes: Los que hubieran completado 20 años de servicios causarían una pensión equivalente a 40 céntimos de sueldo regulador; los que hubieran completado 25 años, 60 céntimos y los que hubieran completado 35 años, 80 céntimos del propio sueldo, sin que en ningún caso estas pensiones puedan exceder de 15.000 pesetas. Pues bien, sobre esta base fundamental y sin perjuicio de la oportuna mención de otras disposiciones legales que sean de pertinente ampliación sobre el particular, analizaremos la situación de cada uno de los beneficiarios de pensiones de jubilación que se satisfacen con cargo al presupuesto general de esta Excma. Diputación. Don José Ramos Cerviño. Por virtud de acuerdo de la Comisión Gestora de 19 de junio de 1935 se decidió la jubilación de este funcionario, que hasta entonces venía desempeñando el cargo de Secretario de la Corporación, clasificándose con el haber anual de 14.528 pesetas, equivalente al sueldo regulador de 18.160 pesetas, equivalente al sueldo regulador de 18.160 pesetas, que la Comisión fijó usando, según el acuerdo de facultades "discrecionales" a tal fin. No se nos alcanza cuales sena estas facultades "discrecionales" a que la Comisión Gestora alude en su mencionado acuerdo, pues el sueldo regulador se determina de un modo tasado y reglado siempre, al tenor del precepto. Por esta razón y al no tener a la vista el expediente de dicho funcionario, desconociendo, por tanto, cuales sean sus servicios abonables y el verdadero sueldo regulador de la pensión que se le abona, por la que se le clasificó consideramos procedente la "revisión" de aquella por la Corporación ya que por los datos que obran en poder del Inspector que suscribe no puede señalarse ningún reparo fundado que oponer a la misma. Don Ángel Martínez Santradan. La Comisión Gestora por acuerdo de 26 de Febrero de 1925 decidió la jubilación de este funcionario por haber cumplido 69 años y tener 48 años y 10 meses de servicios abonables, con la pensión de 3.485 pesetas, equivalente al 80 por 100 del sueldo regulador de 4.800 pesetas. Sobre la base de estos datos, no tenemos reparo alguno que oponer a la jubilación de este funcionario (Documento nº 52 epígrafe 1). Don Luis Amado de la Riega. Jubilado a instancia del interesado por haber cumplido la edad reglamentaria, por virtud de acuerdo de la Comisión provincial de 29 de agosto de 1925 que le reconoció 36 años, 8 meses y 26 días de servicios abonables, clasificándosele con el haber anual de 5.200 pesetas que era el equivalente al 80 % del sueldo regulador de 6.500 pesetas. Tampoco tenemos que oponer reparo alguno a la jubilación de este funcionario, en base a los datos que se consignan (Documento nº 52 epígrafe 2). Don Luis Gorostola Prado. Jubilado a su instancia por haber cumplido la edad reglamentaria, en virtud de acuerdo de la Comisión provincial de 29 de Agosto de 1925 que le reconoció 46 años, ocho meses y dieciocho días de servicios abonables y le clasificó con le haber pasivo de jubilación anual de 2.500 pesetas, 80% del sueldo regulador de 6.500 pesetas. Tampoco oponemos reparo alguno a la jubilación de este funcionario (Documento nº 52 epígrafe 3). Doña María Siman. Fue jubilada por acuerdos de 19 de Abril de 1924 y 29 de Diciembre de 1930, con todo el sueldo al parecer, que es el de 720 pesetas. Procede la revisión de esta jubilación y en su caso exigir las responsabilidades que procedan, tanto a los Gestores como a los funcionarios que hubieran dado lugar a la adopción de los acuerdos aludidos en lo que tengan de ilegales. Don Álvaro Berasategui y Martínez Monge. Fue jubilado por acuerdo de la Comisión Gestora de 26 de Febrero de 1933, con todo el sueldo que venía disfrutando, o sea con la cantidad de 8.560 pesetas anuales. Dicha jubilación se acordó a instancia del interesado. Consideramos dicho acuerdo como manifiestamente ilegal por estar en pugna con la legislación que en un principio se cita; pero como han transcurrido más de los cuatro años concedidos como término para poder declararle lesivo e impugnarle luego en la vía contenciosa no cabe hacer más sino exigir las responsabilidades que procedan a los Gestores y funcionarios que dieron lugar a él (Documento nº 52 epígrafe 4). Don Víctor Cervera y Moreno. Fue jubilado por el acuerdo últimamente citado y también con todo el sueldo que venía disfrutando o sea con el haber anual de 7.440 pesetas, reproduciendo con relación a dicho acuerdo lo manifestado en cuanto al anterior, por ser idénticas las circunstancias de los beneficiarios (Documento 52 epígrafe 4). Don Manuel Míguez. Figura en presupuestos como jubilado con el haber anual de 4.000 pesetas, pero no consta comprendido en la relación remitida al que suscribe por la Intervención de fondos como beneficiario de pensión de jubilado, ni tampoco en las certificaciones de los acuerdos provinciales solicitadas por el Inspector que suscribe y expedida por la misma dependencia con referencia los en que se hubiera decidido la concesión de toda clase de haberes pasivos a favor de los funcionarios dependientes de esta Excma. Diputación provincial y de sus familias (Documentos 51 a 56). Procede a juicio de esta Inspección revisar aquella pensión con exigencia, en su caso, de las responsabilidades oportunas. Es de advertir, que aparte de estas pensiones de jubilación consignadas en los actuales presupuestos, se han concedido obras por la Excma. Diputación provincial en manifiesta discrepancia con las normas reguladoras de las mismas y a sabiendas; sin duda alguna de su flagrante infracción, como ha acontecido con las otorgadas a favor de Don Bernardo S. Cobián López, Don José Boente Álvarez y Don Manuel Rey Suárez Rivadas, a los cuales se les jubiló también con todo el sueldo por el acuerdo citado de la Comisión Gestora de 26 de Febrero de 1933 (Documento 52 página 4 y documento 55). Este acuerdo es, como los inmediatamente anteriores, completamente ilegal y determinante, por tanto, de responsabilidad para quienes le adoptaron en perjuicio de la Diputación o no advirtieron a esta de la ilegalidad que se acusa; sin que pueda, no obstante impugnarse en vía contenciosa por haber transcurrido, antes ya de la incoación de esta Inspección, el término de los cuatro años establecido para la previa declaración de lesividad en cuanto al mismo. Pensiones de viudedad. Rige estas pensiones lo mismo que las de orfandad, el Reglamento de servicio interior de la Excma. Diputación provincial de 30 de Junio de 1925, el mal, bajo el epígrafe "Pensiones" dispone que "al fallecimiento de todo funcionario se asignará a su viuda o huérfanos una pensión equivalente al 25% del sueldo que tuviere el causante con dos años de efectividad, siempre que cuente diez de servicios a la Corporación". Y en la sexta de las disposiciones transitorias preceptúa lo siguiente: "Como aclaración a lo dispuesto en el Reglamento sobre pensiones de viuda o huérfanos se establece que" los funcionarios que fallecieren antes de consolidar el sueldo que entran a disfrutar con arreglo a este nuevo Reglamento, o sea, los "dos años de efectividad tendrán derecho a percibir el cincuenta por" ciento del sueldo que anteriormente disfrutaban mientras no transcurren los dos año s que establece el Reglamento actual". "Los funcionarios que se puedan jubilar con los nuevos sueldos asignados en este Reglamento y su haber transcurrido los dos años y por lo tanto no haber consolidado su categoría, tendrán derecho a las pensiones de viudedad y orfandad como si las hubiesen consolidado siéndoles de aplicación lo dispuesto en este Reglamento. Con estas disposiciones se constituye la legislación en vigor sobre pensiones de viudedad y orfandad reconocidas a favor de los funcionarios fallecidos que pertenecieron a esta Excma. Diputación Provincial, cuya vigencia y aplicación en cuanto a ellos con carácter de exclusividad, han sido reconocidas y proclamadas por varias sentencias del Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo de esta ciudad dictadas recientemente. Pues bien, con abierta transgresión de aquellas disposiciones se han reconocido por distintos acuerdos de esta Excma. Diputación provincial diferentes pensiones de viudedad por cantidades superiores a las autorizadas, según los citados preceptos, y a ellas nos vamos a referir en el examen que a continuación haremos de la situación de cada una de las beneficiarias por razón de las pensiones citadas. Doña María del Consejo Builla Pérez. Esta señora es viuda del Funcionario que fue de esta Excma. Diputación provincial Don Julio Álvarez Builla que falleció en 27 de Noviembre de 1929; la Comisión provincial por acuerdo de 10 de Enero de 1930, haciendo aplicación no del Reglamento vigente de 30 de Junio de 1925 sino el más favorable del año 1916, decidió conceder a aquella Señora la pensión que disfruta de 5.250 pesetas, equivalente al cincuenta por 100 del sueldo de 10.500 pesetas que sirvió de regulador. Esta pensión es ilegal por que la correspondiente hubiera sido con arreglo al único Reglamento aplicable, que es el de 30 de Junio de 1925, la de 2.625 pesetas. Pero la Comisión provincial prescindió deliberadamente de este Reglamento y se acogió al de 1916; ya derogado, para regular la pensión concedida a la beneficiaria Sra. Builla Pérez; incurriendo por ello en una flagrante transgresión del primero con la consiguiente responsabilidad para los Señores Diputados que tomaron parte en el acuerdo ilícito y también para el Secretario e Interventor si no hicieron a su tiempo las debidas advertencias. Y como por razón del tiempo transcurrido desde la fecha del referido acuerdo no puede declararse lesivo, no ser objeto de impugnación en vía contenciosa vendrán obligados los responsables, mancomunada y solidariamente a reparar el perjuicio con él causado a la Corporación por razón de su responsabilidad civil exigible conforme a la Ley de 5 de Abril de 1904 (Documento 5/ p. 2). Doña María Desamparados Pérez Fontán. Esta señora es viuda del funcionario que fue de esta Excma. Diputación provincial Don Agustín Rodríguez Tilve. La Comisión provincial por virtud de acuerdo de 3 julio de 1935 reconoció a favor de esta beneficencia la pensión de 3.180 pesetas a favor de esta beneficencia la pensión de 3.180 pesetas equivalente al cincuenta por ciento del sueldo regulador de 6.360 pesetas. Este acuerdo es igualmente ilegal por las razones precedentemente expuestas, y como la antigüedad de su fecha no excede de cuatro años, procede declarar su lesividad e impugnarle en vía contencioso administrativa ante el Tribunal provincial de esta jurisdicción, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan para los Señores Diputados que tomaron el acuerdo y funcionarios que por su omisión cooperasen a que fuera adoptado (Documento 51 p. 3). Doña Adelaida Vázquez López. Esta Señora es viuda del funcionario que fue de esta Excma. Diputación provincial Don José Boente Álvarez. La Comisión Gestora por virtud de acuerdo fecha 3 de Julio de 1935 otorgó a aquella Señora la pensión de 3.180 pesetas anuales o sea el cincuenta por ciento del sueldo regulador de 6.360 pesetas. También esta pensión la consideramos ilegal por las razones anteriormente consignadas y como se está dentro del plazo para promover la declaración de lesividad del acuerdo por el que se concedió, consideramos procedente proponerle así, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los Señores Gestores que adoptaron aquel incluso la civil con arreglo a la Ley de 5 de Abril de 1904, mancomunada y solidariamente, con extensión al Secretario e Interventor en cuanto les sean imputables y los reintegros procedentes de lo percibido indebidamente (Documentos 51 epg. 3 y 53 ep. 1). Doña Sabina Mathe. Esta señora es viuda de Don Moisés González Besada y se la concedió la pensión que disfruta por acuerdo de la Diputación de 11 de Octubre de 1905. Dicha pensión alcanza a la suma de 3.000 pesetas anuales, habiendo sido otorgada graciosamente por la Corporación por no existir en aquella fecha ningún precepto regulador de esta clase de pensiones y supuesto además el largo período de su disfrute, no oponemos en cuanto a la misma reparo alguno. Doña Lucila Fontanes Vidal. Esta beneficiaria es viuda de Don Jesús Lis, el cual falleció al parecer, en acto del servicio. La Comisión Gestora por acuerdo de 21 de Marzo de 1934 resolvió conceder a dicha Señora una pensión de viudedad equivalente a la totalidad del sueldo que disfrutaba su marido por cantidad de 2.250 pesetas. Esta pensión extraordinaria se ha concedido en base, sin duda, a lo dispuesto por el articulo 67 del vigente Estatuto de clases pasivas y respecto de ella nada tenemos que oponer si se han observado los requisitos dispuestos por el precepto citado, considerando procedente para su comprobación, que se revise aquella a los solos efectos, en su caso de exigir las oportunas responsabilidades a los causantes de la infracción legal, si esta se hubiera cometido, pues como ya se está fuera de plazo para declarar la lesividad del acuerdo que la concedió, si ello fuera procedente, no cabe otra forma de reparación del perjuicio que la Corporación hubiera podido padecer a consecuencia del mismo, que la prestación por los responsables de la correspondiente indemnización del mismo con arreglo a la Ley de 1904, sin perjuicio de las demás responsabilidades que fuera procedente exigir. Doña Clodomira Lois. Esta Señora es viuda de Don Román Pintos Amado. La Comisión provincial por acuerdo de 27 de Julio de 1928 concedió a esta beneficiaria la pensión anual de 2.150 pesetas equivalente al cincuenta por ciento del sueldo consolidado por su difunto esposo de 4.300 pesetas. La pensión de referencia es a nuestro juicio ilegal por virtud de las razones que se dejaron precedentemente consignadas y como el acuerdo de concesión data de una fecha anterior a los cuatro años fijados como termino para la declaración de su lesividad solamente cabe la exigencia de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los Señores Diputados que lo adoptaron, incluso la civil por los trámites de la Ley de 5 de Abril de 1904, con extensión de aquellas al Secretario e Interventor si estos funcionarios no hubieran hecho las advertencias que les están ordenadas (Documentos 53 epig. 4). Doña Encarnación Pereiro de Malvido. Esta Señora es viuda de Don Feliciano Martínez, Director que fue de caminos provinciales. La Comisión provincial por acuerdo de 22 de Junio de 1912 concedió a esta Señora una pensión de 2.000 pesetas, equivalente al cincuenta por ciento del sueldo regulador. Ningún reparo oponemos a esta pensión por que la Excma. Diputación no tenía en la fecha en que fue acordada precepto legal a que sujetarse para su concesión (Documento 53 epg. 5). Doña Emilia Almazán Valdés. Viuda de Don Bonifacio Vázquez Gil, Ayudante que fue de Caminos Vecinales. La Diputación, por acuerdo de 26 de Enero de 1921 la concedió una pensión de viudedad de 2.000 pesetas, equivalente al cincuenta por ciento del sueldo regulador de 4.000 pesetas. No oponemos reparos a esta pensión por que a la fecha de ser concedida estaba en vigor el Reglamento de 1916 y con arreglo a él podía alcanzarse esta proporción en las pensiones a favor de los familiares de los funcionarios fallecidos (Documento 53 epg. 6). Doña Generosa Fernández. Viuda del Oficial que fue de esta Excma. Diputación provincial Don Benigno López Sanmartín, fallecido en 25 de Marzo 1928 y jubilado en 24 de Diciembre de 1924. La Comisión provincial por acuerdo de 21 de abril de 1928 decidió conceder a la expresada Señora la pensión de viudedad de 2.000 pesetas, equivalente al cincuenta por 100 del sueldo regulador de 4.000 pesetas consolidado por su finado esposo. No nos merece ningún reparo esta pensión, por que, de conformidad con los fundamentos del acuerdo en virtud del cual se concedió, era a nuestro juicio aplicable a este funcionario para todos los efectos el Reglamento del año 1916, puesto que por su jubilación en el año 1924 dejó de ser funcionario y por tanto no podía serle aplicable el régimen de pensiones dispuesto por el de 30 de Junio de 1925 que se vino a establecer para "todos los funcionarios" que lo fueran en aquella fecha (Documento 51 epg. 4). Doña Emilia Ochoa Rodríguez. Viuda de Don Ernesto Sacarrera Blanchón. La Comisión provincial en sesión de 24 de Diciembre de 1926, acordó conceder a la expresada Señora una pensión de viudedad de 1.900 pesetas, equivalente al sueldo regulador de 3.800 pesetas. Si el referido sueldo regulador era el que correspondía al funcionario difunto con anterioridad a la reforma introducida por el Reglamento de 30 de Junio de 1925, no tiene esta Inspección nada que oponer a la mencionada pensión aclaratoria del Reglamento citado, ya que como los nuevos y más elevados sueldos por él instituidos no tuvieron consolidación para servir de reguladores en cuanto al haber pasivo, hasta dos años después, era lógico que los funcionarios que fallecieron durante este período sirviéndoles de regulador al sueldo anterior, transmitiesen una pensión del 50% de dicho sueldo, que era la establecida hasta el año 1925, y no de la cuarta parte, que realmente vino a ser instituida para los sueldos dispuestos por el Reglamento de esta fecha, aproximadamente duplicados con relación a los anteriores. De otro modo, el funcionario que tuvo la desgracia de fallecer antes de consolidar el nuevo sueldo, si la pensión que transmitiere fuera del 25 por 100 del regulador, con arreglo al nuevo Reglamento, quedaría injustamente perjudicado con la reforma, con arreglo al nuevo Reglamento, quedaría injustamente perjudicado con la reforma, con relación a los demás que vieron prolongada su vida más de los dos años necesarios para la consolidación de los nuevos y superiores sueldos. en cambio, así conforme a lo que preceptúa la disposición aclaratoria de referencia, quedan unos y otros igualados por que la pensión equivalente al 50% de la mitad (sueldo anterior) es lo mismo que la del 25% del doble (sueldos actuales). Por tanto, volvemos a repetir, que si el sueldo que sirvió de regulador para la concesión de esta pensión de viudedad era el que disfrutaba el funcionario causante de la misma con anterioridad al Reglamento de 30 de Junio de 1925, no tenemos nada que oponer a la misma. En otro caso tacharíamos el acuerdo de concesión con los mismos reparos opuestos a las demás pensiones que consideramos ilegales, con iguales pronunciamientos en cuanto a responsabilidades a exigir a Diputados y funcionarios (Documento 53 epg. 7). Doña Carmen Barros Pintos. Viuda del que fue Conserje de la Diputación Don Emilio Arias. La Comisión provincial en sesión de 28 de Mayo de 1926 acordó conceder a la expresada Señora una pensión de viudedad de 1.250 pesetas anuales, o sea el 50% del sueldo regulador de 2.500 pesetas. Como este funcionario falleció, al parecer, en 26 de Abril de 1926, su situación es idéntica al anterior y por tanto nos pronunciamos en cuanto a la pensión por él causada en favor de su viuda del mismo modo con que lo hicimos con relación a la que disfruta Doña Emilia Ochoa (Documentos 53 epg. 10). Doña Flora Pazos. Viuda de Don Vicente Jesús Abeijón Blanco. La Excma. Diputación provincial en sesión de 18 de Octubre de 1912, acordó graciosamente, conceder a dicha Señora una pensión de viudedad de 1.000 pesetas anuales. Ningún reparo nos merece esta pensión de viudedad de 1.000 pesetas anuales otorgada como se dice, graciosamente cuando no existían preceptos reguladores de haberes pasivos en esta Excma. Diputación provincial (Documento 53 epg. 11). Doña Josefa Rivera Figura en presupuestos con la pensión de 1.000 pesetas anuales, y sin embargo no aparece como beneficiaria de ninguna pensión de esta clase ni de otra alguna en las certificaciones expedidas por la Intervención a instancia del Inspector que suscribe, que se acompañan bajo los números 51 al 54 con este anejo. Procede que por la Excma. Diputación, en el expediente gubernativo que se instruya, se indague la causa a que pueda obedecer la inclusión en presupuestos de este gasto. Doña Patrocinio Santurde. Viuda de Don Telesforo Fonseca Buceta. La Comisión provincial en sesión de 23 de Junio de 1906 acordó conceder a dicha Señora una pensión de 750 pesetas. Y como en esta fecha no existían preceptos reguladores de la concesión de estas pensiones, haciéndolo la Diputación a título de gracia y a su libre arbitrio, nada tenemos que oponer como reparo a esta de que se trata (Documento 53 epg. 12). Doña Rosa Larregui y Gasión. Viuda de Don José Arriba Vigo. La Comisión provincial en sesión de 6 de Noviembre de 1918 acordó conceder a la expresada Señora una pensión de 750 pesetas o sea el cincuenta por ciento del sueldo regulador de 1.500 pesetas. Tampoco nos merece reparo esta pensión, teniendo en cuenta que ella se acomoda a las prescripciones del Reglamento del año 1916 (Documento nº 53 epg. 14). Doña Carmen Solla Lusquiños. Viuda de Don Manuel Alen Couso, fallecido en 30 de Abril de 1924. La Comisión provincial en sesión de 30 de Agosto de 1924 acordó conceder a aquella Señora la pensión anual de 750 pesetas a que asciendo el 50% del sueldo que sirvió de regulador por cantidad de 1.500 pesetas. Tampoco nos merece reparo esta pensión, pues fue concedida con arreglo al Reglamento de servicio interior de la Diputación del año 1916 (Documento 53 epg. 13). Doña Josefa Fernández Cabanillas. Viuda de Don José Lois Lamino. La Diputación provincial en sesión de 19 de Abril de 1924 acordó conceder a la expresada Señora la pensión de viudedad de 750 pesetas anuales, o sea el 50 por 100 del sueldo regulador de 1.500 pesetas por el que se clasificó. Tampoco nos merece reparo esta pensión por haber sido concedida con arreglo al Reglamento de 11 de Octubre de 1916 (Documento 53 epg., 15). Doña Herminia Negreira Silva. Viuda de Don José Álvarez Limeses. La Comisión Gestora en sesión de 17 de Julio de 1937 acordó conceder a aquella Señora una pensión de viudedad de 1.590 pesetas, equivalente al 25% del sueldo de 6.360 pesetas que sirvió de regulador. Tampoco oponemos ningún reparo a esta pensión por haber sido concedida con arreglo al Reglamento de 30 de Junio de 1925 (Documento 53 epg. 9). Doña Andrea Garrido. Viuda a Don Jesús García. La Comisión gestora, por acuerdo de 6 de octubre de 1937 decidió conceder a esta Señora una pensión de 1.890 pesetas, equivalente al 25 por 100 del sueldo que sirvió de regulador. Tampoco nos merece reparo alguno la pensión expresada por haber sido concedida con arreglo al Reglamento de 30 de Junio de 1925. Es de advertir que respecto a estas dos últimas pensiones se ha pronunciado el Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo, ratificando su procedencia a tenor de los propios términos de su concesión. No obstante la conformidad de esta Inspección en cuanto a las pensiones de viudedad que considera correctas a tenor de lo que deja consignado, tal conformidad se presta condicionadamente a que los sueldos reguladores de las mismas sean los procedentes para estar legalmente consolidados y además que no se integren por conceptos extraños al sueldo en su mismo, tales como gratificaciones, indemnizaciones, quinquenios etc, con la excepción en este último caso de los correspondientes a funcionarios remunerados con sueldos iniciales fijos. Pensiones de orfandad. De las pensiones de orfandad consignadas en los presupuestos aprobados por el corriente ejercicio a favor de un número de beneficiarias que se eleva a dieciséis, catorce de ellas están concedidas, según resulta del documento nº 54 con anterioridad al Reglamento de 30 de Junio de 1925 y dos con posterioridad a esta disposición. En cuanto a las primeras, cinco de ellas están concedidas a su vez con anterioridad al Reglamento de 11 de octubre de 1916 y por tanto, al arbitrio de la Corporación ya que entonces no existían disposiciones reguladoras para el reconocimiento y abono de esta clase de pensiones. Respecto de estas no oponemos ningún reparo siendo las concedidas a favor de Doña Adelaida de la Peña, hija de Don Luis J. de la Peña por cantidad de 750 pesetas anuales o sea el 30 por 100 del sueldo regulador de 2.500 pesetas; fecha de concesión 12 de enero de 1916; la concedida a favor de Doña Carmen y Doña Elena Quintana, por cantidad de 1.000 pesetas anuales, o sea el 50 por 100 del sueldo regulador de 2.000 pesetas que disfrutó su señor padre Don Manuel Quintana y Mateo; fecha de concesión 16 de Mayo de 1913; la concedida a favor de Doña María del Carmen Suárez, hija de don Rafael Suárez por cantidad de 623 pesetas, o sea el 50 por 100 del sueldo regulador de 1.250 pesetas; fecha de concesión 4 de Febrero de 1903; la concedida a favor de Doña Antonia Álvarez, hija de Don Antonio Álvarez por cantidad de 625 pesetas, o sea el 41,66 por 100 del sueldo regulador 1.500 pesetas; fecha de concesión 16 de Febrero de 1916; y por último la concedida a favor de Doña Juana de la Torre García, hija de don Ramón de la torre por cantidad de 366 pesetas anuales, o sea el 48,80 del sueldo regulador de 750 pesetas; fecha de concesión 22 de Enero de 1904. Las pensiones concedidas por esta Excma. Corporación bajo el vigor del Reglamento de 11 de octubre de 1916 son siete, a saber: la concedida en 8 de Enero de 1919 a favor de las hermanas Patrocinio y Luisa Fonseca Buceta, hijas de Don Telesforo Fonseca García, por cantidad de 750 pesetas a cada una de ellas que representa el 60 por 100 del sueldo regulador de 5.000 pesetas a cada una de ellas que representa el 60 por 100 del sueldo regulador de 5.000 pesetas. Esta pensión es ilegal a tenor del Reglamento de 1916 por que excede del 50 por 100 autorizado en dicha disposición; la concedida en 4 de Diciembre de 1918 a favor de Fernando o Luis Carrero Nine, hijo de Don Narciso Carrero Goyanes, por cantidad de 750 pesetas (a cada una de ellas que representa el 60 por 100 del sueldo regulador de 5.000 pesetas. Esta pensión es ilegal a tenor del Reglamento de 1916 por que excede del 50 por 100 autorizado en dicha disposición; la concedida en 4 de Diciembre de 1918 a favor de Fernando o Luis) o sea el 54,74 por 100, no del sueldo regulador, sino de la gratificación de 1.370 pesetas que el causante percibía como gratificación. Esta pensión es igualmente ilegal, no solamente por exceder del 50 por 100 autorizado por el Reglamento de 1916 sino por haber sido computada una gratificación, que por si misma no podía determinar el derecho a pensión de orfandad. La concedida a favor de las hermanas Carmen, Amparo y Dolores Núñez, hijas de Don Celestino Núñez Uruburo, en 7 de Diciembre de 1918 por cantidad de 1.250 pesetas o sea el 50 por 100 del sueldo regulador de 2.500 pesetas. No nos merece ningún reparo esta pensión. La concedida a favor de las hermanas María y Águeda Núñez Vázquez, hijas de Don Joaquín Núñez, en 4 de febrero de 1920, por cantidad de 1.000 pesetas anuales o sea el 50 por 100 del sueldo regulador de 2.000 pesetas. Tampoco nos merece ningún reparo esta pensión por estar concedida dentro de los términos autorizados por el Reglamento de 11 de octubre de 1916 en lo que a la cuantía de la misma se refiere. Lo mismo decimos de la pensión concedida en 13 de junio de 1922 a favor de Rosario Viñas del Monte, hija de Don José Viñas por cantidad de 1.000 pesetas, o sea el 50 por 100 del sueldo regulador de 2.000 pesetas. Igualmente consideramos respecto de la concedida por acuerdo de 15 de Octubre de 1917 a favor de Julia Fernández Soler, hija de Don Cosme Fernández Soler, por cantidad de 7,50 pesetas, equivalente al 50 por 100 del sueldo de 1.500 pesetas del sueldo que sirvió de regulador. Además de estas pensiones figuran consignadas en presupuestos otras dos concedidas con posterioridad al Reglamento de 30 de Junio de 1925; una en 29 de Septiembre de 1937 a favor de Rosa Millán Mariño, hija de Don José Millán, por cantidad de 1.750 pesetas, o sea el 25% del sueldo regulador de 7.000 pesetas por el que al parecer fue clasificado el causante. Y otra que fue concedida en 30 de Diciembre de 1929, a favor de Josefa Núñez Padín, hija de Don Ricardo Núñez Urubeiro por cantidad de 750 pesetas o sea el 50 por 100 del sueldo regulador de 1.500 pesetas. En cuanto a la primera de estas últimas pensiones nada tenemos que oponer, toda vez que consiste en el 25 por 100 del sueldo regulador, como ordena el Reglamento de 30 de Junio de 1925. En cambio consideramos ilegal la segunda, por que su cuantía del 50% del sueldo regulador exceda de la autorizada por el citado Reglamento. Esta Inspección considera medida prudente la de revisar todas las pensiones concedidas a los actuales beneficiarios a fin de contratar el actual derecho de estos al percibo de las mismas por razón de edad, estado, etc, como igualmente los sueldos reguladores que sirvieron de base para la fijación de su cuantía. Destitución del Médico de la Inclusa provincial Don Luis Sobrino y nombramiento en la vacante que produjo aquella el facultativo Don Francisco López Pereira. La Comisión provincial en sesión de 6 de Diciembre de 1916 fue nombrado Médico de la Inclusa provincial Don Luis Sobrino Buhigas, cuyo cargo vino desempeñando al mismo tiempo que el de Informador de expedientes de enfermos que ingresaban en el Hospital provincial y el de Médico del Gran Hospital de esta ciudad, hasta que la Comisión Gestora en sesión d e6 de Mayo de 1931 dispuso la revisión de todos los nombramientos de personal, cuyos individuos percibiesen remuneración con cargo al presupuesto por dos o más conceptos; en virtud de lo cual se requirió al Señor Sobrino Buhigas para que optase por uno de aquellos tres cargos; y habiendo renunciado este al Médico informador pero no ha ninguno de los otros dos, la Comisión Gestora acordó admitir aquella renuncia y al mismo tiempo el cese del citado facultativo en el cargo de Médico de la Inclusa provincial. Dicho acuerdo se tomó en la sesión de 3 de Junio d e1931 y en la misma sesión se acordó nombrar con carácter interino para atender a los servicios de asistencia médica a los niños de la Inclusa provincial al facultativo Don Francisco López Pereira, con el sueldo d e2.000 pesetas; y acordado por la propia Comisión Gestora cubrir por oposición el mencionado cargo en sesión de 19 de Junio de aquel año y celebrada esta fue nombrado en propiedad para su desempeño por unánime propuesta del Tribunal examinador Don Francisco López Pereira, con el sueldo anual de 2.000 pesetas. Ahora bien: el Médico destituido Don Luis Sobrino Buhigas, entabló contra el acuerdo destitutorio el oportuno recurso contencioso administrativo ante el Tribunal provincial de esta jurisdicción en Pontevedra a fin de que se revocase o anulase el acuerdo de destitución y se le repusiera en el desempeño del cargo en que fue declarado cesante; y dicho Tribunal por virtud de sentencia dictada con fecha 8 de Enero de 1932 así lo decidió ordenando la reposición de dicho Señor en el cargo de Médico de la Inclusa provincial con abono de los sueldos dejados de percibir mientras duró la cesantía a expensas de la Corporación y sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria reclamable a los miembros de la Comisión Gestora que votaron el acuerdo de la indebida destitución y apelada que fue dicha sentencia pro esta Excma. Diputación provincial, el Tribunal Supremo hubo de confirmarla en todas sus partes por la que dictó con fecha 27 de Octubre de 1934. Todo ello así resulta del expediente que se une a estas actuaciones bajo el número 58. La Comisión Gestora de esta Excma. Diputación provincial acordó en 21 de Septiembre último pasar el citado expediente a la Asesoría jurídica para que esta informase respecto de la legalidad del acuerdo que dispuso la reposición en su destino del funcionario Sr. Sobrino Buhigas y del que nombró para el cargo de Médico de la Inclusa a Don Francisco López Pereira; y la Asesoría Jurídica de la Corporación propuso a esta a su vez que aquellas actuaciones pasaran a esta a los propios efectos, lo que se acordó en 10 de Octubre último. Respecto a la legalidad del acuerdo destitutorio nada puede decirse después de los pronunciamientos que se contienen en las sentencias dictadas por los Tribunales de los Contencioso administrativo de que se ha hecho precedente mención, pues dicho acuerdo ha sido definido y juzgado de modo solemne y definitivo como ilegal por aquella jurisdicción y a esta declaración hay que atenerse, por haber cobrado toda la autoridad de la cosa juzgada. En cuanto al acuerdo por virtud del cual se nombró Médico de la Inclusa provincial a Señor López Pereira en sustitución del Señor Sobrino Buhigas, resulta implícita su ilegalidad si la vacante que le motivó realmente no se puede tener como existente al haber sido repuesto en su cargo el Señor Sobrino Buhigas. Pero el acuerdo de la Comisión Gestora fecha 18 de Diciembre de 1931 causó un derecho indiscutible a favor del Señor López Pereira y por tanto no podía quedar sin efecto sino a virtud de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, previa declaración de lesividad del mismo, a cuya solución no puede llegarse por haber transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años fijado para producir la declaración expresad y ello otorga al acuerdo de referencia la condición de firme e irrevocable en vía administrativa, por no ser susceptible de recurso alguno. Por tanto, la destitución ilegal de Don Luis Sobrino Buhigas ha venido a determinar la existencia de dos funcionarios para el desempeño de un mismo cargo, con el consiguiente perjuicio para la Corporación al tener que sostener a sus expensas un empleo innecesario. De este perjuicio son responsables los gestores que votaron el acuerdo de destitución de dicho facultativo y los que también votaron el de previsión definitiva de la supuesta vacante; cuya responsabilidad se acentúa por el hecho muy significado de que con posterioridad al haber sido dictada la sentencia del Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo que acordó fuera repuesto el Señor Sobrino Buhigas en su cargo, se ha venido aumentando el sueldo del Señor López Pereira hasta dotarle con el equivalente al doble del inicial, siendo este funcionario llamado a ser declarado en situación de excedencia forzosa al ser repuesto en su destino el destituido o relevado de su cargo en forma legal y en tiempo oportuno. Ahora bien; esta responsabilidad -que debiera alcanzar a la reparación del daño causado- no puede exigirse en el orden civil por no estar en plazo para ello, toda vez que con arreglo al articulo 11 de la Ley de 5 de Abril de 1904 el termino para dedicirla es el de un año a contar desde que pudo exigirse habiéndose interpretado esta posibilidad por el Tribunal Supremo (Setn. 8 de Mayo de 1903) como posibilidad legal; y en tal supuesto la Corporación pudo dentro del año siguiente a haber sido dictada la sentencia que puso termino al pleito contencioso administrativo interpuesto por el Señor Sobrino Buhigas, haber deducido la oportuna demanda de responsabilidad civil contra aquellos gestores; y si no lo hizo así, es manifiesto que ha dejado prescribir o caducar su acción, sin que pueda, consiguientemente a nuestro juicio intentarla ahora. No obstante, el Inspector que suscribe considera que la Corporación puede en la actualidad al formar los oportunos escalafones de su personal, tanto administrativo como técnico y subalterno -que no están formados- y reorganizar sus plantillas, declarar al facultativo Sr. López Pereira en situación de excedencia forzosa al suprimir el destino que desempeña. (El expediente a que antes se alude y la declaración suscrita por este funcionario figuran unidos a los documentos con los números 58 y 41). Renuncia de los funcionarios de esta Excma. Diputación al ascenso global concedida por acuerdo de 19 de Febrero de 1936. La Diputación provincial por acuerdo de 196 de Febrero de 1936 decidió a instancia de la Directiva de la Asoción de funcionarios de la misma, aumentar los haberes de aquellos en la siguiente cuantía: 1.000 pesetas en la categoría de Auxiliares y también en la de Oficiales; 1.500 pesetas en la de Jefes de Negociado y 2.000 en la de Jefes de Sección. Los propios funcionarios renunciaron a estas mejoras y la Comisión Gestora, por acuerdo de 30 de Diciembre de 1936 admitió la expresada renuncia, dejando sin efecto el mencionado ascenso. Un solo funcionario, Don Álvaro Pintos, se abstuvo de renunciar y al no consignarse en sucesivos presupuestos el aumento a que se consideraba con derecho, promovió el oportuno recurso contencioso administrativo ante el Tribunal provincial de esta jurisdicción, el cual, en sentencia reciente ha desestimado la demanda interpuesta por el expresado funcionario. Todos los demás impugnaron más tarde su propia renuncia, atribuyéndola a una coacción del Excmo. Sr. Gobernador Civil y solicitaron la vigencia del acuerdo que sancionó los aumentos de sueldos antes expresados por medio de escritos dirigidos al Excmo. Sr. Gobernador Civil actual. Esta Inspección, al conocer de este expediente ha de reproducir lo que de modo tan reiterado ha venido sosteniendo en este trabajo, o sea que no caben aumentos de sueldos a los funcionarios de esta Excma. Diputación provincial mientras esté vigente el Reglamento de 30 de Junio de 1925 y el Decreto de 4 de Diciembre de 1931. Por tanto considera el acuerdo de 19 de Febrero de 1936 totalmente ilegal; y como nadie puede ir válidamente contra sus propios actos es menester mantener el vigor de la renuncia formulada por los funcionarios de esta Diputación con fecha 21 de Diciembre de 1936 a los aumentos concedidos por aquel acuerdo mientras no exista un pronunciamiento judicial firme y ejecutorio de su inexistencia legal. Y aunque esté ocurriese, sería menester declarar lesivo el mencionado acuerdo para impugnarle más tarde en vía contenciosa, por su manifiesta ilegalidad. Y en los precedentes términos el Abogado del Estado Inspector que suscribe da por terminado este primer anejo de la Memoria de servicio relativa al personal activo y a los beneficiarios de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad y así mismo a otras incidencias o cuestiones que se han sometido a su examen. V.E. no obstante resolverá. Dios salve a España y guarde a V.E. muchos años. Pontevedra 10 de Diciembre de 1938, III Año Triunfal. El Abogado del Estado Inspector J. Gayo del Valle. Rubricado ante mi Luis de Toledo, Secretario. La Diputación acuerda de conformidad con todas las propuestas que en la preinserta Memoria se contienen, con excepción de las referentes a reintegros de cantidades que por concepto de quinquenios o de sueldos pudieron ilegalmente percibir los funcionarios de esta Excma. Diputación provincial, siempre que el percibo de las correspondientes cantidades, por los expresados conceptos, no se hubiera producido a virtud de instancia de los interesados. Declarar lesivos todos los acuerdos que se señalan en la referida Memoria como improcedentes o ilegales y respecto de los cuales se hace propuesta por el Señor Inspector en tal sentido a fin de que se impugnen, dentro del plazo legalmente establecido, en vía contencioso-administrativa. Ordenar, como se propone la incoación del oportuno expediente gubernativo para depurar, dentro de él, las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, como consecuencia de los acuerdos y actuación que se tachan como irregulares en referida Memoria, los Diputados Gestores y funcionarios que a ellos dieron lugar por acción o por omisión, nombrando Instructor de dicho expediente al Vicepresidente de esta Comisión Gestora Don Luis de Toledo Freire, al cual se faculta para la designación de Secretario, que como tal, haya de actuar en el mismo. Depurar la actitud legal que, para el desempeño de su cargo, tenga el Ayudante de Vías y Obras provinciales Don Gerardo Vázquez Gil, teniendo en cuenta que carece de título profesional para el desempeño del mismo. Aclarar y definir el concepto en que ha de percibir sus haberes el Secretario de la Junta provincial de Beneficencia Don Ramón Buide Laverde. Se hace constar que los miembros de esta Comisión se abstuvieron de deliberar y votar los acuerdos de los que pudieran derivarse en cada caso particular responsabilidades por su gestión anterior. También se abstuvo el Vocal Señor de Toledo Freire de tomar parte en el examen y votación de todos los acuerdos recaídos sobre las propuestas que se contienen en la Memoria del Señor Inspector por que habiendo actuado como Secretario de este se considera incompatible para intervenir en la adopción de dichos acuerdos. Finalmente el Excmo. Sr. Gobernador Civil recogiendo el criterio que se contiene en la iniciativa del Estado para conceder una gratificación a los funcionarios públicos propone a la Comisión Gestora que la haga extensiva a los de la Diputación provincial y en su vista, se acuerda conceder la paga de subsidio en la cuantía y a favor de los beneficiarios que a continuación se relacionan: Don José García Vidal ................................................................................ 214,49 Pesetas. Don Leoncio Feijóo Mantilla .......................................................................... 155,00 " Don César Martínez Pereiro ......................................................................... 155,00 " Don Manuel Cabanillas Pérez ...................................................................... 151,90 " Don Luis Sacarrera Ochoa .......................................................................... 126,90 " Don Alejandro Torres Rodríguez ................................................................. 172,14 " Don Herberto Blanco Rodríguez .................................................................. 197,44 " Don Manuel Portas Riveiro ............................................................................ 197,44 " Don Francisco Barrio Pazos ....................................................................... 239,65 " Don José M. Míguez Leitón ......................................................................... 239,65 " Don José Pita S. Cobián ............................................................................ 184,27 " Don Antonio Longa Campos ..................................................................... 197,44 " Don Emilio de la Torre García .................................................................... 133,95 " Don Julio Montero Díaz ............................................................................... 155,00 " Don Carlos Viñas del Monte ........................................................................ 153,45 " Don Víctor F. Soler .................................................................................... 172,14 " Don Eliseo Mosquera Sánchez ................................................................... 153,45 " Don Ángel Novas Montes .......................................................................... 152,38 " Don Tomás Alonso Pérez ......................................................................... 239,65 " Don Gregorio López ................................................................................... 160,65 " Don Álvaro Pintos Fonseca ....................................................................... 131,60 " Don Francisco Buide Loverde .................................................................. 160,00 " Doña Aurora Pérez Candendo .................................................................. 83,33 " Doña Concepción de Pedro García ........................................................... 145,50 " Total ................. 4.052,42 Pesetas Se levantó la sesión. ------

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